Resolución 49/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 49/2024

RESOL-2024-49-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2024

Visto el expediente EX-2024-13029149-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, las resoluciones 850 del 27 de junio de 1996 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias, 26 del 19 de enero de 1996 de la ex Secretaría de Comercio e Inversiones del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y 404 del 5 de diciembre de 2016 de la Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Producción y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución 622 del 4 de diciembre de 1995 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, estableció que las prendas, confecciones y calzados que se importen para consumo, deberán presentar una etiqueta de tela cosida en la que conste el lugar de producción, el nombre del exportador, el nombre del importador y la composición porcentual de las fibras o materiales que constituyen el producto, a fin de determinar a los responsables legales del cumplimiento de las reglamentaciones vigentes y permitir así la práctica de los controles necesarios.

Que, en dicho marco, se dictó la resolución 26 del 19 de enero de 1996 de la ex Secretaría de Comercio e Inversiones del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por la cual se aprobó el formulario de Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), como anexo I de dicha medida.

Que la resolución 850 del 27 de junio de 1996 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias, estableció que los productos textiles, prendas y calzados de fabricación nacional o importados debían rotularse con la información que requería la norma.

Que, mediante el artículo 7° de la citada resolución, se aprobó el formulario de Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), reemplazando el formulario que como anexo I formara parte de la resolución 26/96 de la ex Secretaría de Comercio e Inversiones.

Que la resolución 404 del 5 de diciembre de 2016 de la Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Producción y sus modificatorias dispuso, como medida adicional, que los responsables de la fabricación e importación de productos textiles y de calzado se encuentran obligados a acreditar la veracidad de la información suministrada en el etiquetado o rotulado de tales productos mediante una Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP) sobre la composición porcentual de las fibras o de los materiales constitutivos, según corresponda, como condición previa a su comercialización, pudiendo ser sujeto a ensayos técnicos sobre muestras de los productos involucrados.

Que el régimen normativo imperante comprende las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Que dentro de los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC) se erige como piedra basal el libre comercio y a partir de allí la competencia leal, la no discriminación, previsibilidad y promoción del desarrollo.

Que, en consonancia con ello, es necesario simplificar y reducir los trámites administrativos a fin de lograr una mayor fluidez y facilidad en la operatoria comercial y por tanto resulta oportuno derogar y sustituir diferentes artículos de las resoluciones Nros. 26/96 de la ex Secretaría de Comercio e Inversiones y 850/96 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias, antes citadas, como así también abrogar la resolución 404/16 de la Secretaría de Comercio.

Que la presente medida resulta compatible con las disposiciones y acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), integrantes del ordenamiento jurídico nacional en virtud de la ley 24.425, con el Reglamento Técnico Mercosur de Etiquetado de Productos Textiles, incorporado al ordenamiento jurídico nacional en virtud de la ley 24.560 que aprueba el Protocolo de Ouro Preto, y con el régimen interno mediante la resolución 549 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Comercio Interior del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-549-APN-SCI#MDP).

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido por la Ley de Ministerios -t.o. 1992 – y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la resolución 26 del 19 de enero de 1996 de la ex Secretaría de Comercio e Inversiones del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 5° de la resolución 26/96 de la ex Secretaría de Comercio e Inversiones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Las etiquetas o leyendas a las que se refieren la Resolución N° 622 de fecha 4 de diciembre de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y los Artículos 6º y 7º de la presente resolución deberán presentar la información correspondiente en idioma castellano.”

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 8° de la resolución 26/96 de la ex Secretaría de Comercio e Inversiones por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- La identificación del exportador en las etiquetas o leyendas a la que se refiere la Resolución N° 622/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y los Artículos 6º y 7º de la presente resolución tendrá carácter opcional”.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 7° de la resolución 850 del 27 de junio de 1996 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 13 de la resolución 850/96 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- En las etiquetas o leyendas correspondientes al presente régimen colocadas en mercaderías importadas se permitirá la sustitución del nombre del importador por su correspondiente Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).”

ARTÍCULO 6°.– Deróganse los artículos 14 y 15 de la resolución 850/96 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 16 de la resolución 850/96 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Ante la falta de colocación de etiquetas o leyendas a las que se refiere la presente resolución, el servicio aduanero podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería bajo las siguientes condiciones:

a. Que se adjunte copia debidamente intervenida con firma y sello de recibida de una nota dirigida por el importador a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Interna, en la que da aviso de la ausencia de las etiquetas o leyendas que corresponden y detalla las cantidades y tipos de mercaderías, su país de origen, los materiales constitutivos de las mismas y el domicilio del lugar en el que permanecerán depositadas hasta su transferencia;

b. Que en un plazo máximo de DIEZ (10) días, en los casos que lo disponga la Dirección Nacional de Gestión Comercial Interna se presente recibo de la entrega de una muestra de la mercadería al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL u otro organismo autorizado, para su dictamen sobre los materiales constitutivos;

c. Que el importador presente, cuando correspondiera, de acuerdo al Artículo 243 de la Ley N° 22.415 y en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha del libramiento de la mercadería, el dictamen referido en el inciso b) del presente artículo, así como una copia del mismo ante la Dirección Nacional de Gestión Comercial Interna;

d. Que el importador presente en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha del libramiento de la mercadería, un certificado de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Interna en el que conste que dio el aviso referido en el segundo párrafo del artículo siguiente.

En los casos correspondientes a este artículo, en el despacho deberá declararse la responsabilidad por la cual el importador se constituye un depositario fiel de la mercadería que retira, comprometiéndose, asimismo, a no disponer de ella hasta tanto se hubiera cumplido la obligación de este régimen. Las mercaderías quedarán interdictas y su uso eventual o su transferencia estarán sujetos a lo previsto para dichos supuestos en las disposiciones penales vigentes.”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 17 de la resolución 850/96 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- En los casos previstos en el artículo precedente las mercaderías introducidas quedarán sujetas a lo establecido en el inciso l) del Artículo 26 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y su transferencia no podrá producirse hasta tanto se hubieren colocado las etiquetas o leyendas correspondientes al presente régimen. Para ello se establece un plazo máximo de TREINTA (30) días desde la fecha en la que el servicio aduanero autorizó su libramiento.

El importador podrá transferir la mencionada mercadería a partir de los CINCO (5) días de haber dado aviso, mediante una nota presentada a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Interna, de la colocación de las leyendas o etiquetas correspondientes.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 19 de la resolución 850/96 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- La SECRETARÍA DE COMERCIO comunicará a los organismos que participan en la implementación del presente régimen las modalidades que deberán adoptarse en aquellos casos que requieran aclaraciones adicionales, así como en las correspondientes previsiones de verificación o control que sean específicas para el mismo.”

ARTÍCULO 10.- Derógase la resolución 404 del 5 de diciembre de 2016 de la Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Producción y sus modificatorias.

ARTÍCULO 11.- Las presentaciones realizadas ante dependencias de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía, en virtud de la resolución 404/16 de la citada Secretaría y sus modificatorias, quedarán sin efecto, correspondiendo –en caso de existir un expediente electrónico en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)- el envío a “Guarda Temporal” para su posterior archivo definitivo por tratarse de cuestiones abstractas.

ARTÍCULO 12.– La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

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