Resolución 915/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 915/2021

RESOL-2021-915-APN-MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-62052304-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, 1.859 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 734 de fecha 15 de diciembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluido el calzado ortopédico clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00, fijándose un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 13,38) por par.

Que por la Resolución Nº 1.859 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la Resolución Nº 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 1.859/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que, con fecha 14 de octubre de 2020, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO instruyó a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Secretaría, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, analicen e informen si existen elementos que permitan iniciar de oficio el examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución N° 1.859/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que por la Resolución N° 734 de fecha 15 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniendo vigentes las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución N° 1.859/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil, destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de Ski y Snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 53 y 56 tercer párrafo del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.

Que, con fecha 3 de septiembre de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final en el cual determinó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un presunto margen de dumping de DOS COMA DIECIOCHO POR CIENTO (2,18%) para las operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo, del referido Informe Técnico se desprende que el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO (262,15%), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 6 de septiembre de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por medio de los Informes IF-2021-75793817-APN-DGD#MDP e IF-2021-75794076-APN-DGD#MDP, la firma SOJITZ CORPORATIONS OF AMERICA presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que, en ese sentido, con fecha 8 de septiembre de 2021, la Dirección de Competencia Desleal elaboró el Informe Relativo a la procedencia del Compromiso de Precios ofrecido por la firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA desde el punto de vista del dumping, en el cual indica que “…el mismo ha sido efectuado teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay)”, y al respecto señaló que “…del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’ si se considera el margen de recurrencia del dumping determinado teniendo en cuenta los precios de exportación a terceros mercados”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 9 de septiembre, remitió el informe mencionado en el considerando anterior a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2375 de fecha 24 de septiembre de 2021, por la cual se expidió respecto de la oferta de compromiso de precios presentado por la firma productora/exportadora SOJITZ CORPORATION OF AMERICA concluyendo que “…desde el punto de vista de la competencia de la CNCE, el compromiso de precios presentado por la firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, corresponde su aceptación”.

Que, posteriormente, la citada Comisión Nacional se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2389 de fecha 5 de noviembre de 2021, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 1859 de fecha 3 de diciembre de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil, destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’ originario de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición de la amenaza de daño a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición de la amenaza de daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional recomendó “…aplicar un derecho antidumping bajo la forma de un valor FOB mínimo, en dólares por par, a las importaciones de ‘Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil, destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’ originario de la República Popular China, de 15,7 dólares por par”.

Que, con fecha 5 de noviembre de 2021, la nombrada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2389.

Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…a lo largo del período analizado la industria nacional, si bien con pérdida de puntos porcentuales, ha mantenido una muy importante presencia en el mercado, pasando de representar el 74% en 2017 al 71% en enero-noviembre de 2020”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la participación de las importaciones objeto de medidas se mantuvo estable al principio del período para disminuir levemente a partir de 2019, hasta su mínima cuota del 2% en enero-noviembre 2020”, y que “…las importaciones de los orígenes no objeto de medidas mostraron un comportamiento contrario, incrementando en 5 puntos porcentuales su participación entre puntas del período y alcanzando su máxima cuota en el período parcial de 2020, con un 27% del mercado”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…las ventas del relevamiento tuvieron una participación estable en un 5% desde 2018, luego de perder un punto porcentual respecto al primer año”.

Que, a su vez, la referida Comisión Nacional señaló que “…pese a la medida antidumping en vigor, tanto la producción del relevamiento como la nacional mostraron caídas durante todo el período, del 38% y 19% entre puntas de los años completos, respectivamente, porcentaje que se incrementa al 31% en el caso de la producción nacional en el período analizado de 2020”, que “…tanto las ventas al mercado interno como las exportaciones y las existencias de las empresas del relevamiento también disminuyeron durante todo el período”, que “…en un contexto de caída de la capacidad de producción y caída de los volúmenes producidos, el grado de utilización de dicha capacidad también disminuyó, registrándose en el período parcial de 2020 los menores guarismos, del 39% para la producción nacional y del 49% para el relevamiento”, y que “…cabe mencionar que entre puntas del período se perdieron 1.270 puestos de trabajo”.

Que la nombrada Comisión Nacional indicó que “…el margen unitario promedio de las empresas del relevamiento, medido por la relación precio/costo, estuvo por encima de la unidad, excepto en enero-noviembre de 2020 en una de las categorías de los productos representativos, período en que se tornó negativa”, que “…sin embargo, en los casos en que fue positivo, estuvo en su mayor parte por debajo del nivel de referencia para el sector”, y que “…de igual manera, las cuentas especificas consolidadas tuvieron una relación ventas/costo total superior a uno en todos los casos, disminuyendo significativamente en el período analizado de 2020”.

Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional señaló que “…la comparación de precios del calzado del origen objeto de medidas importados en un tercer mercado respecto de los precios de la industria local resultaron en su mayor parte en significativos porcentajes de subvaloración”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…la rama de producción nacional de calzado se encuentra en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en la evolución de ciertos indicadores de volumen como la caída de la producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada a lo largo de todo el período y en la pérdida de puesto de trabajo”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional observó que “…en vista de que el presente examen tiene por objeto determinar si la eliminación de la medida podría dar lugar a la recurrencia de amenaza de daño, no debe escapar al análisis que el origen objeto de revisión es el principal país productor y exportador de calzados a escala global, manteniendo su posición a lo largo de los últimos años, inclusive en un contexto de aumento de su demanda interna de acuerdo a los dichos de algunos exportadores”, y que “…en ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta el probable redireccionamiento hacia mercados no centrales como la Argentina, que podría tener lugar con los excedentes de exportaciones causados por modificaciones en la demanda de calzados chinos por parte de los principales mercados de importación, y la existencia de medidas antidumping sobre las exportaciones chinas de este producto que fueran aplicadas en los últimos años, y que se detallaran anteriormente”.

Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la caída de la producción y las ventas, así como en ajustados márgenes de rentabilidad en algunas de las categorías de productos representativos y en las cuentas específicas al final del período analizado, con precios de calzados exportados desde China hacia Uruguay que muestran, en muchas de las alternativas de comparación realizadas, que la eliminación del derecho antidumping abarataría el producto importado del origen investigado y lo colocaría a valores inferiores a los del producto similar nacional, agravando esta situación de relativa vulnerabilidad de la rama de producción nacional, considerando la condición preponderante de China como principal productor y exportador de calzados en el mundo”.

Que prosiguió esgrimiendo la referida Comisión Nacional que “…por tanto, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional recreándose así las condiciones de amenaza de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que respecto de la recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron parte de la demanda interna, y tuvieron una participación de entre el 83% y 92% de las importaciones totales y de entre el 22% y el 27% del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron inferiores a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la Argentina”, y que “…dichos precios medios FOB se ubicaron, sin embargo, significativamente por encima de los precios medios FOB correspondiente a las exportaciones chinas a un tercer mercado”.

Que, a este respecto, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de calzado dada su importancia relativa y los niveles de precios observados, la conclusión de que, de suprimirse la medida vigente contra las importaciones originarias de China se recrearían las condiciones de amenaza de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, por otro lado, la aludida Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis, como otro factor posible de daño, distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones”, que “…en este sentido, se señala que las exportaciones nacionales, que fueron decrecientes a lo largo de todo el período analizado, tienen una participación en la producción que no superó el 1,5% en todo el período, mientras que el coeficiente de las empresas del relevamiento no superó el 4,2%”, y que “…por lo tanto, no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.

Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional afirmó que “…la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de amenaza de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional argumentó que “…teniendo en cuenta las conclusiones de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición de la amenaza de daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que respecto al cambio de circunstancias, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…de acuerdo surge de la presente revisión, conforme fuera expuesto en las distintas secciones del Acta, ni las características del producto ni de la dinámica general del mercado han variado sustantivamente respecto de la investigación original y de la anterior revisión, manteniéndose políticas de abastecimiento dual, una variedad de importadores y productores nacionales, de modelos y tipos de calzados con características distintivas, de la importancia de China en el mercado mundial, entre otras”.

Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…en relación con la medida antidumping, se deriva que la forma de la medida continúa siendo válida”, y que “…sin embargo, no es menor destacar que han transcurrido más de 10 años desde el cálculo de dicho derecho, existiendo modificaciones en las estructuras de costos de las empresas nacionales, así como en los precios de los principales insumos tanto a nivel local como internacional, que ameritan analizar una posible actualización”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…dado el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida bajo análisis y lo desarrollado en relación al producto y a la dinámica del mercado, esta CNCE considera pertinente proceder a evaluar una actualización de la medida vigente para que, en caso de mantenerse el derecho antidumping y si así correspondiera, se proceda a la modificación de su cuantía”.

Que, finalmente, la referida Comisión Nacional señaló que “…en caso de decidirse continuar con la aplicación de una medida antidumping al calzado originario de China, es opinión de esta CNCE que la misma debiera consistir en un FOB mínimo de exportación de 15,7 dólares por par, equivalente al margen de daño”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Resolución N° 1.859/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de Ski y Snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicando un derecho antidumping bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE CON SETENTA CENTAVOS (U$S 15,70) por par, a las importaciones del producto descripto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL aconsejó aceptar el compromiso de precios ofrecido por la firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y de la aplicación del derecho antidumping así como de la aceptación del compromiso de precios ofrecido por la firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Resolución N° 1.859 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de Ski y Snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.

ARTÍCULO 2°.– Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE CON SETENTA CENTAVOS (U$S 15,70) por par.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería sujeta a la medida, conforme a lo detallado en el Artículo 2° de la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB establecido, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de exportación declarado.

ARTÍCULO 4°.- Acéptase el compromiso de precios ofrecido por la firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA, de acuerdo a lo detallado en el Anexo (IF-2021-119705894-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Secretaría, en su calidad de organismos técnicos competentes, quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado.

ARTÍCULO 6°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 7°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 10.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

Anexo

e. 14/12/2021 N° 96240/21 v. 14/12/2021

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