Resolución 865/2022

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 865/2022

RESOL-2022-865-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 18/11/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-89004320-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.

Que en virtud del Artículo 2° de dicha resolución se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l), un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIUNO (U$S 0,21) por unidad, y de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y UNO (U$S 0,31) por unidad, por el término de TRES (3) años.

Que, asimismo, por el Artículo 3º de la mencionada Resolución N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l), un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA ONCE (U$S 0,11) por unidad, y de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA DIECISÉIS (U$S 0,16) por unidad, por el término de TRES (3) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de las medidas impuestas por la resolución citada en los considerandos anteriores.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2456 de fecha 7 de septiembre de 2022, comunicó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.

Que, con fecha 9 de septiembre de 2022, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su informe relativo a la viabilidad de apertura de examen, en el cual manifestó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MPYT N° 1347/2019 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)’ originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un presunto margen de dumping de CIENTO CUARENTA Y SEIS COMA QUINCE POR CIENTO (146,15%) en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, asimismo, se determinó que el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de NOVENTA Y TRES COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (93,94%) en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (373,33%) en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE PANAMÁ originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante para justificar el inicio de un examen a través del Acta de Directorio Nº 2463 de fecha 23 de septiembre de 2022, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)”, originarias de la República Federativa del Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPyT) Nº 1.347/2019 a las importaciones de ‘disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)’ originarias de la República Federativa del Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos”.

Que, con fecha 23 de septiembre de 2022, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2463.

Que, en dicha síntesis, la referida Comisión Nacional indicó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y el de los productos exportados desde Brasil y México a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida antidumping”.

Que, en consecuencia, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…corresponde evaluar la comparación que considera los precios de estos productos exportados desde Brasil a Uruguay y Argentina, y desde México a Colombia y Panamá, de acuerdo a la metodología considerada en esta etapa del procedimiento”.

Que la aludida Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio de las disoluciones parenterales originarias de Brasil exportadas a tanto a Argentina como a Uruguay, fue inferior al nacional durante todo el periodo analizado, con diferencias de entre el 13% y 32% en el caso de la solución fisiológica y diferencias de entre el 15% y el 23% en el caso de la solución dextrosa”.

Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR argumentó que “…respecto de las disoluciones parenterales originarias de México, las comparaciones de precios con las exportaciones hacia Colombia arrojaron sobrevaloración para la solución fisiológica en 2019 y subvaloraciones del 21% y el 10% para 2020 y 2021, respectivamente; las comparaciones respecto de la solución dextrosa evidenciaron una subvaloración del 22% para 2021”.

Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional indicó que “…se compararon los precios de las exportaciones de México hacia Panamá con los precios de las disoluciones parenterales nacionales. En este caso, las comparaciones tanto de la solución fisiológica como de la solución dextrosa, para los años en que se registraron operaciones, mostraron sobrevaloraciones.”

Que, a este respecto, la mencionada Comisión Nacional destacó que “…en la mayoría de las comparaciones de precios realizadas el resultado fue la subvaloración del producto objeto de medidas. De lo expuesto se entiende que, de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde Brasil y México a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en un contexto de consumo aparente en expansión durante todo el período analizado y con la medida vigente por poco tiempo debido a la suspensión de la misma como consecuencia de la pandemia, las importaciones objeto de medidas tuvieron una baja participación en el mercado que ascendió al 12% en 2019 y luego fue decreciendo. No debe soslayarse que los períodos de menor participación de las importaciones objeto de medidas coinciden con la finalización de la suspensión de la aplicación de los derechos antidumping”.

Que la referida Comisión Nacional observó que “…la producción y las ventas de la solicitante se incrementaron en los años completos, a la vez que la producción continúa el sendero de crecimiento en los meses analizados de 2022. El grado de utilización de la capacidad instalada se incrementó durante los años completos del periodo, alcanzando para el primer semestre del 2022 el 86%. La cantidad de personal ocupado de la solicitante aumentó durante los años completos del período, mientras que el salario medio en pesos constantes de ene-junio 2022 por empleado, aumentó 27,5% entre puntas del período analizado”.

Que, en ese contexto, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…la industria nacional tuvo una participación preponderante en el mercado durante todo el período, fluctuando entre el 85% y 96% en los años completos del período objeto de análisis y alcanzando el 100% en el periodo parcial 2022”.

Que prosiguió diciendo ese organismo técnico que “…la relación precio/costo en ambos productos representativos fue superior a la unidad y a la relación considerada como de referencia para el sector por esta CNCE”.

Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…si bien la participación de Brasil y México en el consumo aparente de disoluciones parenterales es baja y la tendencia de dichas importaciones es en la misma dirección, dicho comportamiento responde en buena medida a un mercado reconfigurado en función de la pandemia. Por lo cual, superada la etapa crítica de la misma, podrían restablecerse las condiciones de mercado previas, es decir, podría recurrir el daño importante determinado oportunamente”.

Que, por lo cual, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios tanto hacia la Argentina como a terceros mercados, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de Brasil y México, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que continuó esgrimiendo dicho organismo técnico que “…en conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de disoluciones parenterales originarias de Brasil y México, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia”.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPyT) Nº 1.347/2019 de fecha 29 de noviembre de 2019”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, manteniéndose vigentes las medidas hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen y del mantenimiento de las medidas dispuestas por la Resolución N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de las medidas dispuestas por la Resolución N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 23/11/2022 N° 95022/22 v. 23/11/2022

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