Resolución 622/2022

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

Resolución 622/2022

RESOL-2022-622-APN-D#ARN

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2022

VISTO el Expediente Electrónico EX2022-90308348-APN-SG#ARN, la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1390/98, las Resoluciones del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear N° 32/02, N° 76/08 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) N° 32/02 se aprobó el “Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia”, en el que el método de multas sancionatorio implementado fue fijado en montos fijos y determinados en PESOS.

Que desde el año 2002 a la actualidad la economía nacional ha sufrido vaivenes que llevan a la depreciación constante y rápida del valor de la moneda, provocando desactualizaciones en el valor de las multas.

Que con la redacción original de la norma en el año 2002 el monto mínimo de la multa se estableció en PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) y el máximo en PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-) no habiendo sido los mismos modificados desde hace 20 años.

Que los montos fijos permiten que con el paso del tiempo los valores de las multas se deprecien y pierdan su efecto disuasivo contra la trasgresión de las normas regulatorias por parte de los usuarios.

Que es necesario contar con un sistema de multas actualizable de manera automática con parámetros claros y justos.

Que conforme consta en el Acta de Reunión de esta ARN, de fecha 19 de octubre de 2022, obrante en las citadas actuaciones, han tomado intervención los sectores correspondientes de esta ARN. En consecuencia, el Directorio resolvió actualizar los valores de las multas del Régimen de Sanciones, aprobados mediante Resolución ARN N° 32/02. Para dicha actualización se considerará el valor de la hora regulatoria (VHreg), a fin de contar con un parámetro que permitirá movilidad en cuanto a su actualización.

Que el Artículo 26 de la Ley N° 24.804, en su primer párrafo, establece que los licenciatarios titulares de una Autorización o Permiso, o personas jurídicas cuyas actividades están sujetas a la fiscalización de la autoridad abonarán anualmente y por adelantado, una tasa regulatoria a ser aprobada a través del presupuesto general de la Nación.

Que el mencionado Artículo, en su cuarto párrafo, establece que la ARN dictará el correspondiente “Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección” para aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento o sean titulares de licencias, autorizaciones de operación, autorizaciones específicas y permisos individuales, como así también para aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento o sean titulares de certificados de aprobación del transporte de material radiactivo emitidos por este Organismo.

Que la Hora Regulatoria, unidad base, expresada en pesos, representa el costo medio horario, del Esfuerzo Regulatorio destinado a los trámites contemplados en el régimen de tasas, para ejercer su accionar regulatorio en materia de seguridad radiológica y nuclear.

Que el Esfuerzo Regulatorio es el costo total, expresado en pesos, de las tareas y gastos realizados por un equipo de profesionales multidisciplinario, asistido por asesores, que lleva a cabo evaluaciones e inspecciones en el marco del accionar regulatorio, en materia de seguridad radiológica y nuclear, a fin de autorizar bajo ciertas condiciones de operación del tipo de instalaciones que se traten.

Que mediante la Resolución del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) N° 76/08 se aprobó el “Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección”, que alcanza a todos los licenciatarios o personas jurídicas reguladas, excepto el caso de las centrales nucleares.

Que la RESOL-2019-116-APN-D#ARN sustituyó el Capítulo 1 del Anexo a la Resolución del Directorio de la ARN N° 76/08 por el que consta como Anexo a la RESOL-2019-116-APN-D#ARN.

Que conforme se establece en el Punto 6 del Capítulo 1 del Anexo de la Resolución ARN N° 76/08, y su modificatoria la Resolución del Directorio de la ARN N° 142/21, el Valor de la Hora Regulatoria (VHreg), expresado en pesos, surge del promedio entre el resultado de multiplicar el Valor de la Hora Regulatoria del año inmediato anterior por el aumento salarial en la actividad regulatoria y el resultado de multiplicar el producto del Valor de la Hora Regulatoria del año inmediato anterior por el Índice de Precios Internos Mayorista dado por el INDEC en el último año calendario.

Que por lo expuesto precedentemente y conforme a lo analizado en las citadas actuaciones se ha consideradoutilizar como unidad de medida la Hora Regulatoria (Hreg) y, como monto de la multa, el correspondiente al que surge de multiplicar esa unidad de medida por el Valor de la Hora Regulatoria (VHreg).

Que la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS, ha tomado en el trámite la intervención correspondiente.

Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear se encuentra facultado para el dictado del presente Acto, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 16, Inciso g) de la Ley N° 24.804 y su Decreto Reglamentario N° 1390/98.

Por ello, en su reunión de fecha 24 de agosto de 2022 (Acta N° 34),

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIÓ:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase los Artículos 5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20 y 21 del Anexo a la Resolución del Directorio N° 32/02 “Régimen de Sanciones para Instalaciones Clases II y lIl, Prácticas no Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos”, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

TITULO II

SANCIONES

ARTÍCULO 5°.- a) Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o por una práctica no rutinaria sin la debida autorización, que recibieren materiales radiactivos o realizaren prácticas sujetas a control, serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 20 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 80 horas regulatorias

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica el secuestro de los materiales radiactivos recibidos o utilizados en la práctica sujeta a control, hasta tanto se complete la aplicación del Procedimiento del TITULO III.

b) Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o prácticas que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que emplearen o de cualquier modo permitieren que personas sin el correspondiente permiso individual realicen prácticas sujetas a control en dichas instalaciones, serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 10 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 40 horas regulatorias.

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica la suspensión de la licencia de operación o registro, o de la autorización de práctica no rutinaria, hasta tanto se complete la aplicación del Procedimiento del TITULO III.

ARTÍCULO 6°.– a) Las personas físicas que sin contar con el debido permiso individual realizaren una práctica sujeta a control en una instalación o práctica que contare con la correspondiente licencia de operación o registro, o en una práctica no rutinaria que cuente con la correspondiente autorización, serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 5 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 25 horas regulatorias.

b) Los titulares de permiso individual que realizaren una práctica sujeta a control en una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o en una práctica no rutinaria sin la debida autorización, serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 10 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 40 horas regulatorias.

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica la suspensión del permiso individual hasta tanto se complete la aplicación del Procedimiento del TITULO III.

c) Las personas físicas que sin permiso individual realizaren una práctica sujeta a control en una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o en una práctica no rutinaria sin la debida autorización, serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 15 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 60 horas regulatorias.

ARTÍCULO 7°.– a) Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o por prácticas donde se utilizare material radiactivo o radiaciones ionizantes con fines distintos a aquellos consignados en la respectiva licencia de operación o registro, o autorización de práctica no rutinaria, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 20 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 80 horas regulatorias.

b) Los titulares de permiso individual que incurrieren en la misma infracción, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 10 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 40 horas regulatorias. Cuando sus permisos individuales tampoco los autoricen a realizar esa práctica, serán sancionados con apercibimiento o con una multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 15 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 60 horas regulatorias.

ARTÍCULO 8°.- a) Serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 15 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 60 horas regulatorias las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que transfirieran material radiactivo a una instalación que no cuente con la debida licencia de operación o registro, o a una persona física que no cuente con el debido permiso individual.

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica el secuestro de los materiales radiactivos transferidos, así como también la suspensión de la licencia de operación o registro, o de la autorización de práctica no rutinaria, hasta tanto se complete la aplicación del Procedimiento del TITULO III.

b) Serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 20 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 80 horas regulatorias las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o por una práctica no rutinaria sin la debida autorización, que transfirieran material radiactivo a una instalación que no cuente con la debida licencia de operación o registro, o a una persona física que no cuente con el debido permiso individual.

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica el secuestro de los materiales radiactivos transferidos.

ARTÍCULO 9°.- a) Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o por una práctica no rutinaria sin la debida autorización, que importasen o que ingresaran o hicieran ingresar desde otros países materiales radiactivos sin la debida autorización, serán sancionados con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 30 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 80 horas regulatorias.

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica el secuestro de los materiales radiactivos ingresados o importados al país.

b) Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o prácticas que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que importasen o que ingresaran o hicieran ingresar desde otros países materiales radiactivos sin la debida autorización, serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 20 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 60 horas regulatorias.

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica el secuestro de los materiales radiactivos ingresados o importados al país.

ARTÍCULO 10.- a) Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o por una práctica no rutinaria sin la debida autorización, que exportasen o que trasladasen o hicieran trasladar a otros países materiales radiactivos sin la debida autorización, serán sancionados con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 30 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 80 horas regulatorias.

b) Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o prácticas que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que exportasen o que trasladasen o hicieran trasladar a otros países materiales radiactivos sin la debida autorización, serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 20 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 60 horas regulatorias.

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica la suspensión de la licencia de operación o registro, o de la autorización de práctica no rutinaria, hasta tanto se complete la aplicación del Procedimiento del TITULO III.

ARTÍCULO 11.- Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que tuvieren en su poder material radiactivo y no lo declararen de conformidad con los términos de la licencia de operación o registro, o de la autorización de práctica no rutinaria, serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 5 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 30 horas regulatorias.

ARTÍCULO 12.- Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que no cumplieren con los términos de la licencia de operación o registro, o autorización, con respecto a los registros contables del material radiactivo, serán sancionados con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 3 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 10 horas regulatorias.

ARTÍCULO 13.- a) Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación que cuenten con la debida licencia de operación para la importación y la venta o para la importación y el fraccionamiento y la venta de materiales radiactivos, que no cumplieren con los términos de la licencia de operación, con respecto a la debida identificación del material radiactivo que importan o fraccionan o venden, serán sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 10 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 40 horas regulatorias.

b) Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación que cuenten con la debida licencia de operación para la importación y la venta o para la importación y el fraccionamiento y la venta de materiales radiactivos, que importasen o que fraccionasen o que vendiesen mayores actividades de materiales radiactivos que las declaradas o diferentes materiales radiactivos que los declarados, serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 20 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 80 horas regulatorias.

ARTÍCULO 14.- a) Los solicitantes de una licencia de operación o registro, o autorización de práctica no rutinaria, que falsearen información requerida en la solicitud, serán sancionados con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 20 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 80 horas regulatorias.

b) Los solicitantes de un permiso individual que falsearen información requerida en la solicitud, serán sancionados con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 15 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 60 horas regulatorias.

ARTÍCULO 15.- a) Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o por prácticas sujetas a control que se negaren a dar información a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en cuestiones relacionadas con la utilización de material radiactivo y radiaciones ionizantes o la seguridad radiológica, serán sancionados con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 15 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 60 horas regulatorias.

b) Los titulares de permiso individual que se negaren a dar información a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en cuestiones relacionadas con la utilización de material radiactivo y radiaciones ionizantes o la seguridad radiológica, serán sancionados con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 10 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 40 horas regulatorias.

ARTÍCULO 16.– Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica exigidas por la legislación y normas regulatorias de aplicación en la materia, serán sancionados con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 10 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 80 horas regulatorias.

ARTÍCULO 17.- Los titulares de permiso individual que no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica exigidas por la legislación y normas regulatorias de aplicación en la materia, serán sancionados con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 5 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 60 horas regulatorias.

ARTÍCULO 18.- El cargador o remitente de una remesa de material radiactivo que ocultare o falseare información relacionada con las características de los embalajes del material o del contenido radiactivo a transportar —incluyendo las instrucciones de operación e intervención en caso de emergencia— o utilizare para el transporte de un dado material un embalaje inadecuado conforme al reglamento vigente, será sancionado con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 5 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 345 horas regulatorias.

En la determinación del importe de la multa a ser aplicada se tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características del material objeto del transporte y la gravedad de la infracción de que se trate.

ARTÍCULO 19.– El transportista de una remesa de material radiactivo que no cumpliere con los requisitos establecidos en el reglamento vigente para el transporte de material radiactivo o con las instrucciones suministradas por el cargador o remitente, será sancionado con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 5 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 345 horas regulatorias.

En la determinación del importe de la multa a ser aplicada se tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características del material objeto del transporte y la gravedad de la infracción de que se trate.

ARTÍCULO 20.- Las personas físicas o jurídicas autorizadas por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR para la elaboración, producción, adquisición, importación, exportación, utilización, posesión o alquiler de material radiactivo, que no exhiban en lugar visible la correspondiente licencia, registro, autorización o permiso otorgado para tal fin serán sancionados con apercibimiento o con una multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 1,5 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 3 horas regulatorias.

ARTÍCULO 21.- Las personas físicas o jurídicas que acumulen TRES (3) sanciones de apercibimiento —dentro de un período de cinco años— serán sancionadas con la aplicación de una multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 5 horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 20 horas regulatorias.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que las referidas modificaciones, entrarán en vigencia a partir de los 30 días hábiles de la firma de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL, a las GERENCIAS SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS, ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS y ASUNTOS JURÍDICOS. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y archívese.

Agustin Arbor Gonzalez

e. 11/11/2022 N° 92020/22 v. 11/11/2022

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