Resolución 870/2026

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 870/2026

RESOL-2026-870-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-78234205- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.227 y 27.233; los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017; la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria, y 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y su modificatoria, 299 del 29 de marzo de 1999, 816 del 4 de octubre de 2002 y sus modificatorias, 472 del 24 de octubre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015 y su modificatoria, 262 del 23 de mayo de 2016, RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 y su modificatoria, RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024, RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025, RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2026 y RESOL-2026-136-APN-PRES#SENASA del 10 de febrero de 2026, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que el Artículo 6° de la citada ley establece que, a los efectos del cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el SENASA se encuentra facultado para establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, las importaciones y las exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que, asimismo, la mencionada ley establece que a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en ella o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización operativa, el SENASA podrá promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que, en concordancia con lo mencionado, la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA crea el Registro Nacional de Entes Sanitarios, en el ámbito de la Unidad Presidencia del SENASA, el cual tiene por objetivo la inscripción y la habilitación de asociaciones civiles sin fines de lucro, entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, que deseen ejecutar, previa firma del acuerdo respectivo, acciones sanitarias, fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva y de control público o certificación de agroalimentos contenidas en planes o programas del SENASA vinculados a áreas de su competencia y/o incumbencia.

Que la Ley N° 27.227 declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana y establece que la autoridad de aplicación de dicha ley es el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN, a través del SENASA, en el marco del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del citado Servicio Nacional se consolida y actualiza el Programa Nacional de Lobesia botrana.

Que la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, establece requisitos para la inscripción, lineamientos y alcances de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan y /o procesan frutas.

Que por la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del ya citado Servicio Nacional se aprueba el procedimiento para la habilitación fitosanitaria y para el funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios de Fumigación con Bromuro de Metilo, de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con frío y de los centros combinados (fumigación con Bromuro de Metilo-Frío).

Que mediante la Resolución N° 31 del 09 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal.

Que mediante la Resolución General Conjunta N° 4297 del 24 de agosto de 2018 de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico.

Que la Resolución N° RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 del mencionado Servicio Nacional establece que los citados CTC deben etiquetar todos los envases que egresen de sus instalaciones con destino al mercado interno, y que contengan cualquier producto sometido a un tratamiento cuarentenario con la Etiqueta de Trazabilidad.

Que la Resolución N° RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2026 del aludido Servicio Nacional, establece el marco normativo en materia fitosanitaria para el Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Resolución N° RESOL-2026-136-APN-PRES#SENASA del 10 de febrero de 2026 del referido Servicio Nacional aprueba el marco normativo aplicable a los establecimientos de empaque de las frutas autorizadas para el empaque a campo.

Que la Resolución N° 262 del 23 de mayo de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el procedimiento para la Solicitud de autorización para la importación de productos de compuestos de feromonas.

Que como consecuencia del riesgo fitosanitario que implica el traslado desde áreas con presencia de Lobesia botrana hacia áreas libres de dicha plaga, de residuos de productos, subproductos o derivados de la producción vegetal que la maquinaria agrícola pudiera albergar, poniendo en riesgo el estatus fitosanitario regional y la situación productiva vitivinícola, resulta necesario garantizar la trazabilidad de la maquinaria agrícola mediante la utilización del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e).

Que de conformidad con las Buenas Prácticas en materia de simplificación normativa, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional aprobadas por el Decreto N° 891 del 01 de noviembre de 2017 corresponde la redefinición del presente marco normativo a fin de su adecuada consolidación, integrando los avances técnicos y promoviendo la eficiencia en el servicio.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 °.- Programa Nacional de Lobesia botrana. Se mantiene el “Programa Nacional de Lobesia botrana” (PNLb), en adelante el “Programa Nacional”, creado por la Resolución N° RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), con los alcances establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 2 °.- Ámbito de aplicación. Se establece como ámbito de aplicación de la presente resolución a todo el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 3 °.- Objetivos del Programa Nacional. El Programa Nacional tiene por objetivos:

Inciso a) Objetivo general. Reducir el impacto en la producción y la comercialización vitivinícola y de otros cultivos hospedantes de la plaga Lobesia botrana, mediante el establecimiento de medidas fitosanitarias y de control oficial.

Inciso b) Objetivos específicos:

Apartado I) Establecer las medidas fitosanitarias para el control de la plaga.

Apartado II) Homologar procedimientos y herramientas de vigilancia y manejo a nivel nacional, en todas las áreas bajo programa.

Apartado III) Implementar acciones de fiscalización inteligente mediante análisis de riesgo de todas las medidas fitosanitarias que se establezcan en la normativa vigente.

Apartado IV) Transmitir conocimientos hacia los productores y otros actores intervinientes de las cadenas frutihortícolas, acerca de los riesgos de dispersión de la plaga.

Apartado V) Fomentar el desarrollo y la validación de nuevas tecnologías para el manejo de la plaga.

ARTÍCULO 4 °.– Estructura del Programa Nacional. El Programa Nacional se estructura por medio de CINCO (5) componentes para dar cumplimiento a cada uno de los objetivos propuestos:

Inciso a) Componente de control: establece las medidas de control fitosanitario, cultural y cuarentenario para tender a la erradicación de la plaga en las áreas con baja presión, la supresión en las áreas con alta presión, evitar la dispersión de la plaga hacia áreas libres de ella.

Inciso b) Componente de vigilancia: conforma una red de monitoreo que permite determinar la presencia o la ausencia de la plaga y analizar la dinámica poblacional, la distribución espacial y la variación estacional a fin de establecer las alertas de vuelo y los momentos oportunos de control.

Inciso c) Componente de fiscalización: contempla acciones de fiscalización con el fin de aumentar la eficacia y la eficiencia en la protección fitosanitaria mediante la generación y uso de datos y tecnologías para la identificación y la evaluación de riesgos.

Inciso d) Componente de capacitación y comunicación: contempla a las acciones de capacitar e informar a los agentes de este Servicio Nacional, productores, técnicos y personal de organismos nacionales, provinciales y municipales que intervienen en el accionar del Programa Nacional sobre el manejo de la plaga Lobesia botrana y las acciones llevadas a cabo por el referido programa.

Inciso e) Componente de investigación, validación y transferencia de tecnología: contempla acciones de fomento para la incorporación de tecnologías y herramientas utilizadas en el control, enmarcadas en un Manejo Integrado de Plagas (MIP) y validadas mediante la cooperación con organismos de investigación y desarrollo nacionales e internacionales, tendientes a ensayar y transferir al sector productivo herramientas innovadoras para el control de Lobesia botrana.

ARTÍCULO 5 °.– Comité Técnico Asesor Ad Honorem. Se mantiene el Comité Técnico Asesor Ad Honorem de la plaga Lobesia botrana, en cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley N° 27.227, cuya misión es evaluar los procedimientos de control en el cual se establecen medidas fitosanitarias para el manejo de la plaga Lobesia botrana en el país. El citado Comité Técnico está coordinado por el SENASA, el que propiciará la participación de Servicios Fitosanitarios de los Gobiernos de las provincias afectadas por la plaga Lobesia botrana, entidades y organismos públicos o privados, cuando lo considere necesario.

ARTÍCULO 6 °.– Hospedantes de Lobesia botrana. Se declara como hospedante principal para Lobesia botrana a las especies botánicas incluidas en el género “Vitis”.

En función de los resultados de la vigilancia a nivel nacional y de nueva evidencia científica que surja, la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA puede implementar medidas fitosanitarias en otras especies.

ARTÍCULO 7 °.- Artículos Reglamentados. A los fines de la presente norma, se entiende por artículos reglamentados para la plaga Lobesia botrana:

Inciso a) Fruta de vid para consumo en fresco o para vinificar, material de propagación vegetativo, subproductos y otros productos sin procesar que en función de la evaluación del riesgo realizada por la DNPV sean capaces de albergar la plaga Lobesia botrana.

Inciso b) Maquinaria agrícola usada (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras), elementos y transportes utilizados en la cosecha y el acarreo de fruta hospedante de la plaga.

Inciso c) Vehículos particulares, transporte de cargas y pasajeros.

ARTÍCULO 8°.- Importación de artículos reglamentados. Ingreso de vehículos particulares y de transporte de pasajeros. Se establecen las siguientes condiciones para la importación de artículos reglamentados para Lobesia botrana, así como para el ingreso de vehículos particulares y de transporte de pasajeros:

Inciso a) Envíos comerciales. Los envíos comerciales de productos reglamentados para la plaga Lobesia botrana, de origen vegetal que la Dirección de Comercio Exterior Vegetal (DCEV), dependiente de la DNPV del SENASA determine como resultado de la evaluación de riesgo, deben dar cumplimiento a la normativa nacional vigente respecto a la importación y tránsito de productos de origen vegetal.

Inciso b) Maquinaria agrícola, equipos e implementos usados. Se establece que toda maquinaria agrícola, equipos e implementos usados que se importen con carácter temporario o definitivo deben ingresar a la REPÚBLICA ARGENTINA con el Certificado Fitosanitario (CF) emitido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de la autoridad competente, dando cumplimiento con los requisitos fitosanitarios establecidos por la DCEV como resultado de la evaluación de riesgo.

Inciso c) Los vehículos particulares y de transporte de pasajeros que ingresan al país deben ser inspeccionados.

ARTÍCULO 9.- Control de tráfico de artículos reglamentados. El control del movimiento de los artículos reglamentados por la presente resolución se realizará a través de los sistemas y los puntos de control que determine el SENASA en la normativa específica vigente, con la colaboración de los organismos y los entes autorizados.

ÁREAS CON RELACIÓN A LOBESIA BOTRANA

ARTÍCULO 10.– Condición fitosanitaria con relación a Lobesia botrana. Categorías de áreas. A los fines de lo dispuesto en la presente norma, se reconocen las siguientes categorías de áreas con relación a Lobesia botrana:

Inciso a) Área con presencia. Se define como Área con presencia de Lobesia botrana aquella en la cual la plaga está presente, según se trate:

Apartado I) Área bajo supresión. Se define como Área bajo supresión de Lobesia botrana a aquella en la cual la plaga está presente y se aplican medidas fitosanitarias para suprimir y contener su dispersión.

Apartado II) Área de baja prevalencia. Se define como Área de baja prevalencia de Lobesia botrana a aquella en la cual la plaga está presente a niveles bajos y se aplican medidas fitosanitarias para erradicar y prevenir su dispersión. Se determina como niveles bajos:

Subapartado i) Cuando la cantidad acumulada de la plaga en las dos últimas campañas productivas no supera el CINCO POR CIENTO (5%) del total registrado en zonas circundantes con presencia activa de Lobesia botrana, estableciendo como densidad mínima de trampeo UNA (1) trampa cada DIEZ HECTÁREAS (10 h) de Vitis sp., equivalentes entre ambas áreas, y

Subapartado ii) Cuando, durante el período evaluado, menos del TRES POR CIENTO (3%) de las trampas de monitoreo oficial deben haber registrado presencia de la plaga durante el periodo evaluado.

Inciso b) Área libre. Se define como Área libre a aquella en la cual la plaga está ausente, tal y como se ha demostrado a través de la red oficial de monitoreo, y en la cual dicha condición se mantiene oficialmente.

ARTÍCULO 11.– Detecciones en área libre. Ante la detección de la plaga Lobesia botrana en un Área libre, se establecen las siguientes condiciones:

Inciso a) Alerta Fitosanitaria. Se establece la condición de Alerta Fitosanitaria ante la captura simple de la plaga Lobesia botrana en área libre.

Inciso b) Emergencia Fitosanitaria. Se establece la condición de Emergencia Fitosanitaria ante la captura múltiple de la plaga Lobesia botrana en área libre.

Inciso c) Acciones fitosanitarias ante detecciones en área libre. Ante una detección, se implementarán las medidas establecidas por el Plan de contingencia específico para la plaga Lobesia botrana en adelante Plan de contingencia, que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Apartado I) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de contingencia, la DNPV podrá aplicar medidas fitosanitarias temporales y procedimientos que el Programa Nacional determine para la delimitación de las áreas, el control de la plaga y la duración de las condiciones de alerta y emergencia fitosanitaria declaradas.

ARTÍCULO 12.- Condición fitosanitaria de áreas geográficas. La delimitación geográfica de las áreas será publicada, actualizada y administrada a través del sitio web oficial del SENASA (https://www.argentina.gob.ar/senasa/programas-sanitarios/cadena-vegetal/frutales/frutales-produccion-primaria/programas-fitosanitarios/lobesia-botrana).

Dichas áreas pueden ser modificadas por la DNPV en función de la situación de la plaga, la información técnica disponible y los análisis fitosanitarios efectuados.

MEDIDAS DE CONTROL

ARTÍCULO 13.- Denuncia obligatoria. Toda persona responsable de un establecimiento productivo, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten o sospechen de la presencia de Lobesia botrana están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de manera fehaciente, ya sea a la Oficina del SENASA más cercana o a través de los canales de denuncia disponibles.

ARTÍCULO 14.- Control de la plaga. Toda persona responsable de un establecimiento productivo con presencia de la plaga Lobesia botrana debe:

Inciso a) realizar bajo su responsabilidad el control de la plaga Lobesia botrana, mediante la implementación de medidas fitosanitarias. En caso de realizar control con productos fitosanitarios, se deben utilizar principios activos autorizados por el SENASA, siguiendo las recomendaciones del marbete de acuerdo con la plaga, el hospedante, el ambiente y las alertas de vuelos emitidas por el SENASA y/o el Organismo que el SENASA faculte a tales efectos, cumpliendo con la normativa vigente para el empleo de dichos productos a fin de lograr su correcta aplicación;

Inciso b) realizar y mantener actualizado un Libro de Medidas Fitosanitarias para el manejo y el control de Lobesia botrana, que asegure la integridad, la trazabilidad y la fiscalización de los datos consignados y contenga, como mínimo, la siguiente información: datos del establecimiento productivo [ubicación geográfica, latitud, longitud, responsable, N° de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)] y medidas fitosanitarias de manejo cultural y control realizadas (fecha de aplicación/labor, lote, variedad, producto, dosis y volumen de aplicación).

Apartado I) El Libro de Medidas Sanitarias referido en el inciso anterior migrará a formato digital durante la campaña 2027, en las condiciones que oportunamente establezca este Servicio Nacional. Con carácter transitorio, y hasta su plena implementación, se aceptará el Libro de Medidas Fitosanitarias en soporte papel.

ARTÍCULO 15.– Medidas fitosanitarias para el movimiento de fruta fresca de vid y pasas de uva sin industrializar. Se establecen las siguientes medidas fitosanitarias para el movimiento de fruta fresca de vid y pasas de uva sin industrializar:

Inciso a) Sistema de mitigación de riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR). Se aprueba el Sistema de mitigación de riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR), que como Anexo II forma parte de la presente resolución, mediante el cual se permite realizar el movimiento de fruta fresca de vid sin Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana. La inscripción al SMR tendrá el carácter de Declaración Jurada y se realizará mediante la plataforma SIG-Trámites del SENASA o el sistema que el organismo determine para tal fin.

Inciso b) Tratamiento cuarentenario para fruta fresca de vid y pasas de uva sin industrializar.

Se aprueba el tratamiento cuarentenario para la plaga Lobesia botrana destinado a fruta del género Vitis sp. y pasas de uva sin industrializar, el cual debe realizarse en un establecimiento habilitado conforme a lo establecido en la normativa vigente y sus modificatorias o la que en un futuro la reemplace, cuyas combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición se establecen en el Anexo III de la presente resolución.

Apartado I) La DNPV del SENASA podrá elaborar procedimientos alternativos de control, en función al riesgo fitosanitario, y ampliar la aplicación obligatoria de tratamientos cuarentenarios para otras especies hospedantes de Lobesia botrana.

MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA, SUBPRODUCTOS Y ARTÍCULOS REGLAMENTADOS

ARTÍCULO 16.- Movimiento de fruta fresca de vid con destino a vinificación. Para realizar el movimiento de fruta fresca de vid con destino vinificación desde áreas bajo supresión y de baja prevalencia hacia las áreas libres de la plaga Lobesia botrana establecidas en la presente resolución, la fruta debe estar en forma de mosto.

ARTÍCULO 17.- Movimiento de fruta fresca de vid para consumo en fresco. Para realizar el movimiento de fruta fresca de vid para consumo en fresco se establecen las siguientes condiciones:

Inciso a) Movimiento desde Áreas con presencia (bajo supresión y áreas de baja prevalencia) hacia áreas libres. Para realizar el movimiento de fruta fresca de vid desde Áreas con presencia (Áreas bajo supresión y áreas de baja prevalencia) hacia áreas libres se debe dar cumplimiento a los lineamientos técnicos definidos para la implementación del SMR o realizar Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana cuando no se realice SMR o se produzca la baja de dicho sistema, de conformidad con la normativa vigente.

Inciso b) Movimiento entre Áreas bajo supresión y áreas de baja prevalencia. Para realizar el movimiento entre áreas bajo supresión y áreas de baja prevalencia para la plaga Lobesia botrana, el traslado de fruta fresca de vid se debe realizar bajo condiciones de resguardo, con encarpado o cubierta con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%), y provisto de soga única.

Inciso c) Movimiento entre áreas con el mismo estatus. El traslado de fruta fresca de vid para consumo en fresco entre áreas con el mismo estatus no requiere de la implementación del SMR o Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana.

ARTÍCULO 18.– Movimiento de pasas de uva sin industrializar. El movimiento de pasas de uva sin industrializar desde áreas bajo supresión y de baja prevalencia hacia las áreas libres establecidas en la presente resolución requiere que la carga sea sometida a Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana en un establecimiento habilitado por el SENASA para tal fin, de acuerdo con la normativa vigente.

ARTÍCULO 19.– Movimiento de subproductos de la agroindustria vitícola. Prohibición. Se prohíbe el egreso de cargas con orujo no agotado, escobajo u otros subproductos desde las áreas bajo supresión y de baja prevalencia establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 20.– Obligatoriedad del uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e). Se establece la obligatoriedad del uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), según lo establecido en la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del citado Servicio Nacional y su modificatoria y en la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 del referido Servicio Nacional y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el movimiento de:

Inciso a) fruta de vid para consumo en fresco o para vinificar;

Inciso b) material de propagación vegetativo, conforme lo establecido en la Resolución N° RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 del mencionado Servicio Nacional y su modificatoria;

Inciso c) pasas de uva sin industrializar;

Inciso d) residuos de productos, subproductos o derivados de la producción de Vitis sp. que la maquinaria agrícola pudiera albergar.

ARTÍCULO 21.– Regulaciones fitosanitarias en relación con otras plagas. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la circulación de los productos vegetales hospedantes de Lobesia botrana, subproductos y derivados podrá ser restringida por las regulaciones fitosanitarias vigentes implementadas en relación con otras plagas.

OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN

ARTÍCULO 22.- Operadores de material de propagación de Vitis sp. Los establecimientos operadores de material de propagación de Vitis sp. ubicados en las áreas bajo supresión y de baja prevalencia establecidas en la presente resolución deben:

Inciso a) cumplir con la normativa vigente según lo establecido en la Resolución N° RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2026 del señalado Servicio Nacional, o la que en un futuro la reemplace;

Inciso b) desinsectar los sustratos utilizados como medio de crecimiento y/o sostén para material de propagación;

Inciso c) la producción de plantas en maceta y barbados, que se despacha en época invernal (junio, julio, agosto) debe tener cosecha completa, sin fruta de vid remanente en la planta ni en el suelo, previniendo así la formación de pupas en la corteza del material que será transportado;

Inciso d) para el traslado de barbados y/o plantas en maceta, la carga, además, debe circular bajo condiciones de resguardo [encarpado con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80 %) y soga única)];

Inciso e) las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco perimetral de las zonas urbanas y suburbanas deben recibir igual tipo de prácticas culturales que el resto de las plantas en producción;

Inciso f) realizar y mantener actualizado un Libro de Medidas Fitosanitarias para el manejo y el control de Lobesia botrana, que asegure la integridad, la trazabilidad y la fiscalización de los datos consignados y contenga, como mínimo, la siguiente información: datos del operador [ubicación geográfica, latitud, longitud, responsable, N° de Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO)] y medidas fitosanitarias de manejo cultural y de control establecidas en los incisos precedentes.

MAQUINARIA AGRÍCOLA USADA, ELEMENTOS Y TRANSPORTES UTILIZADOS EN COSECHA Y ACARREO

ARTÍCULO 23.– Cosechadoras de Vid. Se mantiene la Nómina de Maquinarias Cosechadoras de Vid establecida por la citada Resolución N° 373/25. La inscripción en la citada nómina se realizará mediante Declaración Jurada a través de la plataforma SIG-Trámites del SENASA o el sistema que dicho Organismo determine a tales efectos.

Inciso a) Alcance. Toda maquinaria cosechadora de vid que se utilice en el Territorio Nacional, incluyendo aquella que ingrese al país de forma temporal, debe incorporarse a la referida Nómina de Maquinarias Cosechadoras de Vid.

Inciso b) Vigencia. Las inscripciones realizadas en la mencionada Nómina de Máquinas Cosechadoras de Vid no tendrán vencimiento.

ARTÍCULO 24.– Condiciones para el movimiento de maquinaria agrícola usada, elementos y transportes utilizados en cosecha y acarreo de fruta desde Áreas bajo supresión y de baja prevalencia hacía área libre de la plaga Lobesia botrana. Se establece que:

Inciso a) toda maquinaria de cosecha, poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros) debe ser sometida a un lavado con agua a presión, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra en el establecimiento de origen, previo a su movimiento;

Inciso b) la maquinaria agrícola utilizada para cosecha debe ser desinfectada con vapor de agua y desinsectada con productos autorizados, en lugares habilitados para tal fin por legislación de la jurisdicción correspondiente vigente;

Inciso c) el responsable de la desinfección y desinsectación debe constatar mediante un certificado:

Apartado I) nombre del lugar de desinsectación habilitado y fecha de realización del tratamiento;

Apartado II) tipo de maquinaria, marca, número de serie, dominio y chasis;

Apartado III) destino de la maquinaria;

Apartado IV) medio de transporte de la maquinaria utilizado, dominio del camión, acoplado y/o carretón, según corresponda;

Apartado V) acreditar correcto lavado y desinsectación, indicando el tratamiento aplicado, vapor de agua, producto y dosis según se trate.

Inciso d) para amparar el movimiento de residuos de productos, subproductos o derivados de la producción vegetal que la maquinaria agrícola pudiera albergar, el traslado de maquinaria cosechadora de vid desde Áreas bajo supresión y de baja prevalencia hacia áreas libres de la plaga debe realizarse bajo el amparo de DTV-e, según lo establecido en la citada Resolución N° 31/15 y en la referida Resolución General Conjunta N° 1.297/18, con intervención por parte de personal del SENASA.

AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE COMPUESTOS DE FEROMONAS

ARTÍCULO 25.- Solicitud de autorización para la importación de productos de compuestos de feromonas. Los importadores de productos de compuestos de feromonas destinados al control de la plaga Lobesia botrana, para solicitar la correspondiente autorización de importación, previa al ingreso al país de las partidas de los productos que se encuentran alcanzados por los beneficios tributarios otorgados por la Ley N° 27.227, deben realizar la solicitud de autorización para la importación de productos de compuestos de feromonas destinadas al control de Lobesia botrana. El trámite de solicitud se debe realizar mediante la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o el sistema que el SENASA determine a tales efectos. En TAD se debe:

Inciso a) completar datos del solicitante;

Inciso b) completar el formulario de solicitud de autorización para la importación de productos de compuestos de feromonas;

Inciso c) adjuntar conocimiento de embarque firmado como copia fiel por el importador o persona oficialmente autorizada;

Inciso d) adjuntar Certificado de Autorización de Importación (CAI) emitido por la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la DNPV del SENASA;

Inciso e) adjuntar especificaciones técnicas del producto respecto del cual se solicita autorización.

ARTÍCULO 26.- Certificado de Aprobación de Importación del producto respecto del cual se solicita autorización. La DNPV del SENASA debe analizar la integridad de la información mencionada y —en caso de corresponder— emitir el Certificado de Aprobación de Importación del producto cuya autorización se solicita, destinado al control de Lobesia botrana.

CONSIDERACIONES FINALES

ARTÍCULO 27.– Anexos. Aprobación. Se aprueban los siguientes anexos que forman parte integrante de la presente resolución:

Inciso a) Anexo I. Plan de contingencia. Se aprueba el Anexo I, “Plan de contingencia para la plaga Lobesia botrana” (IF-2026-84562655-APN-DNPV#SENASA).

Inciso b) Anexo II. Sistema de mitigación de riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR). Se aprueba el Anexo II, “Sistema de mitigación de riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR)” (IF-2026-91137719-APN-DNPV#SENASA).

Inciso c) Anexo III. Tratamiento Cuarentenario para fruta fresca de vid y pasas de uva sin industrializar. Se aprueba el Anexo III, “Tratamiento Cuarentenario para fruta fresca de vid y pasas de uva sin industrializar” (IF-2026-91137931-APN-DNPV#SENASA).

ARTÍCULO 28.- Facultades. Se faculta a la DNPV a:

Inciso a) dictar las normas y establecer los procedimientos complementarios a la presente resolución,

Inciso b) realizar modificaciones a la presente norma a los fines de optimizar su implementación.

ARTÍCULO 29.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, así como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo con las circunstancias de riesgo sanitario.

ARTÍCULO 30.– Régimen transitorio. Las actuaciones administrativas y los procedimientos sancionatorios iniciados en virtud de la citada Resolución N° 373/25, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán su tramitación hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos investigados en ellas. La abrogación de la citada resolución no afectará la validez de dichas actuaciones ni obstará al dictado de los actos administrativos finales que correspondan.

ARTÍCULO 31.– Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 262 del 23 de mayo de 2016 y RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 32.– Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 33.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

Anexo 1 Anexo 2 Anexo 3

e. 25/09/2026 N° 70333/26 v. 25/09/2026

 

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