Resolución 758/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 758/2021

RESOL-2021-758-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-82649166-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 776 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 776 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por expiración de plazo manteniendo vigente la medida dispuesta mediante la Resolución N° 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por la cual se fijaron valores mínimos de exportación FOB definitivos por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE), en nombre de BGH S.A., NEW SAN S.A., RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A. y CARRIER FUEGUINA S.A., presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable, se consideraron los precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y aportada por la peticionante.

Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE).

Que, con fecha 1° de octubre de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Medida Antidumping aplicada por Resolución ex MP Nº 776/2016, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MP 776/2016 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a seis mil quinientas (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de solicitud de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo, del citado Informe Técnico se desprende que, atento a que los precios FOB de exportación se pudieron haber visto afectados por la medida vigente, se procedió a calcular el presunto margen de recurrencia de dumping, considerando las operaciones de exportación hacia un tercer mercado, la REPÚBLICA DE CHILE.

Que, en este sentido, el presunto margen de recurrencia de dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de OCHENTA Y SEIS COMA QUINCE POR CIENTO (86,15%)

Que en orden a lo establecido en el Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2380 del 12 de octubre de 2021, determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor’, originarias de la República Popular China”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de (MP) Nº 776 – E/2016 a las importaciones de ‘equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor’, originarias de la República Popular China”.

Que, con fecha 12 de octubre de 2021, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada en el Acta N° 2380.

Que, al respecto, la referida Comisión Nacional manifestó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, en esta instancia del procedimiento, la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y el de los productos exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida antidumping”.

Que, en consecuencia, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de estos productos exportados a Chile, de acuerdo a la metodología considerada en esta etapa de la investigación”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional indicó que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Chile fue inferior al nacional en casi todo el período analizado, para todos los modelos representativos, con subvaloraciones que oscilaron entre un 24% y 42%”.

Que, de lo expuesto anteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente en caída en los años completos considerados y con la medida vigente las importaciones objeto de medidas tuvieron una baja participación en el mercado entre 0,3% y 0,14%”.

Que, a su vez, ese organismo técnico señaló que “…la industria nacional mantuvo una participación en el mercado entre el 94% y 99%, donde la participación de las solicitantes en el consumo aparente que fluctuó entre el 67% y el 85%”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…con la medida antidumping vigente, las ventas al mercado interno de las peticionantes alcanzaron su volumen más bajo en 2020”, que “…las existencias de las peticionantes se redujeron en los años completos y mostraron un importante crecimiento en el período analizado de 2021 (109%)”, y que “…el grado de utilización de la capacidad instalada de las solicitantes fue bajo en todo el período, y alcanzó su nivel máximo en 2018 con un 45%, mientras que la cantidad de personal ocupado aumentó entre puntas del período analizado”.

Que continuó diciendo la nombrada Comisión Nacional que “…como se mostró, los márgenes unitarios fueron inferiores a la unidad para la mayoría de los modelos en el período analizado, y cuando fueron superiores a la unidad resultaron inferiores al nivel considerado como de referencia para el sector y solo en tres casos superior a la unidad y al nivel considerado como de referencia para el sector”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional indicó que “…estas variaciones en la rentabilidad, negativa en la mayor parte del período o inferior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, junto con el deterioro de algunos de los indicadores de volumen, muestran una cierta fragilidad de la rama de producción nacional de aires acondicionados”, y que “…lo anteriormente expuesto, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de un tercer mercado, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, en conclusión, la aludida Comisión Nacional consideró que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia, (…) existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de aires acondicionados originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que prosiguió esgrimiendo esa Comisión Nacional que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia indicado en el punto VII” del Acta N° 2380.

Que, en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…las importaciones de orígenes no objeto de medidas representaron entre el 5% y el 51% de las importaciones totales, y entre el 0,14% y el 1% del consumo aparente”, y que “…además, estas importaciones registraron precios tanto por debajo como en niveles superiores a los precios del origen objeto de medidas, dependiendo del origen y período analizado”.

Que, a este respecto, la citada Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de aires acondicionados dada su importancia relativa y los niveles de precios observados en algunos casos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, a mayor abundamiento, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones”, y que “…en este sentido se señala que el coeficiente de exportación nacional resulta muy poco significativo, ubicándose en el 0% a lo largo de todo el período analizado, por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.

Que, finalmente, la referida Comisión Nacional opinó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 776 – E/2016 de fecha 6 de diciembre de 2016”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, acerca de la apertura del examen por expiración de plazo manteniendo vigente la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de la apertura del examen y del mantenimiento de la medida antidumping vigente dispuesta por la Resolución N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por dicha medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 776 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 09/11/2021 N° 85370/21 v. 09/11/2021

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