Resolución 598/2022

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 598/2022

RESOL-2022-598-APN-MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-03889069-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 149 de fecha 8 de marzo de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.

Que mediante la Resolución N° 149 de fecha 8 de marzo de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que, con fecha 19 de mayo de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “…sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que en el mencionado Informe se determinó preliminarmente que el margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de SETENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (78,51%).

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 23 de mayo de 2022, remitió el referido de Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto del daño a la industria nacional y su relación de causalidad con el dumping determinado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Acta de Directorio N° 2442 de fecha 24 de junio de 2022, en la cual determinó preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles’, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una medida provisional a las importaciones de ‘Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles’ originarias de la República Popular China bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 78,51%”.

Que, con fecha 24 de junio de 2022, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2442.

Que respecto del daño importante a la rama de producción nacional, la referida Comisión Nacional manifestó que “…en primer lugar, se observó que, en términos absolutos, las importaciones de aspiradoras originarias de China aumentaron 77% entre puntas de los años completos analizados, con un aumento substancial o en 2020, explicando casi el 100% de las importaciones totales; con una participación cercana al 90% en el consumo aparente, y porcentajes muy significativos en relación a la producción en todo el período”.

Que, en este sentido, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, las importaciones objeto de solicitud tuvieron una participación dominante en el mercado e inclusive entre 2019 y 2020 incrementaron su participación en ocho puntos porcentuales, al pasar del 82% a 90%, exclusivamente a costa de las ventas de la industria nacional que vio reducida su presencia en el mercado en ocho puntos porcentuales en dichos años. Aunque la participación de las importaciones chinas disminuye en 2021, se recupera en el período de 2022 alcanzando una participación de 88%. Mientras que la industria nacional aumenta su participación en 2021 y se mantiene en 12% en el período parcial de 2022”.

Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional señaló que “…la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional si bien se redujo tanto entre puntas de los años completos, como del período, siempre representó porcentajes altamente significativos. En ese sentido, las importaciones originarias de China llegaron a representar un 663% en 2019, 846% en 2020, 590% en 2021 y 459% en el período parcial de 2022”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…los precios del producto importado de China estuvieron siempre por debajo del nacional tanto a nivel de depósito del importador como a primera venta, a excepción de las aspiradoras barril de la firma KÄRCHER a nivel de primera venta, cuyo modelo representativo informado cuenta con potencia y capacidad superior a las del modelo representativo nacional. Las subvaloraciones oscilaron entre 7% y 63% a nivel de primera venta y entre 62% y 74% a nivel de depósito del importador en las comparaciones de precio con margen de rentabilidad de referencia para el sector”.

Que, adicionalmente, dicho organismo técnico indicó que “…las relaciones precio-costo fueron en general inferiores a la unidad, y en el producto con mayor participación en la facturación de la empresa la relación precio-costo fue positiva en 2021 pero no logró alcanzar el nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE. La excepción fue 2020 para las aspiradoras trineo”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional observó que “…tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno de LILIANA aumentaron en los años completos del período analizado, aunque se disminuyeron en los meses analizados de 2022. El grado de utilización de la capacidad de producción se mantuvo bajo en todo el período bajo análisis tanto para el total de la industria nacional como para la solicitante, registrándose un uso máximo de la misma en enero-febrero de 2022 de 14% para el total nacional y de 12% para LILIANA. Las existencias aumentaron durante todo el período objeto de investigación y de manera muy significativa en 2020. En ese marco, la relación existencias/ventas alcanzó 32 meses de venta promedio en 2020. La cantidad total de personal ocupado de la peticionante aumentó a lo largo del período”.

Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…las cantidades de aspiradoras importadas desde China y su incremento tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente en 2020; y su participación predomínante respecto de la producción nacional en todo el período; más las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones en el mercado; y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, evidenciado en la evolución de ciertos indicadores de volumen de la peticionante (existencias y grado de utilización de la capacidad instalada) y las relaciones precio-costo mayormente negativos durante gran parte del período, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de aspiradoras”.

Que, en atención a lo señalado, la referida Comisión Nacional consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de aspiradoras por causa de las importaciones originarias de China”.

Que respecto de la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de Determinación Preliminar de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de aspiradoras originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 78,51%”.

Que en cuanto al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, la aludida Comisión Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de aspiradoras de orígenes distintos al objeto de solicitud”.

Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…las importaciones de orígenes no objeto de solicitud se redujeron entre puntas de los años completos como así también en enero-febrero de 2022 respecto de igual período del año anterior, y las mismas tuvieron una participación máxima en el total importado del 7% en 2019. En términos del consumo aparente tuvieron una participación máxima del 4% en 2019 y 2020. Así, dado este comportamiento y con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, a continuación, la citada Comisión Nacional indicó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que la empresa solicitante no realizó exportaciones en todo el período. En este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…LILIANA trajo a colación distintos factores que influyen en los costos de producción nacionales. Al respecto, se señala que dichos factores afectan al total de la actividad productiva nacional. En este sentido, si bien pueden tener cierta incidencia en la competitividad de la actividad productiva, no puede concluirse que rompen el nexo causal establecido precedentemente”.

Que, en esa línea, dicho organismo técnico señaló que “…KÄRCHER también mencionó algunos de los factores a los que hizo referencia LILIANA”.

Que, además, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…VISUAR se refirió a la importante y variada cantidad de productos de ventilación y calefacción que explican, según esta importadora, el 70% de los resultados de LILIANA. Al respecto, se señala que las cuentas específicas son un indicador más ajustado de la situación de la firma peticionante, el cual ha sido objeto de análisis en la presente Acta”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…la CCCME opinó que otro factor es la productividad de la rama de producción nacional, dada la alta capacidad instalada y la baja utilización de la misma que entienden son el resultado de ‘decisiones de política comercial de la peticionante teniendo en consideración la estacionalidad que posee sus principales productos que son los relacionados con la climatización, como los ventiladores, entre otros’. Este factor será objeto de profundización en caso de continuar con la investigación”.

Que, en atención a ello, la referida Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China”.

Que, en virtud de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, con la aplicación de una medida antidumping provisional bajo la forma de un derecho ad valorem de SETENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (78,51%).

Que la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la continuación de la presente investigación por presunto dumping con la aplicación de un derecho antidumping provisional, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.

ARTÍCULO 2º.– Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida antidumping provisional bajo la forma de un derecho ad valorem de SETENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (78,51%) calculado sobre el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping provisional establecido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2° de esta resolución.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Daniel Osvaldo Scioli

e. 02/08/2022 N° 58346/22 v. 02/08/2022

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