MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución 417/2026
RESOL-2026-417-APN-SICYPYME#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-67835085- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 215 de fecha 30 de marzo de 2026, y las Resoluciones Nros. 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, y 402 de fecha 24 de septiembre de 2020 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, dispone que el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) estará constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades de Medida (S I) aprobado por la Convención del Metro de fecha 20 de mayo de 1875 y por las unidades, múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al Sistema Internacional de Unidades de Medida, conforme se describe en el Anexo incorporado a dicha ley.
Que mediante la Resolución N° 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se aprobaron las “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLÓGICO”.
Que la Resolución N° 276 de fecha 12 de septiembre de 2024 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA introdujo modificaciones a la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, aprobándose los ANEXOS I, II, III, IV, V, VI y VII, mediante los cuales se establecen los requisitos y procedimientos aplicables a las operaciones de control metrológico legal a las que se encuentran sujetos los instrumentos de medición alcanzados por la Ley N° 19.511 y sus modificaciones.
Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 67 de fecha 1° de abril de 2025 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se introdujeron nuevas modificaciones a la citada Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, actualizándose los ANEXOS I, II y III, con el objeto de perfeccionar y adecuar los procedimientos aplicables a las operaciones de control metrológico legal.
Que, la resolución citada en el considerando precedente y sus modificatorias, define, entre otros conceptos, a los Laboratorios de Ensayo, precisando al efecto que se trata del Organismo Público o Privado, debidamente acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo II de dicha resolución, y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actualmente en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y metrológicos de los Instrumentos de Medición a través de la ejecución de los ensayos de Aprobación de Modelo, de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, de Verificación Primitiva y Verificación Subsecuente (Periódica), previsto en su Anexo I y en el Reglamento Técnico y Metrológico aplicable.
Que mediante la Resolución N° 402 de fecha 24 de septiembre de 2020 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento Técnico y Metrológico para Medidores de Agua Potable fría.
Que mediante la Resolución N° 7 de fecha 6 de septiembre de 2022 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se sustituyó el Artículo 2° de la Resolución N° 402/20 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, disponiendo que los Medidores de Agua Potable Fría que se fabriquen, comercialicen e importen en el país, deberán cumplir con el Reglamento Técnico y Metrológico aprobado en el Artículo 1° de dicha medida, a partir del día 1° de julio de 2023.
Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 1.040 de fecha 29 de junio de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se sustituyó nuevamente el Artículo 2° de la Resolución N° 402/20 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, disponiendo que los Medidores de Agua Potable Fría que se fabriquen, comercialicen e importen en el país, deberán cumplir con el Reglamento Técnico y Metrológico aprobado en el Artículo 1° de dicha medida, a partir del día 1° de julio de 2024.
Que mediante la Resolución N° 139 de fecha 28 de junio de 2024 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se ratificó la entrada en vigencia de la Resolución N° 402/20 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y, a su vez, se estableció un Régimen Transitorio de Aprobación de Modelo en Curso hasta el día 1° de julio de 2026.
Que, en atención a lo mencionado, se entiende necesario actualizar los procedimientos establecidos en la Resolución N° 402/20 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, a fin de armonizarlos con las modificaciones introducidas a las “Normas y Procedimientos sobre Operaciones de Control Metrológico”, aprobadas por la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, Resoluciones Nros. 276 de fecha 12 de septiembre de 2024 y 67 de fecha 1° de abril de 2025, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por otra parte, mediante las Notas RE-2026-58069471-APN-DIN#MEC e IF-2026-68969139-APN-DNGYCN#MEC, los laboratorios de ensayo pertenecientes al Servicio Nacional de Aplicación solicitaron la modificación del procedimiento de Verificación Primitiva previsto en el punto 11 del Anexo de la Resolución N° 402/20 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, con el objeto de incorporar, como alternativa al procedimiento de ensayo individual por instrumento, la posibilidad de efectuar dicho control por lote de instrumentos, mediante un procedimiento de muestreo que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos y metrológicos establecidos por la normativa vigente.
Que, asimismo, a fin de garantizar la continuidad de las actividades de evaluación de la conformidad y evitar que las modificaciones introducidas al Reglamento Técnico y Metrológico produzcan la interrupción de las actividades desarrolladas por los Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo que cuentan con acreditaciones vigentes, resulta necesario establecer un período de adecuación que permita la actualización de las mismas ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), preservando durante dicho proceso la validez de las actividades realizadas en el marco de las acreditaciones vigentes.
Que, a su vez, la aplicación del Reglamento Técnico y Metrológico requiere, por su naturaleza eminentemente técnica y operativa, de instrumentos complementarios que permitan precisar aspectos procedimentales, aclarar criterios de aplicación y adecuar los procedimientos a las necesidades que puedan surgir durante su implementación, sin alterar los requisitos técnicos y metrológicos sustanciales establecidos en el mismo.
Que, en el marco de las políticas de simplificación y armonización regulatoria, resulta conveniente establecer mecanismos que permitan reconocer certificados de aprobación de modelo emitidos por organismos de certificación extranjeros, siempre que se encuentren sujetos a esquemas de acreditación o acuerdos de reconocimiento internacional que otorguen garantías suficientes respecto de la competencia del organismo emisor y que los requisitos técnicos y metrológicos aplicados resulten equivalentes a los establecidos en la normativa nacional.
Que, en tal sentido, la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, contempla actualmente el reconocimiento de los Certificados emitidos por Autoridades Emisoras del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML CS), por lo que resulta conveniente ampliar para este reglamento en específico los mecanismos de reconocimiento de certificados de aprobación de modelo a otros esquemas de certificación internacional que cumplan condiciones equivalentes de competencia, acreditación y reconocimiento, sin perjuicio del régimen específico establecido para los certificados emitidos en el marco del citado OIML CS.
Que, también, se ha advertido la necesidad de contemplar, con carácter excepcional y transitorio, mecanismos que permitan garantizar la continuidad y disponibilidad del servicio de verificación periódica cuando la capacidad de los laboratorios de tercera parte reconocidos resulte insuficiente para atender la demanda existente, especialmente en función del alcance de sus acreditaciones, su capacidad operativa y su cobertura territorial.
Que dicha medida debe aplicarse de manera restrictiva y únicamente mientras subsistan las circunstancias que justifiquen su adopción, manteniendo como principio general la intervención de laboratorios de tercera parte y estableciendo las condiciones, alcance y plazo que resulten necesarios para preservar la confiabilidad, imparcialidad y trazabilidad de las verificaciones efectuadas.
Que mediante el Decreto Nº 891 de fecha 1º de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que la implementación de estas buenas prácticas en materia de simplificación tiene como objetivo generar mejores regulaciones, permite dar transparencia a los procesos regulatorios, promueve el crecimiento económico, la libre competencia, el crecimiento del comercio y la inversión, y es un fuerte apoyo a la liberalización comercial.
Que, en orden a lo manifestado, resulta indispensable alinear las políticas de regulación del mercado interno en el sentido antes expuesto, procediendo a una verdadera desburocratización y simplificación de la normativa aplicable a la metrología legal, actualizando y eliminando aquella que resulta superflua y/o inaplicable al tráfico actual del comercio.
Que, por todo lo expuesto, en atención a las modificaciones introducidas por las Resoluciones Nros. 276/24 y 67/25, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la necesidad de armonizar el Reglamento Técnico y Metrológico aprobado por la Resolución N° 402/20 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con los procedimientos generales de control metrológico legal vigentes, así como a las solicitudes formuladas por los laboratorios de ensayo intervinientes en este reglamento y que pertenecen al Servicio Nacional de Aplicación, resulta oportuno, conveniente y necesario modificar el Anexo de la citada resolución, incorporando, entre otras adecuaciones, la posibilidad de efectuar la Verificación Primitiva mediante un procedimiento por lote de instrumentos, como alternativa al ensayo individual, con el objeto de optimizar las tareas de control metrológico, simplificar los procedimientos administrativos y fortalecer la eficiencia del Sistema Nacional de Control Metrológico, sin menoscabo de las garantías de confiabilidad, trazabilidad y seguridad que deben reunir los instrumentos alcanzados por la Ley N° 19.511 y sus modificaciones.
Que por el Decreto N° 215 de fecha 30 de marzo de 2026 se asignó el ejercicio de las competencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA al titular de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN de la mencionada jurisdicción.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 215/26.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN
EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 402 de fecha 24 de septiembre de 2020 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el Anexo que, como IF-2026-98004063-APN-SSDCYLC#MEC, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Organismos de Certificación y los Laboratorios de Ensayo que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, cuenten con una acreditación vigente otorgada por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) en el alcance correspondiente al Reglamento Técnico y Metrológico para Medidores de Agua Potable Fría, aprobado por la Resolución N° 402/20 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, podrán continuar emitiendo los correspondientes certificados e informes de ensayo, según corresponda, aplicando los procedimientos establecidos en el Reglamento Técnico y Metrológico aprobado por la presente medida, sin que la falta de adecuación inmediata de su acreditación a las modificaciones introducidas por la presente resolución afecte la vigencia de la acreditación otorgada.
Los Organismos de Certificación y los Laboratorios de Ensayo deberán haber completado el correspondiente período de adecuación a las modificaciones introducidas por la presente resolución ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), en un plazo no mayor a SEIS (6) meses desde la entrada en vigencia de la presente resolución.
Hasta tanto se complete el período de adecuación, los certificados e informes de ensayo emitidos en el marco de una acreditación vigente mantendrán su validez.
En caso de no haber finalizado el proceso descripto ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) en el referido plazo, mediando razones fundadas, se podrá otorgar una prórroga de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles para la finalización del mismo. Si finalizado este período el trámite no ha concluido, por cuestiones atinentes a dicho Organismo, se podrá otorgar una prorroga extraordinaria de VEINTE (20) días hábiles.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en el futuro la reemplace, a reconocer, para los instrumentos comprendidos en el presente Reglamento Técnico y Metrológico, los certificados de aprobación de modelo emitidos por organismos de certificación extranjeros acreditados por organismos de acreditación en la norma pertinente que sean parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) sea signatario, o emitidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA y otro país, que se encuentre vigente, cuando determine que las normas y procedimientos de control metrológico aplicados resultan equivalentes, según corresponda, a los establecidos en el Anexo I de la Resolución N° 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, y en el Reglamento Técnico y Metrológico aplicable, y emita el correspondiente Certificado de Reconocimiento.
A los efectos del reconocimiento previsto en el presente artículo, deberá acreditarse que el organismo de certificación extranjero se encuentra comprendido en alguno de los supuestos establecidos en el párrafo precedente, mediante constancia emitida por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o, cuando corresponda, mediante copia del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el otro país, que se encuentre vigente.
ARTÍCULO 4°.– Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, a reconocer, con carácter excepcional y transitorio, a laboratorios de ensayo que se encuentren acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) en la norma pertinente y en el alcance del presente reglamento, para la realización de las verificaciones periódicas previstas en el mencionado, aun cuando dichas verificaciones recaigan sobre instrumentos de medición de su propiedad, diseño, fabricación, importación, provisión o instalación, cuando se verifique la insuficiencia de la capacidad disponible de los laboratorios de tercera parte reconocidos para garantizar la adecuada prestación del servicio de verificación periódica.
A los fines de la configuración de dicha situación excepcional, la Autoridad de Aplicación constatará la insuficiencia de capacidad mediante consulta formal e individualizada a los laboratorios de tercera parte reconocidos, quienes deberán acreditar de manera fehaciente su imposibilidad de asumir la prestación requerida por razones de capacidad operativa, alcance acreditado o cobertura territorial en la jurisdicción correspondiente.
El reconocimiento previsto en el presente artículo constituirá una excepción, exclusivamente para los supuestos allí contemplados, a las incompatibilidades establecidas para los laboratorios de ensayo en el punto 1.3, incisos c), e) y f), del Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias. La procedencia de dicha excepción quedará sujeta a que la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL determine su alcance, condiciones y plazo de vigencia, y establezca la realización de auditorías de seguimiento por parte del Organismo Argentino de Acreditación (OAA), con la periodicidad que determine dicha Subsecretaría, a fin de preservar los principios de independencia, imparcialidad, confiabilidad y trazabilidad técnica.
La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL dispondrá la baja o revocación del reconocimiento cuando cesen las circunstancias excepcionales que hubieran dado lugar a su otorgamiento, así como también, cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones establecidas para su otorgamiento o mantenimiento, o cuando razones debidamente fundadas así lo justifiquen. A tal fin, la Autoridad de Aplicación verificará de oficio y con carácter periódico dichas circunstancias, sin perjuicio de la obligación de los laboratorios de tercera parte de notificar fehacientemente la superación de las limitaciones que motivaron la excepción.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, a dictar las normas complementarias, notas aclaratorias, interpretativas y operativas que resulten necesarias para la implementación, aplicación y ejecución de la presente resolución y de su Anexo.
ARTÍCULO 6°.- Los trámites de Aprobación de Modelo, Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, Verificación Primitiva y Verificación Periódica iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, en el marco de la Resolución N° 402/20 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, mantendrán su plena validez y podrán continuar su tramitación conforme al régimen bajo el cual fueron iniciados, hasta su finalización.
Sin perjuicio de ello, el fabricante y/o importador podrá solicitar, en forma expresa, el reencuadre de su trámite conforme a las disposiciones establecidas por la presente medida.
Los trámites de Aprobación de Modelo, Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, Verificación Primitiva y Verificación Periódica finalizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, mantendrán su validez.
ARTÍCULO 7°.– La presente resolución comenzará a regir a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
e. 26/10/2026 N° 79062/26 v. 26/10/2026
