Resolución 774/2023

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 774/2023

RESOL-2023-774-APN-MSG

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-118600682- -APN-DRYFPQ#MSG, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. 1992) y sus modificaciones, la Ley del Registro Nacional de Precursores Químicos N° 26.045 y su Decreto Reglamentario N° 593 del 27 de agosto de 2019, el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 335 del 6 de marzo de 2020 y sus modificatorias, la Resolución del Ministerio de Seguridad Nº 1122 del 22 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.045 se creó en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN el Registro Nacional de Precursores Químicos, previsto en el artículo 44 de la Ley N° 23.737.

Que, asimismo, el artículo 11 de la citada Ley faculta a la Autoridad de Aplicación para “…dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo”.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 13/15 estableció que le compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD entender en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Que asimismo, por el artículo 1° del Decreto N° 15/16 se transfirió la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO, ANÁLISIS TÉCNICO Y CONTROL DEL USO DE PRECURSORES QUÍMICOS y sus unidades organizativas dependientes, y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS REGISTRALES desde la órbita de la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que por el artículo 3° del Decreto Reglamentario N° 593/19 de la Ley 26.045 se estableció que “EL MINISTERIO DE SEGURIDAD actuará como Autoridad de Aplicación a todos los fines previstos por la Ley N° 26.045 y por el presente Decreto”.

Que, por su parte, la Resolución del Ministerio de Seguridad Nº 1122/19 aprobó en su artículo 1°, como Anexo I (IF-2019-103841377-APN-SECSEG#MSG), el RÉGIMEN GENERAL DE OBLIGACIONES Y REQUISITOS PARA EL USO DE PRECURSORES QUÍMICOS – MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Que el citado Manual de Procedimientos Administrativos establece los requisitos para la presentación de los trámites administrativos previstos en la Ley N° 26.045 y su Decreto Reglamentario N° 593/19 ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Que, asimismo, resuelve que existen “(…) dos tipos de categorías de inscripción: “Operador Precursores Químicos” y “Operador Máquinas”; las mismas diferencian a los operadores que utilizan sustancias químicas o productos químicos controlados de aquellos que requieren su inscripción para realizar algún tipo de operación con máquinas fiscalizadas. En este capítulo se definen y clasifican las distintas categorías y subcategorías de inscripción en las que una persona humana o jurídica podrá inscribirse por ante el RENPRE, teniendo en cuenta las características descriptas en cada caso (…)”

Que, a tal efecto, el aludido RÉGIMEN GENERAL DE OBLIGACIONES Y REQUISITOS PARA EL USO DE PRECURSORES QUÍMICOS – MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, incorporó en su Anexo 7 el régimen de compatibilidades entre las subcategorías allí mencionadas.

Que en lo que respecta a la categoría “Operador Precursores Químicos”, la misma se subdivide en una serie de subcategorías, posibilitando al operador solicitar más de una (categoría y/o subcategoría), siempre que no resulten incompatibles entre sí, estableciéndose en dicho Capítulo que para observar las compatibilidades entre las subcategorías se deberá acudir al Anexo 7 que forma parte del mentado Manual.

Que el artículo 8º de la Ley Nº 26.045 establece que “las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determine conforme a lo establecido en el artículo 5º de la citada ley, deberán, con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS”.

Que el artículo 1° del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 593/19 establece que “…la inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, otorgada por la Autoridad de Aplicación, configura la habilitación estatal para operar en la REPÚBLICA ARGENTINA, exclusivamente con los Precursores Químicos que se autoricen y por el plazo que ésta determine. La obligación de inscripción indicada precedentemente alcanzará a todas aquellas personas humanas o jurídicas que desarrollen con Precursores Químicos alguna de las operaciones mencionadas en los artículos 3° y 8° de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta (…)”.

Que, conforme la normativa citada, se entenderán como operaciones desarrolladas con precursores químicas a toda tenencia, utilización, producción, fabricación, elaboración, extracción, preparación, fraccionamiento, envasado, reenvasado, almacenamiento, depósito, transporte, transbordo, tratamiento, disposición final, adquisición, comercialización, exportación, importación, distribución, préstamo, cesión, donación, o cualquier otro acto por el cual se entreguen o transfieran Precursores Químicos, a título gratuito u oneroso, y, se entenderá por operador a quien realice cualquiera de las actividades descriptas precedentemente.

Que conforme surge del artículo 8° de la Ley 26.045 y su Decreto Reglamentario N° 593/19 no se excluyen expresamente las distintas subcategorías mencionadas en el referido Manual de Procedimientos Administrativos.

Que, en razón de la normativa mencionada, se advierte que las incompatibilidades previstas en el Anexo 7 del Manual de Procedimientos Administrativos del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS limitan subcategorías que por su naturaleza jurídica no son excluyentes, y que a su vez no se encuentran prohibidas por la Ley 26.045 y su Decreto Reglamentario, imposibilitando que los operadores realicen actividades autorizadas por dichas normativas y ejerzan su derecho a una industria lícita prevista en la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, a mayor abundamiento, el artículo 19 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra el Principio de Reserva de Ley que consigna como principio fundamental que “(…) nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Que en consecuencia las actividades enumeradas en el artículo 8° de la Ley 26.045 y su Decreto Reglamentario, no pueden ni deben ser limitadas por normativas de rango inferior, conforme el Principio de Jerarquía Normativa consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

Que en el marco de sus competencias mediante informe conjunto Nº IF-2023-110686072-APN-DRYFPQ#MSG se expidieron las entonces COORDINACIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS y DE FISCALIZACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS, actuales DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS y DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS, ambas dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Que la PROCURADURÍA DE NARCOCRIMINALIDAD dependiente de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, expresó que atento a la experiencia en la tramitación de procesos penales con génesis en comportamientos vinculados con la temática que ocupa al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, la inscripción de los operadores en una u otra categoría no trae aparejada una variación en la figura penal omnicomprensiva de la conducta jurídicamente desaprobada que a dicho Ministerio Publico Fiscal le interesa perseguir.

Que, a su vez, y sin perjuicio de las competencias de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS y las Direcciones que de ella dependen, resulta pertinente realizar un relevamiento continuo de los requisitos aprobados por la normativa citada, con el fin de establecer consensos reales que promuevan la fiscalización y control de sustancias químicas controladas, sin limitar el desarrollo de las actividades económicas de los operadores inscriptos al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Que la cuestión en estudio representa una oportunidad para formalizar el debate ante las actualizaciones normativas, y detectar posibles mejoras en la aplicación de la Resolución Nº 1122/19 del Ministerio de Seguridad.

Que en virtud del análisis realizado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, corresponde modificar el cuadro de “Compatibilidades entre subcategorías”, incorporado como Anexo 7 al Manual de Procedimientos Administrativos del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Que la modificación del régimen de compatibilidades propiciada, no afecta las funciones de fiscalización llevadas adelante por la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS, sobre las operaciones realizadas por los operadores inscriptos antes el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Que, a tal efecto, resulta necesario aprobar un nuevo régimen de compatibilidades entre las subcategorías previstas en el Manual de Procedimientos Administrativos del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Que por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretarías que integran, entre otros, el MINISTERIO DE SEGURIDAD, a los fines de cumplir con la responsabilidad que le son propias, estableciendo asimismo sus competencias.

Que por la Decisión Administrativa Nº 335/20 y sus modificatorias se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE SEGURIDAD, incorporándose la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS de la SUBSECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y COOPERACIÓN JUDICIAL de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD, y las DIRECCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS y DE FISCALIZACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS, ambas dependientes de la citada Dirección Nacional, con sus respectivas acciones.

Que por el Artículo 4º, inciso b), apartado 9º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. 1992) y sus modificaciones establece entre las competencias del MINISTERIO DE SEGURIDAD se encuentra “Resolver por sí todo asunto concerniente al régimen administrativo de sus respectivos Ministerios ateniéndose a los criterios de gestión que se dicten y, adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia”.

Que asimismo, la citada normativa especificó en su Artículo 22 bis que “Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático, y en particular: 1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia”.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud del artículo 4°, inciso b), apartado 9°, y 22 bis, de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

El MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el Anexo I (IF-2019-103841377-APN-SECSEG#MSG) de la Resolución N° RESOL-2019-1122-APN-MSG del 22 de noviembre de 2019 del MINISTERIO DE SEGURIDAD, por el Anexo (IF-2023-132131399-APN-SSYPC#MSG) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.– La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Aníbal Domingo Fernández

Anexo

e. 09/11/2023 N° 91023/23 v. 09/11/2023

Compartilo

WhatsApp
Facebook
Twitter
LinkedIn
Email