Resolución 595/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 595/2021

RESOL-2021-595-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-69561682- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma TORT VALLS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el Acta de Directorio N° 2363 de fecha 12 de agosto de 2021, determinando que los “…‘fungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ de producción nacional se ajustaban, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de Brasil y de Perú, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la peticionante, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…la empresa TORT VALLS cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe IF-2021-75176925-DCD#MDP declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ, aportadas por la firma solicitante.

Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 27 de agosto de 2021, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2021-79559694-APN-DCD#MDP) expresando que “…sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’, para los orígenes REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y REPÚBLICA DEL PERÚ, conforme surge del apartado V del presente informe”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de SESTENTA COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (60,44 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y de CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO COMA ONCE (58,11 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 27 de agosto de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2370 de fecha 6 de septiembre de 2021, por la cual determinó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘fungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ causado por las importaciones con presunto dumping de ‘Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ originarias de la República del Perú y la República Federativa de Brasil”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que, con fecha 7 de septiembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2370, en la cual manifestó respecto al daño que “…las importaciones de fungicidas cúpricos de los orígenes objeto de solicitud aumentaron en volumen durante los años completos analizados, en especial en 2020, manteniendo su participación en el total importado, la que tanto al principio como al final del período fue del 52%” y que “…los precios medios FOB de Perú disminuyeron durante todo el período y, en el caso de Brasil, solo en el último año”.

Que la mencionada Comisión Nacional continúo manifestando, “…en un contexto en el que el consumo aparente también se expandió a lo largo de todo el período, las importaciones de los orígenes objeto de solicitud mantuvieron una cuota de entre el 40% y el 48%, ganando mercado entre puntas del periodo e incrementándola en 2020 a costa de la industria nacional, que perdió participación a lo largo de todo el período, alcanzando su máxima cuota en 2018” y que “…en este marco, la solicitante, principal productora nacional, perdió 3 puntos porcentuales de participación entre puntas”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional sostuvo que, “…todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y la empresa solicitante) estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente solo en los dos primeros años”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que, “…la evolución de las importaciones objeto de solicitud no se reflejó en relación con la producción nacional” y que “…en efecto, de considerar la relación importaciones-producción nacional, se observó una caída entre puntas de los años completos”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…los precios del producto importado de Brasil y de Perú fueron mayormente inferiores a los nacionales, con una subvaloración máxima del 35%. (…) a nivel de primera venta se observaron sobrevaloraciones en el caso de la comparación con Perú los dos primeros años analizados” y que “…cabe señalar, sin embargo, que, dados los márgenes unitarios del producto representativo, en caso de realizarse comparaciones de precios con una rentabilidad de referencia, las subvaloraciones disminuirían, e inclusive podrían cambiar de signo”.

Que continuó señalando dicho organismo técnico que, “…del análisis de las estructuras de costos aportada por TORT VALLS, se observó que la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad durante todo el período, así como por encima del nivel considerado como de referencia para el sector, aunque disminuyendo en el último año”.

Que la aludida Comisión Nacional manifestó que, “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que tanto la producción nacional como la producción y las ventas de la peticionante se incrementaron durante todo el período, con un aumento entre puntas del 126%, 207% y 17%, respectivamente. (…) el grado de utilización de la capacidad de producción mostró, al mantenerse la capacidad constante durante todo el período, la misma evolución, incrementándose en 6 puntos porcentuales entre puntas, en ambos casos, aunque se mantuvo por debajo del 10%. (…) las existencias mostraron un comportamiento oscilante, que generó una caída entre puntas del 12%” y que “…en este contexto, el nivel de empleo en el área de producción de TORT VALLS no tuvo variaciones”.

Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional observó que, “…las importaciones de fungicidas cúpricos originarios de Brasil y Perú a precios inferiores a los de la producción nacional aún no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. (…) esto se sustenta en la evolución favorable que muestran ciertos indicadores de volumen de la peticionante y la industria nacional en los años del periodo analizado. (…) se observó que, si bien la industria perdió 4 puntos porcentuales de participación en el mercado, la relación precio/costo del principal producto de la peticionante se mantuvo por encima de la unidad y por encima del nivel de referencia. (…) asimismo, de acuerdo surge de los Estados Contables de TORT VALLS, se observa que sus indicadores no presentan un deterioro a lo largo del periodo, inclusive mejoran los márgenes operativos” y que “…cabe señalar que en 2020 el recupero de la cuota de mercado de las importaciones objeto de solicitud se produjo, básicamente, a costa del resto de las importaciones y que, en dicho año, si bien la relación importaciones objeto de solicitud/producción nacional se incrementó, perdió puntos porcentuales entre puntas de los años completos, al aumentar también la producción”.

Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que, “…en atención a lo expuesto, la Comisión considera que no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de fungicidas cúpricos por causa de las importaciones originarias de Brasil y Perú. En consecuencia, el Directorio se expedirá acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del artículo 3, inciso 7, del Acuerdo Antidumping.”

Que, respecto a la amenaza de daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que, “…con relación inciso i) del artículo 3.7, conforme fuera expuesto precedentemente, esta CNCE observó que existió un aumento de las importaciones originarias de Brasil y Perú tanto en términos absolutos durante todo el periodo, como en relación al consumo aparente entre puntas de los años completos. (…) así, si bien la participación de las importaciones objeto de solicitud en el total importado se mantuvo en el mismo nivel en el último año que a comienzos del periodo, en 2020 su cuota de mercado estuvo apenas por debajo del 50%” y que “…asimismo, debe considerarse que la tasa de incremento de dichas importaciones fue de 69% en el último año completo analizado y de 80% entre puntas de los años completos del período”.

Que, en atención a lo señalado, esa Comisión Nacional consideró que, “…con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, esta CNCE considera que, dado el aumento significativo de las importaciones originarias los orígenes objeto de solicitud, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de fungicidas cúpricos”.

Que, asimismo, el citado organismo señaló que, “…en cuanto a los ítems ii) y iv), en esta etapa del procedimiento no se cuenta con datos aportados por la peticionante ni tampoco con información apoyada por pruebas positivas respecto de los mismos. (…) sin perjuicio de ello, como fuera expuesto, TORT VALLS indicó que para el caso de BRASIL ‘se registró’ en 2020 ‘un aumento sin precedentes del volumen importado con relación a los años anteriores que causan un daño y amenaza de daño muy importante a TVSA. Además de estos factores hay que tener en cuenta la importante capacidad instalada que tienen tanto las firmas exportadoras peruanas como brasileras que podrían infringir un daño irreparable a TVSA y poner seriamente en riesgo la continuidad de sus negocios’” y que “…finalmente, en este punto no es menor señalar que existe una medida antidumping vigente en Argentina para los fungicidas cúpricos originarios de Chile y Estados Unidos lo cual afecta el comercio internacional de estos productos”.

Que, el citado organismo sostuvo que, “…respecto del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de Brasil y Perú se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron mayormente inferiores a los de la rama de producción nacional, con porcentajes que fueron aumentando a lo largo del periodo y cambiando de signo en los casos de sobrevaloración, por lo que esta Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud”.

Que, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional consideró que, “…el incremento de las importaciones objeto de solicitud registrado a lo largo de los años completos del período, en condiciones de subvaloración de precios, permite considerar que resulte probable que esta tendencia continúe, configurando una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.

Que, en esa línea, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que, “…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias de Brasil y Perú, estas operaciones pueden incrementar la importante cuota de mercado que actualmente poseen, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción de la rama de producción nacional y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo” y que “…dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, que si bien se encuentra hoy trabajando con márgenes unitarios por encima del nivel de referencia para el sector, presentó una importante caída en el último año completo analizado, con la consiguiente repercusión que ello tendría, en caso de concretarse, en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas, entre otros, pudiendo configurar así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de fungicidas cúpricos”.

Que, respecto a la relación de causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que, “…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de fungicidas cúpricos originarios de Brasil y de Perú, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 60,44% y de 58,11%, respectivamente”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que, “…las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud se incrementaron durante el período analizado y cubrieron gran parte de la demanda interna” y que “…sin perjuicio de ello, el principal origen, Chile, posee una medida antidumping vigente, la que fue impuesta mediante Resolución Nº 765/2014 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) –de fecha 17 de octubre de 2014, publicada en el Boletín Oficial el 24 de octubre de 2014 y con vigencia desde el día de la firma, cuya vigencia fue extendida el pasado 16 de abril mediante Resolución RESOL-2021-131-APN-MDP. Cabe señalar que en la misma situación se encuentran las importaciones originarias de Estados Unidos”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, “…si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones la amenaza de daño a la rama de producción nacional que aquí se está analizando”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que, “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local” y que “…al respecto, debe señalarse que no se registraron exportaciones durante el período analizado”.

Que, en atención a ello, el citado organismo consideró que, “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de Brasil y Perú”.

Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de fungicidas cúpricos, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Brasil y Perú. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado a los gobiernos intervinientes que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarías”, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarías”, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.– Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 6º.– La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

e. 22/09/2021 N° 69473/21 v. 22/09/2021

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