Resolución 58/2022

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 58/2022

RESOL-2022-58-APN-SC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-55574808- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la CÁMARA FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO (CYTACERO) en representación de la firma CINTOLO HNOS. METALÚRGICA S.A.I. y C., solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tes y Codos – excepto codos de 180° y codos de reducción -, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores standard y extra pesado”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de esta Secretaría, remitió el Acta de Directorio N° 2441 de fecha 24 de junio de 2022 (IF-2022-63804646-APN-CNCE#MDP), determinando que “…los ‘Tes y Codos – excepto codos de 180° y codos de reducción- para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607, NM128, etcétera), de diámetros exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”) en espesores standard y extra pesado’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República de la India. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la peticionante, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…la empresa CINTOLO HNOS. METALÚRGICA S.A.I. y C. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL dependiente de este Secretaría, mediante el Informe IF-2022-63990574-APN-DCD#MDP, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA DE LA INDIA, aportada por la peticionante.

Que, a su vez, el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró, con fecha 30 de junio de 2022, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2022-66287845-APN-DCD#MDP) expresando que “…sobre la base de los elementos de prueba aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘tes y codos – excepto codos de 180° y codos de reducción -, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas asme b16.9 y astm a234 o normas equivalentes (iram 2607 nm128, etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores standard y extra pesado’, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA conforme surge del apartado VII…” del citado informe técnico.

Que, asimismo, en el informe mencionado en el considerando anterior se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de CIENTO NOVENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (198,43 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 1 de julio de 2022, remitió el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2445 de fecha 11 de julio de 2022, por la cual determinó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos de reducción- para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607, NM128, etcétera), de diámetros exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”) en espesores standard y extra pesados” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República de la India”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que con fecha 11 de julio de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2445, en la cual manifestó que “…si bien en términos absolutos las importaciones de accesorios de cañerías originarias de India se redujeron en los períodos anuales analizados, aumentaron significativamente en enero-marzo de 2022 con un volumen importado superior a la de los dos últimos años completos del período y alcanzando una significativa participación tanto de las importaciones totales (52%), como de la totalidad del consumo aparente (22%)” y que “…también cobró una magnitud relevante en relación a la producción nacional”.

Que la mencionada Comisión Nacional continúo diciendo que, “…en un mercado en el que se encuentra vigente un derecho antidumping a los accesorios de cañerías originarios de China cuya vigencia se mantuvo en septiembre de 2021, puede observarse que en los meses analizados de 2022 India se convirtió en el principal origen de las importaciones”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que, “…en un contexto de recuperación del consumo aparente a partir de 2021, la industria nacional perdió 14 puntos porcentuales de participación en el mismo entre puntas del período analizado, fundamentalmente a manos de las importaciones objeto de solicitud (11 puntos porcentuales) y, en menor medida, del resto de las importaciones” y que “…si bien logró mantener una importante presencia en el mercado, su participación llegó a un piso de 58% en el primer trimestre de 2022”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional si bien se redujo a lo largo de los años completos, llegó a representar un porcentaje muy significativo en enero-marzo de 2022 (56%)”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…el precio del producto importado de India estuvo mayormente por debajo del nacional durante todo el período”, que “…en efecto, considerando las comparaciones realizadas a nivel de depósito del importador se observaron importantes subvaloraciones de entre 57% y 82%, dependiendo el período y el producto representativo considerado” y que “…a nivel de primera venta aun cuando se registraron cuatro sobrevaloraciones, las subvaloraciones continuaron siendo significativas, de entre el 8% y el 41%”.

Que dicho organismo técnico continuó señalando que, “…con evoluciones de precios de los productos representativos que en términos reales se deterioraron a partir de 2021, se observó que el margen unitario de uno de los productos representativos estuvo en torno a la unidad el primer año analizado y luego resultó inferior a la unidad, mientras que en los otros productos considerados la relación precio/costo fue positiva y superior al nivel considerado de referencia para el sector, aunque presentó una tendencia decreciente a lo largo de todo el período”.

Que la aludida Comisión Nacional manifestó que “…tanto la producción nacional como la producción y ventas al mercado interno de CINTOLO si bien mostraron una caída el primer año y se recuperaron el resto del período, entre puntas de los años analizados se redujeron 39%, 39% y 22%, respectivamente”, que “…el grado de utilización de la capacidad instalada se redujo a lo largo de todo el período; se perdieron 12 puestos de trabajo entre puntas del período analizado y las existencias, luego de reducirse el primer año, aumentaron en 2021 y volvieron a caer al final del período” y que “…en ese marco, la relación existencias/ventas mostró una tendencia decreciente, llegando a representar 3 meses de venta promedio en los meses analizados de 2022”.

Que, en atención a lo señalado, la citada Comisión Nacional entendió que “…las cantidades de accesorios de cañerías importadas de India y su incremento tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional en enero-marzo de 2022, más las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones y la repercusión que ello ha tenido en ciertos indicadores de volumen de la peticionante (producción y ventas al mercado interno que en el último año completo del período no lograron recuperar los niveles iniciales, capacidad libremente disponible, pérdida de puestos de trabajo y en particular la pérdida de cuota de mercado en el período parcial de 2022) evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de accesorios de cañerías”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de accesorios de cañerías por causa de las importaciones originarias de India”.

Que dicho organismo expresó que “…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de accesorios de cañerías originarias de India, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 198,43% para el origen objeto de solicitud”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, se observó que las importaciones de orígenes no objeto de solicitud en términos absolutos se redujeron entre puntas de los años completos”, que “…asimismo, estas importaciones perdieron 14 puntos porcentuales de participación en el total importado entre puntas del período analizado, representando en enero-marzo de 2022 poco menos de la mitad de las importaciones totales (48%)”, que “…en términos del consumo aparente tuvieron una participación máxima del 25% en 2020, registrando su menor cuota (del 18%) en 2019 y 2021”, que “…por otra parte, sus precios medios FOB fueron muy superiores a los observados para las importaciones objeto de solicitud” y que “…así, dado este comportamiento y con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, en esa línea, la Comisión Nacional sostuvo que “…respecto del resultado de la actividad exportadora de la peticionante, debe señalarse que CINTOLO realizó exportaciones en todo el período, las que coincidirían con el total nacional, registrando un coeficiente de exportación máximo del 13% en enero-marzo de 2022”, que “…sin perjuicio de ello, cabe indicar que en dicho período también aumentaron sus ventas al mercado interno” y que “…en este contexto y conforme la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de India”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de accesorios de cañerías como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de India” y que “…en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que en virtud de lo establecido por el artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado como Anexo IA por la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tes y Codos – excepto codos de 180° y codos de reducción -, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores standard y extra pesado”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, asimismo, el artículo citado en el considerando precedente establece que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes, el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08 también dispone que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1393/08, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado como Anexo IA por la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tes y Codos – excepto codos de 180° y codos de reducción -, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores standard y extra pesado”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal podrán descargar del expediente citado en el Visto de la presente los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la citada Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de lo previsto en los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado como Anexo IA por la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matias Raúl Tombolini

e. 26/10/2022 N° 86405/22 v. 26/10/2022

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