Resolución 1695/2023

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1695/2023

RESOL-2023-1695-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-74225189-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 500 de fecha 27 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 1.103 de fecha 21 de octubre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 748 de fecha 20 de octubre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 1.103 de fecha 21 de octubre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g”, originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.

Que, en virtud de dicha resolución, se mantuvieron vigentes las medidas dispuestas en la Resolución N° 500 de fecha 27 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para los orígenes REPÚBLICA DE COREA, REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA DE LA INDIA, como así también se mantuvo la exclusión dispuesta en el Artículo 3° de la Resolución N° 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las firmas exportadoras coreanas KP CHEMICAL CORP. y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD., por el término de TRES (3) años.

Que por el expediente citado en el Visto, la firma ALPEK POLYESTER ARGENTINA S.A. (ex DAK AMERICAS ARGENTINA S.A.) solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la mencionada Resolución N° 1.103/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que mediante la Resolución N° 748 de fecha 20 de octubre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen, manteniendo vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 1.103/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario presentaran sus alegatos.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.

Que, con fecha 27 de marzo de 2023, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe Final relativo al presente examen por expiración del plazo, en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de dumping de ONCE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (11,57%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de VEINTIUNO COMA CERO OCHO POR CIENTO (21,08%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del citado informe surge que no se registran operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE COREA.

Que, teniendo en cuenta que tal circunstancia podría explicarse por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen objeto de examen y el precio promedio FOB de exportación desde el origen bajo examen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que, así, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de TRECE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (13,74%), para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE COREA hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Que, a su vez, del referido informe se desprende la existencia de un margen de dumping de NUEVE COMA CERO TRES POR CIENTO (9,03%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que, en ese sentido, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO POR CIENTO (47,38%) para las operaciones de exportación del producto objeto de examen hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 2 de mayo de 2023, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2539 de fecha 28 de noviembre de 2023, indicando que “…no se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por la resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1.103/2019 (…), resulte probable que reingresen importaciones de ?Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g’ originario de la República de Corea, de la República Popular China y de la República de la India en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó que “…corresponde dejar sin efecto la medida dispuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1.103/2019 (…) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g’ originario de la República de Corea, de la República Popular China y de la República de la India”.

Que, con fecha 28 de noviembre de 2023, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2539, en la cual manifestó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente que, a fin de realizar dicho análisis, la CNCE consideró adecuado centrarse en la comparación de precios a partir de las exportaciones de China e India con destino Perú, y en el caso de Corea con destino Colombia, dado que los precios FOB de las importaciones argentinas de estos orígenes podrían estar afectados por las medidas antidumping vigentes”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se observó que, cuando se comparan los precios de la industria nacional con los precios de exportación de los países objeto de medidas a terceros mercados (incluyendo los gastos de nacionalización de Argentina a TAG), los precios de la industria nacional fueron generalmente más bajos que los del origen China (aunque en porcentajes decrecientes), y se ubicaron en niveles muy próximos a los de Corea. Es decir que, los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde los orígenes objeto de revisión de no existir la medida serían semejantes a los de la industria local (Corea) o serían incluso más caros (China). Que, en el caso de India, los precios de importación estarían un escalón por debajo de los precios locales”.

Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que “…cuando la comparación de precios se realiza considerando el precio nacional en el AAE predominan las subvaloraciones para los tres orígenes objeto de medidas, con pocas excepciones en 2019 en el caso de China e India. Que, este cambio de signo entre las exportaciones nacionalizadas al TAG y las nacionalizadas al AAE se explica fundamentalmente por las exenciones arancelarias e impositivas del régimen de promoción de Tierra del Fuego”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…cuando se analizan los precios nacionalizados de las exportaciones chinas e indias de PET efectivamente realizadas a la Argentina (no se registraron exportaciones de Corea a la Argentina en el período analizado), se observan sobrevaloraciones en todos los períodos para ambos orígenes, en porcentajes crecientes. Que, en síntesis, los precios de exportación fueron superiores a los locales, incluso sin contemplar los derechos antidumping, la ausencia de aranceles en el AAE y un precio de venta de ALPEK que incluye rentabilidades crecientes”.

Que, a este respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “…de la evolución comentada no surgen evidencias que permitan concluir que, de no existir la medida antidumping vigente sea probable que se realicen exportaciones desde Corea, China e India a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…considerando la evolución de las importaciones de PET, los derechos antidumping aplicados a las importaciones fueron efectivos en la medida que puede observarse que las originarias de Corea fueron nulas en todo el período objeto de análisis y si bien las de China e India continuaron presentes en el mercado, las mismas se redujeron, llegando a ser prácticamente nula su importancia relativa a las importaciones totales en el último año completo analizado (2021). Que, a su vez, los precios medios de las importaciones de China e India aumentaron 22% y 19%, respectivamente, entre 2019 y enero-septiembre de 2022”.

Que, a continuación, la referida Comisión Nacional indicó que “…en un contexto de consumo aparente que se expandió entre puntas de los períodos anuales considerados y con la medida antidumping vigente, las importaciones objeto de medidas tuvieron una muy baja participación en el mercado, no superando el máximo del 3% alcanzado en 2020, y reduciéndose a un mínimo del 0,2% tanto en 2021 como en el período parcial de 2022”.

Que, adicionalmente, ese organismo técnico consideró que “…en lo que respecta a la industria nacional, la misma tuvo una participación preponderante en todo el período analizado. Que, debe recordarse que ALPEK es la única empresa nacional que produce PET y la misma concentró el 75% del mercado en 2021. Que, si bien se observó que redujo su cuota de mercado, de 81% en 2019 a 75% en 2021 y a 73% en enero-septiembre de 2022, hay ciertas evidencias que esta CNCE desea poner de resalto”.

Que la nombrada Comisión Nacional entendió que “…en primer lugar, dicha perdida de participación en el mercado se explica por el incremento del resto de las importaciones; en particular, de las originarias de Brasil que aumentaron en términos absolutos y relativos a las importaciones totales y al consumo aparente en todo el período. Que, en efecto, estas importaciones representaron entre el 36% y 75% de las importaciones totales y entre el 7% y 20% del consumo aparente. Que, al respecto, vale mencionar que ALPEK realizó importaciones desde este origen durante el período investigado y que, en el año que más importó, las mismas llegaron a representar el 35% del total del origen”.

Que, así, la aludida Comisión Nacional señaló que “…las importaciones de PET originarias de Brasil crecieron en 13 puntos porcentuales de participación en el consumo aparente entre puntas del período analizado, ganando participación tanto por el retroceso de ALPEK como por la caída de las importaciones desde los orígenes objeto de medidas. Que, este origen, que contó con la protección de derechos antidumping entre junio de 2006 y mayo de 2009 (Resolución ex MEyFP Nº 482/2006), se convirtió en el país con mayor volumen de exportaciones de PET hacia la Argentina, al igual que en los primeros años de la década del 2000, conforme puede observarse en el gráfico V.6 que obra en el Informe Técnico respecto de la evolución de los principales orígenes durante el período 2001-septiembre de 2022”.

Que continuó diciendo la citada Comisión Nacional que “…en segundo término, con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como las ventas al mercado interno se incrementaron entre puntas de los años completos, como así también en enero-septiembre de 2022 respecto de igual período del año anterior. Que, si bien incrementaron también sus existencias en términos de su producción, las mismas no superaron el mes de venta promedio”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que “…la pérdida de participación de mercado de ALPEK se da en un contexto de fuerte recuperación del tamaño del mercado interno, la cual le permitió a la empresa operar en un elevado grado de utilización de su capacidad instalada. Que, al respecto, la misma aumentó a lo largo del período hasta alcanzar un uso máximo del 93% en el parcial de 2022, todo ello sin que medien nuevas inversiones de ampliación de su capacidad desde el año 2015. Que, al mismo tiempo, la cantidad total de personal ocupado de ALPEK se mantuvo invariable entre 2019 y 2021, aunque redujeron el nivel de empleo en 4 personas durante los meses analizados de 2022 respecto del año completo anterior”.

Que dicho organismo técnico destacó que “…si bien las relaciones precio/costo y ventas/costo total de ALPEK fueron negativas el primer año analizado (2019), luego fueron positivas (2020) y superaron ampliamente el nivel que esta CNCE considera de referencia para el sector (2021-2022), a la vez que sus resultados fueron creciendo en términos reales, registraron mejoras significativas en sus indicadores contables, cuenta con una situación patrimonial de solvencia con altos indicadores de liquidez y bajos indicadores de endeudamiento”.

Que, en línea con lo descripto anteriormente, la referida Comisión Nacional advirtió que “…actualmente la única empresa nacional (ALPEK), que concentra más del 70% del mercado, se encuentra operando con márgenes unitarios muy superiores a los considerados de referencia para el sector por esta CNCE. Que, cabe resaltar además que, pese a su importante presencia en el mercado y a la rentabilidad obtenida, ALPEK no ha realizado inversiones que modifiquen su capacidad instalada en los últimos años, lo cual la lleva a trabajar sobre un entorno cercano al límite de su capacidad, y no cuenta con una razonable disponibilidad para seguir expandiendo su producción, al menos en el corto plazo. Que, a su vez, la empresa tampoco ha incrementado su dotación respecto al inicio del período”.

Que, en síntesis, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…los mayores rendimientos de escala le permitieron una reducción en los costos medios unitarios entre puntas del período, que no fueron acompañados con mejoras en los precios reales de venta, sino por el contrario, avanzaron por encima de la inflación mayorista tanto en 2021 como en 2022. Que, todo ello en un escenario en que la medida que se revisa se encuentra vigente desde hace más de 10 años y que, conforme ya se expuso, en el período objeto del presente examen las importaciones de PET originarias de Corea fueron nulas y las de China e India se redujeron significativamente en todo el período, reflejando la eficiencia de la misma y las nuevas circunstancias de precios en el mercado internacional”.

Que, con la información disponible en esa etapa final del procedimiento, la referida Comisión Nacional concluyó que “…la rama de producción nacional no evidencia una situación de vulnerabilidad tal que permita efectuar una determinación de probabilidad de recurrencia del daño. Que, en consecuencia, por los fundamentos expuestos, esta CNCE considera que corresponde expedirse negativamente respecto a la recurrencia de daño importante, recomendando el cierre de la investigación sin el mantenimiento de la medida vigente”.

Que, en cuanto a la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la nombrada Comisión Nacional explicó que “…del informe remitido por la SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal (…), determinándose un margen de recurrencia de 21,08% considerando las exportaciones de China a Perú, de 47,38% considerando las exportaciones de India a Perú y de 13,74% considerando las exportaciones de India a Colombia”.

Que, así, la aludida Comisión Nacional indicó que “…sin perjuicio de la determinación de la posibilidad de recurrencia de dumping para estas importaciones, dadas las conclusiones sobre la no recurrencia de repetición del daño a la rama de producción nacional de PET expuestas en los párrafos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que, por consiguiente, ese organismo técnico manifestó que “…independientemente de las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping, esta CNCE se ha expedido negativamente en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se levantara la medida vigente, concluyendo que no se encuentran dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas dispuestas por la Resolución N° 1.103/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g”, originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, dejando sin efecto el mantenimiento las medidas impuestas por la mencionada Resolución N° 1.103/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación sin el mantenimiento de los derechos antidumping definitivos impuestos por la Resolución N° 1.103/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 1.103 de fecha 21 de octubre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g”, originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.

ARTÍCULO 2º.- Déjanse sin efecto el mantenimiento las medidas impuestas por la Resolución N° 1.103 de fecha 21 de octubre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 3º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 06/12/2023 N° 99456/23 v. 06/12/2023

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