Resolución 1610/2023

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1610/2023

RESOL-2023-1610-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2022-55574808-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 58 de fecha 25 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y 335 de fecha 22 de marzo de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO (CYTACERO), en representación de la firma CINTOLO HNOS. METALÚRGICA S.A.I. y C., presentó una solicitud de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos de reducción-, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores standard y extra pesado”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.

Que a través de la Resolución N° 58 de fecha 25 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución N° 335 de fecha 22 de marzo de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de una medida antidumping provisional, bajo la forma de un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 4,45) por kilogramo para la REPÚBLICA DE LA INDIA por el término de SEIS (6) meses.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para éstos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, éstas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 30 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que, con fecha 2 de junio de 2023, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Tes y Codos – excepto codos de 180° y codos de reducción -, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores standard y extra pesado’., originarios de REPÚBLICA DE LA INDIA”.

Que en el referido informe se determinó la existencia de un margen de dumping de CIENTO NOVENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (198,43%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 23 de junio de 2023, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio N° 2530 de fecha 22 de septiembre de 2023, por la cual determinó que “…las importaciones de ‘Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos de reducción- para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607, NM128, etcétera), de diámetros exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”) en espesores standard y extra pesados’ originarias de la República de la India constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional del producto similar, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una medida definitiva a las importaciones de ‘Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos de reducción- para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607, NM128, etcétera), de diámetros exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”) en espesores standard y extra pesados’ originarias de la República de la India, bajo la forma de un valor mínimo de exportación FOB de 4,45 dólares por kilogramo”.

Que, con fecha 22 de septiembre de 2023, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2530, en la cual manifestó respecto al daño importante que “…en primer lugar, se observó que las importaciones de accesorios de cañerías originarias de India se redujeron en los años completos del período considerado, tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional. No obstante dicho comportamiento, en enero-septiembre de 2022 se modifica la tendencia ya que se verifica un significativo incremento en términos absolutos y relativos”.

Que la nombrada Comisión Nacional continuó señalando que “…en efecto, estas importaciones pasaron de 86,3 mil unidades en 2019 a 35,4 mil unidades en 2021, lo que significó una caída del 59% entre puntas de dichos años, mientras que, en enero-septiembre de 2022 ingresaron 78,1 mil unidades, un volumen que supera al total que se importó en los últimos dos años completos del período. Asimismo, se destaca que en dicho período parcial las importaciones de accesorios de cañerías originarias de India llegaron a representar un máximo del 60% respecto del total importado, recuperaron participación de mercado llegando a una cuota máxima del 19%, lo que implicó un aumento de 5 puntos porcentuales respecto de la participación al inicio del período. En términos de la producción nacional, las importaciones investigadas alcanzaron una relación máxima del 29%”.

Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…en un contexto en el que el consumo aparente se redujo 29% entre puntas de los años completos, las importaciones investigadas redujeron su importancia relativa, pasando del 14% en 2019 al 8% en 2021. Con la recuperación del consumo a partir del año 2021 y también en los tres trimestres del año 2022, las mismas incrementaron su participación de mercado al 19% en enero-septiembre de 2022, la máxima penetración de la serie. Por su parte, la producción nacional y la firma peticionante ganaron participación durante todo el período, alcanzando sus mayores niveles en el período parcial de 2022, con el 69% y 63%, respectivamente”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “…todas estas oscilaciones se dan en el marco de un mercado en el que desde 2009 se encuentra vigente un derecho antidumping a los accesorios de cañerías originarios de China, medida que en septiembre de 2021 se prorrogó por 5 años más. A partir de ello, debe destacarse que India se convirtió en el principal origen de las importaciones, con volúmenes que se incrementaron gradualmente a partir de entonces y que en los meses analizados de 2022 llegaron al máximo histórico de participación en el mercado, con precios medios FOB que, nacionalizados, evidencian importantes subvaloraciones de precios respecto del nacional”.

Que, en efecto, la citada Comisión Nacional argumentó que “…en las comparaciones de precios a depósito del importador se observa que los precios nacionalizados fueron inferiores a los nacionales en todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre 63% y 88%, dependiendo el período y producto representativo considerado. Cuando la comparación se realiza a primera venta se observa que predomina la misma situación descrita, aunque se registraron dos sobrevaloraciones en un modelo de accesorio de cañería representativo. Las subvaloraciones resultan significativas, de entre el 8% y 60%”.

Que la referida Comisión Nacional sostuvo que “…tanto la producción nacional como la producción de CINTOLO mostraron una caída del 38% entre puntas de los años completos del período objeto de investigación. Las ventas al mercado interno mostraron una caída del 17% entre puntas de los años completos del período investigado. La producción nacional como la producción de CINTOLO tuvieron una variación positiva del 34% en el período parcial de enero septiembre de 2022 con respecto a los mismos meses del 2021, mientras que las ventas al mercado interno variaron de forma positiva un 55% durante los primeros nueve meses del año 2022 con respecto al mismo período del año 2021”.

Que la mencionada Comisión Nacional continuó expresando que “…las existencias de la empresa se redujeron a lo largo de todo el período y, por lo tanto, la relación existencias/ventas expresadas en meses de venta promedio pasó de 7 en 2019 a 5 en 2021 y a 3 en enero-septiembre de 2022. El grado de utilización de la capacidad instalada disminuyó tanto entre puntas de los años completos como del período, llegando a un uso del 29% en los meses analizados de 2022. Mientras que el nivel de empleo afectado al área de producción del producto similar también se redujo a lo largo de todo el período, habiéndose perdido 10 puestos de trabajo entre puntas del mismo”.

Que dicho organismo técnico indicó que “…del análisis de las estructuras de costos aportadas por la empresa solicitante, se observó que la relación precio/costo fue positiva y superior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector en todo el período analizado para dos de los tres productos representativos, destacándose que hubo un deterioro del margen unitario en el período parcial de enero-septiembre de 2022 en todos los productos. Las cuentas específicas de CINTOLO, que involucran al total del producto analizado, mostraron una evolución y una relación ventas/costo total similar a la de los productos representativos evaluados individualmente”.

Que, de lo expuesto, el nombrado organismo técnico advirtió que “…si bien se registraron importaciones de accesorios de cañerías originarias de India a precios inferiores a los de la producción nacional, aún no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. Esto se sustenta en que, si bien ciertos indicadores de volumen de CINTOLO mostraron un comportamiento desfavorable a lo largo de todo el período (grado de utilización de la capacidad instalada y nivel de empleo relativo al área de producción del producto similar), otros han experimentado un comportamiento favorable en el período parcial de 2022, en que se registraron aumentos en la producción y ventas al mercado interno, como así también en el hecho de que la peticionante ha mantenido márgenes de rentabilidad (si bien decrecientes) mayormente superior al nivel de referencia para el sector en dos de los tres productos analizados y conforme también surge de sus cuentas específicas. Asimismo, la industria nacional mantuvo su cuota de mercado en los años completos analizados por encima del 56% y alcanzó una cuota máxima del 69% en el período parcial de 2022, mismo período de aumento significativo de las importaciones investigadas”.

Que, en atención a lo expuesto, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…la industria nacional de accesorios de cañerías no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.

Que respecto de la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, dicho organismo técnico manifestó que “…a fin de realizar dicha determinación, esta CNCE debe analizar los siguientes elementos: ‘i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la investigación’”.

Que respecto al inciso i), la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…si bien se verifica una caída de las importaciones objeto de investigación en términos absolutos durante los años completos del período, congruente con la caída del tamaño del mercado, tales importaciones aumentaron en enero-septiembre de 2022 tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional. En efecto, en dicho período parcial las importaciones de accesorios de cañerías originarias de India llegaron a representar las participaciones máximas en el total importado (60%), en el consumo aparente (19%) y en relación a la producción nacional (29%). Asimismo, cabe destacar que las importaciones del origen investigado crecieron 100% en los 5 meses posteriores a la apertura de la investigación, en contraposición con los 5 meses previos a la publicación, en los que fueron nulas, ya que no se habían registrado operaciones”.

Que, en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa final del procedimiento, la citada Comisión Nacional consideró que “…existe la probabilidad de que las importaciones con origen en India se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de accesorios de cañerías”.

Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…respecto de los incisos ii) y iv) los datos de exportaciones de India al mundo correspondiente a las partidas arancelarias 7307.19 y 7307.93 de fuente COMTRADE muestran, en volumen, un incremento del 60% entre 2019 y 2021”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional observó que “…India posee relevancia en el comercio mundial. En el período 2019-2021 alrededor del 75% de las exportaciones mundiales en volumen fueron realizadas por 12 países y, según surge del ranking elaborado, India ocuparía el duodécimo puesto, con el 2% de las exportaciones mundiales”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional destacó también que “…India es uno de los orígenes con precios medios FOB más bajos. En efecto, en el período de mayor volumen exportado registró el segundo valor FOB más bajo entre los principales exportadores mundiales de accesorios de cañerías”.

Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en septiembre de 2006 Turquía impuso un derecho antidumping a las importaciones del producto investigado originario de India, el cual se encuentra vigente a la fecha. Asimismo, existe una medida antidumping vigente en Argentina para los accesorios de cañerías originarios de China”.

Que a partir de todo lo expuesto, dicho organismo técnico manifestó que “…teniendo en cuenta la medida vigente para el origen China, podría esperarse que la tendencia registrada en las exportaciones de la India durante el período parcial de 2022 continúe, tal como lo acredita la información incorporada en el Anexo III – Evolución y Actualización de las importaciones obrante en el Informe Técnico”.

Que respecto del inciso iii), la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de India se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional, por lo que esta Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones investigadas”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…ello en un marco en el que las evoluciones de precios de los productos representativos de la empresa peticionante se deterioraron en términos reales a partir de 2021, lo que se vio reflejado en el deterioro de los márgenes unitarios y en los indicadores de rentabilidad del estado contable de CINTOLO hacia 2022.

Que, en función de lo expuesto, esa Comisión consideró que “…el incremento de las importaciones investigadas en términos absolutos hacia el final de período analizado y su ratificación a posteriori del mismo, como de su participación en el consumo aparente entre puntas del período, en condiciones de subvaloración de precios configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.

Que, en consecuencia, y en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, la citada Comisión Nacional pudo concluir que “…el aumento de las importaciones originarias de India puede captar una cuota importante del consumo aparente, desplazando a la producción nacional, lo que afectaría directamente sus volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, que ya han mostrado un deterioro a lo largo de todo el período objeto de investigación. Dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas y su sostenibilidad económica, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…la rama de producción nacional de accesorios de cañerías sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de India”.

Que, respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de daño a la rama de producción nacional, la referida Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de accesorios de cañerías, siendo el margen final de dumping 198,43%”.

Que la nombrada Comisión Nacional añadió que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones investigadas se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, posteriormente, la aludida Comisión Nacional aclaró que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de accesorios de cañerías de orígenes distintos al investigado”.

Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…las importaciones de orígenes investigados en términos absolutos se redujeron entre puntas de los años completos como así también entre puntas del período. Asimismo, estas importaciones perdieron 28 puntos porcentuales de participación en el total importado entre puntas del período analizado, representando en enero-septiembre de 2022 el 40% de las importaciones totales. En términos del consumo aparente tuvieron una participación máxima del 30% al inicio del período, registrando su menor cuota (13%) en enero-septiembre de 2022. Por otra parte, sus precios medios FOB fueron muy superiores a los observados para las importaciones investigadas”.

Que, al respecto, la citada Comisión Nacional consideró que “…si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, en especial durante los años completos del período, con la información obrante en esta etapa final, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas la amenaza de daño a la rama de producción nacional analizada, en particular considerando el comportamiento registrado en el período parcial de 2022, en el que se observó un cambio en la distribución por origen de las importaciones de estos productos, a favor del origen investigado”.

Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que CINTOLO realizó exportaciones en todo el período, las que coinciden con el total nacional, registrando un coeficiente de exportación máximo del 10% en 2019, que se redujo a lo largo de todo el período. En este contexto y conforme la información obrante en esta etapa final del procedimiento, no puede atribuirse a este factor la amenaza de daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a ello, la referida Comisión Nacional señaló que “…esta CNCE considera, con la información disponible en esta etapa final del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de India”.

Que, por lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos de reducción- para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607, NM128, etcétera), de diámetros exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”) en espesores standard y extra pesados’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de India, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas”.

Que, posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio N° 2531 de fecha 22 de septiembre de 2023, en la cual procedió a rectificar “…un error material involuntario detectado en el Acta N° 2530”.

Que, en este marco, ese organismo técnico señaló que en “…el título de la Sección X. Asesoramiento de la CNCE del Acta Nº 2530, (…) Debe leerse: “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos de reducción-, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores standard y extra pesado”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, aplicando un derecho antidumping definitivo calculado bajo la forma de un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 4,45) por kilogramo, por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación con la aplicación de un derecho antidumping definitivo, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos de reducción-, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores standard y extra pesado”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.

ARTÍCULO 2°.– Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, un derecho antidumping definitivo, bajo la forma de un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 4,45) por kilogramo.

ARTÍCULO 3°.– Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente medida a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB establecido conforme a lo detallado en el Artículo 2° de esta resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre el valor mínimo de exportación FOB y el precio FOB de exportación declarado.

ARTÍCULO 4°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución N° 335 de fecha 22 de marzo de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 25/10/2023 N° 85605/23 v. 25/10/2023

Compartilo

WhatsApp
Facebook
Twitter
LinkedIn
Email