SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 849/2025
RESOL-2025-849-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-119413583- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 4.238 de 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que a través del Artículo 2° de la citada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, a su vez, por el Artículo 3° de dicha ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a tales fines, en el Artículo 5° de la mencionada ley se erige al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en ella.
Que, por su parte, mediante el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 de 19 de julio de 1968 y sus modificatorias se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, para los establecimientos que elaboran y comercializan dichos productos que realizan tráfico federal.
Que, en tal sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que, en virtud del desarrollo que ha experimentado la elaboración de chacinados y de los avances tecnológicos y económicos que se sucedieron en la actividad, corresponde actualizar el actual texto del citado Reglamento a los efectos de adecuarlo a las modalidades y las realidades en que se desarrolla en la actualidad la elaboración de chacinados.
Que, al respecto, corresponde incorporar la lista de los ingredientes a las bases de formulación de los productos chacinados con el objeto de introducir mejoras en su funcionalidad, las que pueden alcanzarse con diferentes tipos de ingredientes sin comprometer su genuinidad ni las expectativas que los consumidores tienen acerca de este tipo de productos.
Que la legislación actual carece de la especificidad y la actualización que tal situación merece, por lo que en la presente modificación se ha previsto la inclusión de diferentes tipos de ingredientes con dosis máximas autorizadas de uso, con el objeto de balancear la necesidad de optimizar algunas cualidades funcionales sin que se pierda el carácter identitario de cada uno de los productos a los que se autorizan estos nuevos agregados.
Que el cambio estructural en el consumo mundial ha desarrollado un mercado cada vez mayor para la proteína vegetal, y la proteína de soja texturizada se ha destacado por sus características nutricionales y funcionales.
Que, por lo expuesto, resulta conveniente autorizar el agregado de proteínas de origen animal y vegetal de diversos orígenes a los mencionados productos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Capítulo XVI – CHACINADOS, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias. Numeral 16.5.12. Sustitución. Se sustituye el texto del Numeral 16.5.12 del Capítulo XVI – CHACINADOS del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Almidones y otros ingredientes
16.5.12 Se permite la adición a los chacinados de:
16.5.12.1 Almidón en las siguientes proporciones en peso total, referidas al producto terminado:
a) Chacinados frescos, máximo CINCO POR CIENTO (5 %).
b) Chacinados secos, máximo TRES POR CIENTO (3 %).
c) Chacinados cocidos, máximo DIEZ POR CIENTO (10 %).
16.5.12.2 Aislados proteínicos de origen vegetal texturizados o no, concentrados proteínicos de origen vegetal texturizados o no y/o harina de soja texturizada desgrasada y/o semidesgrasada, solos o combinados, con identidad caracterizada en la legislación vigente, hasta un máximo de DOS POR CIENTO (2 %) en peso total referido al producto terminado.
Cuando el agregado se encuentre entre el DOS POR CIENTO (2 %) y el DIEZ POR CIENTO (10 %) -máximo permitido- del peso total del producto terminado, deberá declararse en la denominación de venta del producto. A tal efecto, se debe agregar la leyenda “…con soja”, en caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad que la denominación de venta del producto, y su porcentaje deberá ser declarado en la lista de ingredientes.
16.5.12.3 Carne de cerdo en polvo, colágeno y cualquier otra proteína de origen animal, solas o combinadas, que cuenten con especificaciones técnicas establecidas en la normativa vigente hasta un máximo del TRES POR CIENTO (3 %) del peso total en producto terminado.
En el caso particular del colágeno, se autoriza para su uso hasta un máximo del UNO POR CIENTO (1 %) en chacinados frescos, secos y cocidos que cumplan con la definición y las especificaciones que constan en la legislación vigente.
En el caso particular de carne separada mecánicamente (CSM), su uso debe responder a las exigencias establecidas en el Capítulo XII del presente Reglamento.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 07/11/2025 N° 84828/25 v. 07/11/2025
