AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
Resolución 34/2025
RESOL-2025-34-APN-ANPYN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2025
VISTO el expediente EX-2025-71611227- -APN-ANPYN#MEC, las Leyes Nros. 18.398 22.190, 24.051, 25.675, 24.093, los Decretos Nros. 769 del 19 de abril de 1993, 962 del 14 de agosto de 1998, 50 del 19 de diciembre de 2019, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3 del 3 de enero de 2025, las Disposiciones N° 2 del 10 de abril de 2019 de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE PREFECTURA NAVAL y N° 21 del 19 de octubre de 2023 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Disposición N° 21 del 19 de octubre de 2023 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció un régimen de habilitación específico para las empresas que realizan operaciones de transbordo de buque a buque en el ámbito fluvial, introduciendo requisitos y procedimientos que deben ser cumplidos por los operadores.
Que el sistema logístico nacional depende en gran medida de la flexibilidad y agilidad en las operaciones de trasbordo, especialmente en un contexto de creciente competencia internacional en el transporte fluvial y marítimo.
Que el régimen de habilitaciones introducido obliga a que las operaciones de transbordo de buque a buque sean realizadas exclusivamente por empresas habilitadas como terceros operadores.
Que, no obstante ello, se advierte que en principio existen mecanismos ya establecidos en la legislación ambiental, particularmente en la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y la Ley N° 25.675 de Política Ambiental Nacional, que aseguran estándares de control ambiental adecuados sin necesidad de imponer requisitos adicionales para las operaciones de trasbordo.
Que en consonancia con lo expuesto precedentemente, se destaca que la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398, en el Capítulo IV, artículo 5°, inc. a) establece como funciones velar por la seguridad de la navegación y de las personas en las aguas y puertos de Jurisdicción Nacional y entender en las normas que se adopten tendientes a prohibir la contaminación en las aguas fluviales, lacustres y marítimas, por hidrocarburos y otras sustancias nocivas o peligrosas, y verificar su cumplimiento.
Que, por su parte, la Ley N° 22.190 asigna a la mencionada Institución determinadas funciones para la aplicación del Régimen de Prevención y Vigilancia de la Contaminación de las Aguas u Otros Elementos del Medio Ambiente por Agentes Contaminantes Provenientes de Buques y Artefactos Navales.
Que, además, el Decreto Nº 962 del 14 de agosto de 1998 – Capítulo 7 del Título 8 del REGINAVE -, en su artículo 807.0101 designa a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA como autoridad nacional competente responsable de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, constituyéndose como punto nacional de contacto para la recepción y transmisión de las notificaciones de contaminación por hidrocarburos.
Que. por su parte, la Disposición N° 2 del 10 de abril de 2019 de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA establece que las operaciones de buque a buque podrán estar a cargo tanto del Capitán o Primer Oficial de uno de los buques intervinientes en la operación, con licencia de gestión sobre cubierta adecuada o de una persona específicamente designada a cargo del control consultivo general de las operaciones buque a buque, que no sea integrante de la tripulación de los buques participantes en las operaciones.
Que el objetivo de promover la seguridad ambiental y operativa debe lograrse mediante un enfoque simplificado y coordinado que no imponga cargas administrativas desproporcionadas en el sector fluvial y portuario.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta pertinente derogar la Disposición N° 21/23 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, en tanto se considera que los objetivos buscados por la norma pueden lograrse mediante el pleno cumplimiento de las leyes y reglamentos ya vigentes, sin necesidad de establecer un régimen de habilitación adicional.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3 del 3 de enero de 2025 se dispuso la supresión de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, que dependía de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la disolución y posterior liquidación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP SAU) y se creó la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) como un ente autárquico, con personería jurídica propia y capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado, bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en virtud de lo dispuesto en el mencionado decreto, la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) ha sido designada como la única Autoridad Portuaria Nacional, así como la Autoridad de Aplicación de las leyes vigentes y sus reglamentaciones en las materias de su competencia.
Que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), en su carácter de ente autárquico dependiente del Ministerio de Economía, será la continuadora jurídica de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, asumiendo las competencias, responsabilidades y funciones asignadas a dicha entidad.
Que la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente de esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, y los Decretos Nros. 769/93 y 50/19 y sus modificatorios y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/25.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Disposición N° 21 del 19 de octubre de 2023 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Iñaki Miguel Arreseygor
e. 01/08/2025 N° 54351/25 v. 01/08/2025