Resolución 268/2022

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Resolución 268/2022

RESOL-2022-268-APN-SEC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-126964982- -APN-DEEC#MDP, la Ley N° 27.506 y su modificatoria N° 27.570, los Decretos Nros. 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020 y 679 de fecha 6 de octubre de 2022 y la Resolución N° 976 de fecha 5 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.506 se creó el “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” que regirá en todo el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información, apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos.

Que, posteriormente, por la Ley N° 27.570 se modificó la Ley N° 27.506, armonizando el citado régimen con el objetivo de lograr una norma más progresiva, equitativa, federal y solidaria, que acompañe los propósitos de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541, y en el contexto de la emergencia sanitaria.

Que por medio del Decreto Nº 1034 de fecha 20 de diciembre de 2020 se aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.

Que por la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, y la Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero 2021 de la ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se aprobaron las normas complementarias y aclaratorias que actualmente rigen el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, y se establecieron las pautas y procedimientos para solicitar la inscripción en dicho régimen.

Que por el Decreto N° 679 de fecha 6 de octubre de 2022 se modificó la Ley N° 27.506 y su modificatoria, designándose como Autoridad de Aplicación del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento al MINISTERIO DE ECONOMÍA o quien este designe con rango y jerarquía no inferior a Secretaria o Secretario, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su adecuado funcionamiento.

Que por la Resolución N° 976 de fecha 5 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se designó a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del citado Ministerio, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.506 y modificatoria.

Que, a su vez, por el Artículo 5° de la mencionada resolución se derogó la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, a partir de la entrada en vigencia de la norma que se dicte en su reemplazo.

Que, basándose en la experiencia recogida desde la implementación del Régimen hasta la fecha, surge la necesidad de redefinir algunos parámetros y establecer precisiones y aclaraciones a la normativa actual, a fin de posibilitar una mayor eficiencia en su aplicación, considerándose pertinente en esta instancia, formular una readecuación normativa unificando las normas complementarias del Régimen, siendo por ende necesario a tales efectos dictar la norma en estudio, a través de la cual se sustituye y reemplaza la resolución vigente y se deroga la Disposición N° 11/21 de la ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y sus modificatorias.

Que, entre otras cuestiones, resulta necesario establecer qué tipo de capacitaciones a realizarse con entidades del sistema educativo, se considerarán inversiones válidas para acreditar el requisito adicional establecido en el Artículo 4° apartado II, inciso b), punto 2.a. de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, a los efectos de la inscripción y/o mantenimiento de las empresas en el Régimen.

Que, asimismo, en virtud de la modificación al Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, introducida por el Artículo 12 del Decreto N° 679/22, resulta necesario establecer las condiciones y el mecanismo para que aquellos beneficiarios del Régimen que acrediten exportaciones que representen al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) respecto de su facturación promovida, puedan transferir en proporción al porcentaje de exportaciones acreditado, los bonos de crédito fiscal.

Que, en idéntico sentido, resulta pertinente establecer el mecanismo para una asignación equitativa del cupo fiscal, en los términos de lo dispuesto en Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, considerándose a tales efectos y en consonancia con el espíritu de la manda legal, que el mismo se base en una mayor representatividad de los beneficios otorgados a las empresas que se encuentren categorizadas como Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MiPyME), y dentro de éstas aquellas de menor tamaño.

Que, de la experiencia recogida en la operatoria del Régimen desde su entrada en vigencia, deviene necesario precisar la forma de acreditar el tamaño de empresa en aquellos supuestos en los que dicha acreditación fuera requerida. Que,al efecto, en procura de una adecuada categorización de las mismas en los términos de la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificaciones, se entiende necesario solicitar la presentación del correspondiente Certificado MiPyME y establecer que la omisión de su presentación conlleva al tratamiento previsto para grandes empresas de acuerdo a las previsiones dispuestas al efecto en la Ley N° 27.506 y su modificatoria, sus normas reglamentarias y complementarias.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Resolución N° 976/22 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

RESUELVE:

TÍTULO I

ACTIVIDADES Y RUBROS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 1°.– Apruébase el detalle de las actividades y rubros comprendidos en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (en adelante, el “Régimen”) creado por la Ley N° 27.506 y modificatoria, que como Anexo I (IF-2022-129440293-APN-DNDEC#MDP) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad promovida en carácter de principal, será computada la facturación emitida bajo los Códigos del CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (CLAE) aprobado por la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, listados en el Anexo II (IF-2022-129456422-APN-DNDEC#MDP) que integra la presente resolución.

Dicho extremo será verificado basándose en la información que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS remita respecto de la facturación de cada solicitante, tomando como base los mencionados códigos del CLAE, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MNISTERIO DE ECONOMÍA (en adelante, la “Dirección Nacional”), por los medios electrónicos habilitados al efecto. Para ello, la Dirección Nacional dejará asentado el resultado de tales verificaciones en los correspondientes informes técnicos.

En los supuestos comprendidos en el Artículo 4°, apartado II, inciso b) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, en los que el requisito de realización de la actividad promovida no pudiera determinarse en la forma prevista precedentemente en virtud de no existir un código CLAE que permita identificar unívocamente la facturación emitida por alguna de las actividades promovidas o que el porcentaje de facturación correspondiente a éstas no pueda ser determinado sobre la facturación total de la empresa; deberá ser acreditado mediante la presentación de una declaración jurada, acompañada de una certificación contable confeccionada por un profesional independiente y legalizada de acuerdo a la normativa vigente en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente a la jurisdicción, conforme los modelos obrantes en el Anexo XVII (IF-2022-129457244-APN-DNDEC#MDP).

El listado de actividades y códigos consignados en los Anexos I y II de la presente resolución, podrán ser modificados por la Dirección Nacional en función de las nuevas actividades que puedan considerarse promovidas o la incorporación de nuevos Códigos CLAE.

ARTÍCULO 3°.– En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1°, apartado II, inciso a) del Anexo al Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020, las empresas que desarrollen las actividades comprendidas en los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, podrán sumar únicamente dichas actividades entre sí e independientemente del porcentaje que cada una represente, a efectos de computar el SETENTA POR CIENTO (70%) de facturación requerido por el Artículo 4°, apartado II, inciso a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, creado por el Artículo 3° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

En el supuesto de que las empresas realicen como actividad/es promovida/s aquella/s prevista/s en los incisos a) y/o e), y además realicen alguna/s de la/s otra/s listadas en el Artículo 2° de la citada ley, las mismas podrán ser computadas en el porcentaje correspondiente a su proporción respecto de su facturación total a efectos de gozar de los beneficios dispuestos en el presente Régimen, siempre que por aquellas indicadas en los incisos a) y/o e), hubieran alcanzado el SETENTA POR CIENTO (70%) requerido por el Artículo 4°, apartado II, inciso a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

A efectos de acreditar los requisitos adicionales establecidos en el Artículo 4°, apartado II de la referida Ley N° 27.506 y su modificatoria, y su oportuno incremento -en los términos de lo dispuesto en el apartado III del mencionado artículo-, en los supuestos indicados en párrafos precedentes, las empresas deberán cumplimentar el porcentaje correspondiente a la actividad que mayor proporción represente, respecto del total de su facturación promovida.

En aquellos casos en que, basándose en la facturación promovida, no prevalezca una actividad respecto de la/s otra/s, el interesado podrá acreditar el cumplimiento de los requisitos adicionales de la actividad que a su criterio sea más representativa o de mayor interés estratégico para la empresa.

Para el caso de las empresas que a los efectos de su inscripción en el Régimen acrediten la realización de actividades promovidas conforme la previsión dispuesta en el Artículo 4º, apartado II, inciso b) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se considerará el porcentaje que realice sobre su actividad total correspondiente a cada una de ellas, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 1°, apartado II, inciso a) del Anexo al Decreto N° 1.034/20, sin que resulte necesario cumplir con un porcentaje mínimo para su ingreso al presente Régimen de Promoción.

ARTÍCULO 4°.– A los fines de acreditar el carácter de usuario final, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 3° del Anexo al Decreto N° 1.034/20, las beneficiarias deberán presentar una declaración jurada, conforme al modelo que como Anexo III (IF-2022-129817416-APN-DNDEC#MDP) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- A efectos de evaluar el encuadre de la actividad o rubro denunciado o declarado por la persona jurídica, la Dirección Nacional, cuando lo considere necesario, podrá requerir de un análisis técnico o verificación in situ por parte de alguna institución técnica con la que pudieren celebrarse convenios específicos al efecto, en forma previa a su inscripción. Dicha verificación o consulta previa tendrá por finalidad determinar el correcto encuadre y proporcionalidad de la actividad promovida.

ARTÍCULO 6°.– Establécese que a los efectos de la categorización del tamaño de las empresas que soliciten su incorporación en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, deberán presentar el certificado MiPyME vigente al momento de la solicitud de inscripción, en los términos de lo dispuesto en la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus normas modificatorias y complementarias, o aquella que en el futuro la reemplace.

En caso de contar con más de un certificado vigente será considerado válido el emitido en fecha posterior.

Las empresas que no cuenten con dicho certificado recibirán el tratamiento previsto en la Ley N° 27.506 y su modificatoria, sus normas reglamentarias y complementarias, para las GRANDES empresas.

La previsión dispuesta precedentemente, resultará aplicable respecto de las solicitudes de inscripción, presentaciones anuales y revalidaciones que tramiten en forma posterior al dictado de la presente y no afectará las inscripciones en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento formalizadas con anterioridad.

TÍTULO II

REQUISITOS ADICIONALES

ARTÍCULO 7°.- Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos adicionales a los requisitos de inscripción relacionados a la realización de actividades promovidas, conforme lo previsto en el Artículo 4°, apartado II punto 2 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los beneficiarios podrán computar las exportaciones, la certificación de una norma de calidad o plan de mejora continua y/o el monto total invertido en concepto de capacitación o investigación y desarrollo, realizados durante los últimos DOCE (12) meses, período que deberá coincidir con aquel informado a través del Formulario 1278 disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del Conocimiento- Solicitud de Inscripción/Revalidación Anual” del sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar) al que se deberá acceder mediante clave fiscal, conforme la documentación listada en el Anexo IV (IF-2022-129442662-APN-DNDEC#MDP) que integra la presente resolución.

La certificación de norma de calidad o plan de mejora continua podrá diferir de dicho período siempre que al momento de la inscripción se acredite el inicio del trámite.

A tales efectos, la solicitante deberá declararlos en el “Formulario de Inscripción” disponible en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) – Anexo IV- junto con la presentación de la Declaración Jurada que corresponda a cada uno, conforme a los Modelos que como Anexo VII (IF-2022-129443536-APN-DNDEC#MDP) para Investigación y Desarrollo, Anexo VIII (IF-2022-129443904-APN-DNDEC#MDP) para Capacitación y Anexo IX (IF-2022-129444164-APN-DNDEC#MDP) para exportaciones, forman parte integrante de la presente medida, debiendo acompañar los comprobantes que demuestren tales inversiones conforme la documentación allí listada.

ARTÍCULO 8°.- Serán admisibles a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito adicional previsto en el Artículo 4°, apartado II, punto 1 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, las mejoras continuas en la calidad de servicios, productos y/o procesos cuya implementación se realice a través de organismos públicos nacionales, con competencia específica y capacidad técnica desarrollada en las áreas de la Economía del Conocimiento; así como las realizadas a través de consultores particulares certificados como asesores en tecnologías de gestión (TG) por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El o los planes de mejora continua implementados por las empresas deberán contemplar en su conjunto una carga horaria igual o superior a las OCHENTA HORAS (80 hs), incluyendo el diseño e implementación del plan de mejora en todos los casos.

Para aquellos casos en los que el plan de mejora continua se encuentre en proceso al momento de la presentación, la culminación de la implementación deberá ser informada a la Dirección Nacional dentro de los TREINTA (30) días de la obtención del certificado que dé cuenta de dicha circunstancia.

A efectos de cumplimentar este requisito, la solicitante deberá presentar:

I.- para un plan de mejora ya implementado: la documentación respaldatoria emitida por el organismo, institución o consultor responsable de la ejecución del plan donde conste: a) denominación social de la empresa; b) fecha de inicio del plan; c) fecha de culminación; d) cantidad de horas de trabajo; e) objetivo y breve detalle del plan de mejora; y f) meta a alcanzar/evaluar luego de la implementación.

II.- para un plan de mejoras en proceso de implementación: a) denominación social de la empresa; b) orden de trabajo conformada que confirma que el plan se encuentra en proceso de implementación con detalle de la propuesta de trabajo emitida por el organismo implementado; c) factura o comprobante que acredite el pago; y/o d) aquella documentación que a instancias de la evaluación, la Dirección Nacional por las características del plan, considere pertinente para determinar el alcance del requisito.

ARTÍCULO 9°.– A efectos de acreditar el requisito adicional de certificación de una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos conforme lo establecido en el citado Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, serán admisibles tanto las certificaciones elaboradas por organismos de normalización, como los estándares elaborados por organismos privados aplicables directamente a los procesos, productos y/o servicios de las actividades promovidas, y sus recertificaciones, emitidas por las entidades certificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o por un organismo de acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del Foro Internacional de Acreditación (IAF-MLA). En el caso de estándares privados, el ente certificador deberá ser el dueño del esquema o estar homologado y/o reconocido por este.

No serán admisibles a los efectos de cumplimentar este requisito, las certificaciones de normas de calidad vinculadas a las exigencias de un organismo regulatorio del país.

Se podrán considerar certificaciones de competencias del personal afectado a actividades promovidas, únicamente para el caso de las empresas categorizadas como micro y pequeñas.

En este supuesto, la micro o pequeña empresa cumplirá con el requisito de calidad cuando se verifique el siguiente esquema, siempre que el cálculo se efectúe respecto de aquellos empleados afectados a la actividad promovida: desde UN (1) empleado hasta CINCUENTA (50) inclusive, deberá contar con UN (1) recurso certificado; desde CINCUENTA Y UN (51) empleados hasta CIEN (100) inclusive, DOS (2) recursos certificados, y sucesivamente deberá incrementarse UN (1) recurso certificado, por cada CINCUENTA (50) empleados. En el caso que dicho recurso certificado cese en sus funciones para la empresa, ésta deberá informar a la Dirección Nacional, y acreditar el cumplimiento de certificación en otro recurso o bien de otro/s requisito/s de los previstos en el Artículo 4°, apartado II de la Ley N° 27.506 y su modificatoria; en un plazo de SESENTA (60) días de ocurrido el cese.

A efectos de acreditar este requisito de mejoras continuas en calidad o certificación de norma de calidad reconocida, la solicitante deberá completar el correspondiente apartado dentro del “Trámite de Inscripción” disponible en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

ARTÍCULO 10.– Las normas de calidad admisibles a efectos de considerar acreditado el cumplimiento de dicho requisito serán las listadas en el Anexo V (IF-2022-129442895-APN-DNDEC#MDP) que forma parte integrante de la presente resolución.

En el caso de la obtención o proceso de tramitación de una norma de calidad, deberá acompañarse la documentación que emita el ente certificador donde conste que tal proceso fue cumplimentado o se encuentra en trámite, incluyendo la fecha de inicio del mismo en el último caso. Deberá acreditarse la efectiva obtención en un lapso no mayor a UN (1) año desde su inicio. La obtención de la certificación de la norma en proceso deberá ser informada a la Dirección Nacional dentro de los TREINTA (30) días de su obtención.

ARTÍCULO 11.- Los particulares u organizaciones que deseen presentar propuestas para actualizar el listado de normas incluidas en el Anexo V de la presente, deberán hacerlo mediante el formulario disponible a tal efecto, que como Anexo VI (IF-2022-129443227-APN-DNDEC#MDP) que forma parte integrante de la presente medida. Dicho formulario será evaluado por la Dirección Nacional, dando curso a la solicitud en caso de considerarlo pertinente basándose en las readecuaciones de las exigencias del sector de la actividad que lo proponga, pudiendo además valerse de la recomendación de organismos públicos con competencia en la materia.

ARTÍCULO 12.– La inversión en investigación y desarrollo a los efectos del presente Régimen, comprende las siguientes TRES (3) categorías: i) la investigación básica (abarca todos aquellos trabajos originales que tienen como objetivo adquirir conocimientos científicos nuevos sobre los fundamentos de los fenómenos y hechos observables); ii) investigación aplicada (trabajos originales orientados a un objetivo práctico previamente determinado que puede ser susceptible de patente); y iii) desarrollo tecnológico (abarca la utilización de distintos conocimientos científicos para la puesta a punto de un prototipo o modelo piloto para la producción de materiales, dispositivos, procedimientos, sistemas o servicios nuevos o mejoras sustanciales con una perspectiva de puesta en el mercado).

Las erogaciones computables para el cumplimiento de este requisito, deberán tener relación directa con la actividad promovida, considerándose al efecto:

a) Erogaciones asociadas a cada una de las categorías descritas. En cuanto a investigación básica se considerarán aquellas actividades asociadas al trabajo creativo que se emprende sobre una base sistemática para analizar propiedades, estructuras y relacionamientos sobre los fenómenos y hechos observables con el fin de incrementar el stock de conocimiento.

En cuanto a investigación aplicada, se considerarán aquellas actividades asociadas a la aplicación en la industria de las propiedades previamente reconocidas en la investigación básica y que puedan generar un prototipo o modelo piloto para lograr invenciones específicas o modificar las técnicas existentes.

En cuanto a desarrollo tecnológico, se considerarán aquellas actividades asociadas a la búsqueda de métodos de fabricación adecuados para poder producir la invención en grandes cantidades y con fiabilidad absoluta, que garanticen las propiedades logradas en la etapa previa de investigación aplicada, y den como resultado el desarrollo e introducción de un nuevo producto, método o servicio.

Igualmente se considerarán actividades de desarrollo tecnológico aquellas actividades científicas, tecnológicas y de investigación, incluyendo la inversión en nuevo conocimiento, que conduzcan real o potencialmente al lanzamiento al mercado de las innovaciones.

Se podrán contabilizar, además, aquellas actividades orientadas principalmente a hacer mejoras continuas en sus productos y/o procesos productivos, que requieran la realización de investigaciones posteriores para modificar los diseños o las funcionalidades técnicas, entendiendo que una innovación puede consistir tanto en la realización de un solo cambio significativo, como en una serie de cambios incrementales más pequeños, que, en su conjunto, constituyen un cambio significativo.

Al efecto, podrá ser computado el salario de aquellos empleados directamente asociados a las actividades de Investigación y Desarrollo Tecnológico de manera proporcional según la dedicación horaria a dichas tareas. Este concepto no podrá superar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la inversión total exigida para el cumplimiento del requisito.

b) Inversiones en adquisición de tecnología no incorporada y conocimiento: incluye la adquisición de tecnología externa en forma de patentes, inventos no patentados, licencias, divulgaciones de “know-how”, diseños, marcas de fábrica, patrones, así como también servicios de computación y otros servicios científicos y técnicos relacionados con la implementación de innovaciones en tecnologías de productos y/o procesos, además de la adquisición de paquetes de software que mejoren sustantivamente los aspectos organizacionales de las entidades directamente vinculados al desarrollo e implementación de los proyectos de I+D.

c) Adquisición de tecnología incorporada: adquisición de maquinaria y equipo en procura de mejoras en el desempeño tecnológico de la firma o entidad, tanto en procesos como en productos.

La adquisición de información técnica para la solución de problemas técnicos que se hayan desarrollado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos, y arquitecturas informáticas; igual puede incluir la adición de funciones como la recolección de datos para análisis.

La construcción y prueba de un prototipo o modelo original destinado a la realización de ensayos que presente todas las características técnicas del nuevo producto o proceso.

Ensayos y test de productos y procesos, incluyendo los ensayos destinados a mostrar su funcionamiento.

d) Gastos en diseño industrial: planos y gráficos orientados a definir procedimientos, especificaciones técnicas y características operativas necesarias para la producción de productos tecnológicamente nuevos y la implementación de nuevos procesos.

e) Gastos relacionados a la validación de un prototipo que corresponde a menudo al final de la fase de desarrollo y al inicio de las fases siguientes del proceso de innovación.

f) Las actividades para evaluar la factibilidad técnica y su viabilidad económica; que incluyen:

i. Los gastos ligados a los procesos de vigilancia tecnológica consistentes en realizar de manera sistemática el análisis de las informaciones técnicas útiles que alerten sobre toda innovación científica o técnica susceptible de crear oportunidades, en el marco del proceso de inteligencia estratégica.

ii. Los gastos ligados a las actividades de planificación estratégica no considerados I+D, pero destinados al proceso de investigación.

iii. Los gastos ligados a las actividades de elaboración y ejecución de procedimientos, especificaciones técnicas y otras características como puestas a punto y modificaciones posteriores pertenecientes a una innovación en productos o procesos.

iv. Los gastos ligados a la adquisición de conocimientos científicos y/o tecnológicos, incluida la inversión en nuevos conocimientos, que llevan o están encaminados a la introducción de innovaciones en productos y procesos.

v. Los gastos ligados a la elaboración de estudios de Ciencia de los Datos (Data Science) para la exploración de potenciales nichos de mercado o de búsqueda de nuevos mercados para las innovaciones que se hagan en productos.

vi. Los gastos ligados a los cambios de reorganización de los sistemas de gestión necesarios para la introducción de los productos derivados de toda innovación en el mercado; pudiendo incorporarse las experiencias o servicios de ingeniería, diseño o cualquier otro servicio de consultoría.

g) Otras inversiones que a criterio de la Autoridad de Aplicación y basándose en el asesoramiento de los organismos especializados, puedan ser relevantes para aumentar el esfuerzo en Investigación y Desarrollo de las empresas.

Serán admisibles las Acciones de Investigación y Desarrollo que se llevaren a cabo, total o parcialmente, por terceros contratados al efecto, en la medida que las mismas se desarrollen en el país, por parte de universidades, organismos o institutos de ciencia y tecnología, públicos y/o privados, dedicados a la investigación y/o al desarrollo tecnológico que podrán estar inscriptos en el Registro de Organismos y Entidades de Ciencia y Tecnología (ROECyT) o formar parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

A su vez, dichas acciones podrán desarrollarse mediante la intermediación de Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) que cuenten con su registro vigente conforme lo previsto por la Ley N° 23.877 y la normativa vigente.

Sin perjuicio de ello, no se considerará y/o computará como actividad de Investigación y Desarrollo (I+D) a los efectos del Régimen:

i. La preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad y/o capacitación para el uso de: a) los sistemas no repetibles existentes; b) los productos que se obtengan como resultado de la innovación; y c) los nuevos servicios que puedan ser comercializados que tengan relación directa con las innovaciones incorporadas.

ii. Los gastos tales como transporte, viáticos, comida, hospedaje, energía y conectividad, excepto el gasto de contratación de uso de espacio en servidores no propios, del cual se podrá computar como inversión hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del monto erogado durante el período base del Formulario 1278 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

iii. Las inversiones realizadas con aportes no reintegrables o beneficios fiscales provenientes del ESTADO NACIONAL en el marco de regímenes de fomento, pudiendo computarse en dichos supuestos, la contraparte privada del sujeto beneficiario.

En caso de existir gastos en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio vendedor fijado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al día de emisión de la factura.

ARTÍCULO 13.– Las inversiones en capacitación podrán ser consideradas a los efectos de acreditar el requisito exigido en el Artículo 4°, apartado II, de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, de acuerdo a lo siguiente:

a) Los aportes realizados por las beneficiarias del Régimen a los fondos de capacitación específicamente creados al efecto por un organismo gubernamental nacional, provincial o municipal, con destino a ser ejecutado en el ámbito de la educación, siempre que se trate de capacitaciones que tengan relación con las actividades promovidas en el Régimen.

b) Los aportes efectuados a universidades públicas y privadas por parte de las empresas beneficiarias para el dictado de cursos de extensión, programas de desarrollo y carreras de posgrado, siempre que tengan relación con las actividades promovidas en el presente Régimen.

A efectos de acreditar estos aportes, se considera suficiente aquella documentación que indique el inicio del trámite administrativo que corresponda para tal fin, o la manifestación expresa de voluntad fehacientemente notificada por la aportante a la universidad a la que realizará el aporte, de la que deberá surgir el monto de la inversión prevista y el plazo en el que se hará efectiva; dicho plazo no podrá exceder de UN (1) año de formalizada la manifestación de voluntad.

c) Estipendios y becas que la empresa le otorgue a sus empleados o a terceras personas destinadas a la realización de capacitaciones o cursos de formación vinculadas a las actividades promovidas, siempre que se demuestre fehacientemente la erogación y/o el otorgamiento de dicha beca. Solo se admitirán los gastos directos como el costo de la matrícula y/o aranceles de enseñanza. Serán admisibles las capacitaciones realizadas en el extranjero.

d) Gastos indirectos tales como viajes y viáticos que se destinen a las y los propios empleadas y empleados para realizar actividades de formación directamente vinculadas a la actividad promovida y que se realicen a más de CIEN KILÓMETROS (100 km) de la residencia de la empleada o empleado o de la sede laboral.

e) Gastos de viajes y viáticos realizados por los docentes, profesionales investigadoras y/o investigadores nacionales e internacionales convocados para brindar cursos, seminarios y otros, vinculados a la actividad promovida.

f) Gastos vinculados a la contratación de cursos virtuales relacionados a las actividades promovidas para el personal de la empresa o terceras personas que cuenten con certificaciones por parte de las entidades del sistema educativo.

g) Gastos asociados a la adquisición de equipamiento específico para instalar laboratorios o espacios de formación propios o en acuerdo con universidades o instituciones del ámbito educativo.

h) Pagos de asignación estímulo correspondiente a los entrenamientos rentados realizados por estudiantes y/o egresados de las actividades de formación en las Áreas de la Economía del Conocimiento, en el marco de la Ley de Pasantías N° 26.427, para lo cual deberá cumplimentar la información requerida mediante el citado Anexo VIII de la presente medida, y acompañar el convenio correspondiente.

i) Salarios abonados respecto de las contrataciones laborales cuyas altas hayan ocurrido durante el período indicado en el Formulario 1278 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o el que en el futuro lo reemplace, presentado al momento de la solicitud de inscripción, como así también aquellas que sean efectuadas luego de la inscripción de la beneficiaria en el presente Régimen, siempre que dichas contrataciones se realicen por tiempo indeterminado en los términos del Artículo 90 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y representen para la empleada o el empleado su primer empleo formal en el sector de actividad por la que la empresa accede al Régimen.

A tales efectos, se entiende como primer empleo en el sector, a aquellas contrataciones de personas que no hayan desarrollado previamente ninguna de las actividades enumeradas en el Artículo 2º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, sea como empleado/a en relación de dependencia o como autónomo. Dicho extremo deberá acreditarse en el caso pertinente acompañando el historial laboral de cada empleado, extendido por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y/o constancia de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Las inversiones a ser computadas en el marco de la descripción precedente, no podrán exceder el monto equivalente a los DOCE (12) primeros salarios mensuales (remuneración bruta declarada en el Formulario 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS) efectivamente abonados en el marco de dichas contrataciones.

j) Serán también consideradas válidas las capacitaciones brindadas por entidades de servicios de enseñanza, siempre que los certificados por ellas emitidos se encuentren avalados por las instituciones y/o entidades contempladas en la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias, a través de una certificación emitida por éstas últimas.

La certificación deberá rubricar la temática y extensión del curso; que éstas son suficientes para alcanzar su objetivo, y que se corresponden con la actividad promovida.

En caso de abonarse los referidos estipendios en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio vendedor fijado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al día de emisión de la factura.

ARTÍCULO 14.– El costo de la certificación en los términos de lo dispuesto en el inciso j) del artículo anterior, podrá ser computado a los efectos del cálculo de la inversión en capacitación, hasta el UNO POR CIENTO (1%) de su total.

ARTÍCULO 15.- Cuando la temática y/o el contenido de los cursos -por su nivel de actualización o especificidad- no contare con una oferta desde el sistema educativo, los beneficiarios podrán optar por la formación mediante profesionales, investigadoras y/o investigadores nacionales e internacionales, siempre que éstos sean independientes y ajenos a la empresa solicitante, en cuyo caso los certificados otorgados serán considerados como válidos, siempre que se encuentren avalados en los términos dispuestos en el inciso j) del Artículo 13 y el Artículo 14 de la presente medida, debiéndose además rubricar la idoneidad del capacitador para tal fin.

Asimismo, de configurarse el supuesto consignado en el párrafo anterior en relación a no contar con una oferta desde el sistema educativo, los beneficiarios podrán optar por la formación interna, esto es que la capacitación (teórica o práctica) sea impartida por personal en relación de dependencia de la beneficiaria, debiéndose efectuar el reconocimiento de los honorarios a través del recibo de sueldo, mediante liquidación por ítem específico con la leyenda “Capacitación LEC” y tener carácter remunerativo. Este concepto no podrá representar más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del total de la inversión presentada por la entidad para cumplir con el requisito.

ARTÍCULO 16.- No se considerarán las inversiones o gastos en capacitación respecto de las cuales el sujeto hubiera obtenido beneficios promocionales o de fomento en el marco de Regímenes promocionales implementados por parte del ESTADO NACIONAL, pudiendo solo computarse el aporte de inversión efectuado en dicho marco por parte del sujeto beneficiario.

ARTÍCULO 17.– A efectos de lo establecido en el Artículo 4°, apartado II, de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, para acreditar el cumplimiento del requisito de capacitación, el cálculo deberá efectuarse respecto del porcentaje exigible en dicho artículo, sobre la masa salarial bruta correspondiente a los empleados afectados a la actividad promovida.

En ese sentido, se entiende por masa salarial bruta a la suma de los salarios brutos abonados por la persona jurídica, libres de conceptos no remunerativos, incluidos como remuneración bruta en el Formulario N° 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o el que en el futuro lo reemplace, por los empleados que no estén encuadrados en los regímenes establecidos en el Artículo 1°, apartado II, inciso b) del Anexo al Decreto N° 1.034/20.

Asimismo, a los efectos del presente Régimen, se considera personal afectado a la actividad promovida, a aquellas personas que en la estructura de costos de la empresa se encuentran incluidas en la mano de obra directa del servicio y/o bien que desarrolle, excluyéndose a quienes realicen actividades de soporte; considerándose como tales, a quienes de su labor no dependa en forma directa, la existencia del producto o servicio resultante del desarrollo de la/s actividad/es promovida/s.

ARTÍCULO 18.- A los fines de alcanzar el porcentaje de exportaciones requerido por el Artículo 4°, apartado II, de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, las mismas deberán ponderarse sobre el total de la facturación de la/s actividad/es promovidas y podrán computarse aquellas realizadas a través de terceros, siempre y cuando no exista transferencia de la propiedad del bien o servicio exportado a favor del intermediario, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 35 de la Resolución General N° 2000 de fecha 30 de enero de 2006 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y sus modificatorias.

TÍTULO III

REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO – INSCRIPCIÓN, RECHAZO Y BAJA

ARTÍCULO 19.– El Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Desarrollo de Economía del Conocimiento.

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y RECHAZO

ARTÍCULO 20.- Todas las presentaciones y notificaciones en el marco del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento se realizarán por medio de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), teniendo, la información presentada por el solicitante, carácter de declaración jurada en los términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.

La empresa solicitante deberá encontrarse inscripta en el Registro Único de la Matriz Productiva (RUMP), pudiendo invocar las constancias allí agregadas previamente actualizadas, a efectos de acreditar la representación suficiente para realizar las presentaciones indicadas en párrafo precedente.

La solicitud de inscripción y las declaraciones juradas requeridas en el marco de las tramitaciones contempladas en la presente, deberán encontrarse suscriptas por el representante legal o apoderado con facultades suficientes, conforme el instrumento obrante en el RUMP que acredite tal circunstancia. Dicha documentación deberá encontrarse actualizada.

La documentación que se acompañe en idioma extranjero deberá presentarse con su respectiva traducción hecha por traductor matriculado.

ARTÍCULO 21.- La presentación de la solicitud de inscripción significará de parte del presentante el pleno conocimiento y aceptación de las normas que rigen el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.

En caso que se comprobara la falsedad de los datos, información y/o documentación aportada por los sujetos inscriptos o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente, serán de aplicación las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

ARTÍCULO 22.- Para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, el o la solicitante deberá completar y autorizar por transferencia electrónica de datos, el envío del Formulario N° 1278, disponible en el servicio denominado “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento – Solicitud de Inscripción/Revalidación anual” del sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar), utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 de fecha 21 de enero de 2015 de esa Administración Federal y sus modificatorias, o aquel que en el futuro lo reemplace.

El cumplimiento de esta instancia solo será posible en la medida que el interesado se encuentre en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales, conforme la información con la que cuenta el organismo recaudador.

La información necesaria para completar el formulario será obtenida de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) vencidas y presentadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de las declaraciones juradas de aportes y contribuciones de la seguridad social (Formularios 931) en los términos en que ésta lo determine.

Una vez completada la instancia referida precedentemente, y hasta el último día del mes posterior a dicha presentación, las beneficiarias deberán continuar con la inscripción en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD); a tales efectos deberán completar el “Formulario de Inscripción” que se encuentra agregado en el Anexo IV que forma parte integrante de la presente medida, junto con las Declaraciones Juradas correspondientes y la documentación allí listada, que forman parte integrante de la presente medida.

La falta de presentación del Formulario y las declaraciones juradas referidas precedentemente, dentro de los plazos consignados, implicará considerar como no presentada a la solicitud de inscripción. En consecuencia, se procederá al archivo de las actuaciones y a la desestimación del Formulario. N° 1278 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sin perjuicio de lo cual podrá iniciarse un nuevo procedimiento de solicitud de inscripción a instancia de la interesada.

Se considerará como fecha de presentación del trámite de inscripción, aquella que surja de la creación del formulario de inscripción, la cual fijará el momento de vigencia tanto de la documentación presentada como de las condiciones declaradas por la solicitante (categorización por tamaño de empresa, empresa micro menor a tres años, etc.), como así también será la fecha de inscripción en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, siempre que el trámite no requiera de subsanaciones posteriores.

Establécese que el período a considerar al momento de completar dicha inscripción, junto a las mencionadas declaraciones juradas, deberá ser congruente con aquel que surja de la presentación del Formulario N° 1278 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 23.– La Dirección de Estrategias para la Economía del Conocimiento dependiente de la Dirección Nacional analizará la información presentada junto a la documentación acompañada y verificará el cumplimiento de los requisitos y demás formalidades establecidas en la normativa vigente para la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y el acceso a los beneficios del citado régimen.

En caso de que la Dirección formulare observaciones a la solicitud de inscripción y/o documentación acompañada, o entendiera necesario requerir alguna información o documentación adicional, o la subsanación de algún defecto o incumplimiento, notificará dicha circunstancia al solicitante, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida. Este plazo podrá ser ampliado por un nuevo plazo similar, ya sea a pedido del solicitante o de oficio.

Dichas ampliaciones podrán otorgarse en un máximo de TRES (3) ocasiones.

El incumplimiento de lo requerido, ya sea mediante la omisión en el cumplimiento de los plazos previstos en el párrafo precedente, o por no acreditar la documentación requerida en los términos indicados en los pedidos de subsanación notificados por la Dirección Nacional a la empresa, supondrá el archivo del trámite de inscripción por parte del solicitante. En ese caso, será la Dirección Nacional quien notificará al solicitante por medio de una providencia que el trámite será archivado.

El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, implica que se podrá requerir una nueva solicitud de inscripción a partir de que se cumpla UN (1) año desde que la Dirección Nacional notificó el archivo.

ARTÍCULO 24.- Cumplidos los extremos señalados en el artículo precedente, la Dirección emitirá el respectivo informe técnico de evaluación dejando expresa constancia sobre los aspectos considerados, la normativa aplicable, la actividad que se considera promovida y la proporcionalidad respecto de la actividad total, la fecha de inscripción y formulará la recomendación sobre la procedencia o rechazo de la petición de inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.

El informe y las actuaciones serán elevados a la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO Y REGULACIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA para su análisis y conformidad.

El acto administrativo de inscripción o rechazo será suscripto por la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y notificado al solicitante por medio de la Plataforma TAD.

El acto que ordena la inscripción consignará, como mínimo:

a) Aprobación o rechazo de inscripción de la persona jurídica en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, debidamente fundado.

b) en caso de aprobación, se deberá indicar fecha desde la que se considera inscripto, las actividades y rubros promovidos desarrollados por la beneficiaria y la proporcionalidad de los mismos en relación con su actividad total.

c) Condiciones que determinaron la inscripción. En caso que el beneficiario acredite la totalidad de los requisitos adicionales exigidos en el Artículo 4°, apartado II, 1, 2 y 3 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá indicarse dicha circunstancia.

d) Detalle de los beneficios que va a percibir (Artículos 8° y 9° de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria), así como los parámetros respecto de los cuales se realizará el cálculo del bono de crédito fiscal previsto en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria; debiéndose especificar que dichos parámetros, se actualizarán y ajustarán anualmente en función de la información aportada por el beneficiario respecto de las modificaciones evidenciadas en la nómina laboral y en las exportaciones declaradas.

ARTÍCULO 25.- Una vez incorporada la persona jurídica al registro, el sistema asignará de forma automática un número de inscripción; debiéndose comunicar el acto administrativo que ordene la inscripción, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con expresa indicación de la fecha en que el beneficiario se considera inscripto.

ARTÍCULO 26.- Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento deberán conservar la documentación presentada, así como la demás documentación respaldatoria de sus declaraciones por DIEZ (10) años, contándose el plazo desde la presentación de la misma ante la Autoridad de Aplicación.

En cualquier momento del plazo estipulado en el párrafo precedente, la Dirección Nacional, podrá requerir la presentación de la documentación original y cualquier otra documentación o información que estime necesaria, a los efectos de verificar el correcto cumplimiento de la normativa aplicable al “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”.

ARTÍCULO 27.– El rechazo de la solicitud de inscripción, implica que se podrá requerir una nueva solicitud de inscripción a partir de que se cumpla UN (1) año desde que se inició el trámite de solicitud objeto de rechazo.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE BAJA DE LA INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 28.- En cualquier momento desde su incorporación, los beneficiarios podrán solicitar la baja a la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, previa constatación de cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable al tiempo de percepción de beneficios y tendrá efectos a partir de la fecha de su solicitud. Ello, sin perjuicio de las sanciones o reclamos que pudieren corresponder en caso de incumplimientos que pudieran tener lugar en el período comprendido entre la solicitud de baja y la finalización del trámite.

Desde el momento en que la empresa manifiesta su voluntad de darse de baja del presente régimen, la Dirección Nacional suspenderá la emisión de los bonos de crédito fiscal previstos en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y sus modificatorias.

A tales efectos, si al momento de presentarse la referida solicitud mediante el formulario “Solicitud de Baja al Registro EDC” que como Anexo X (IF-2022-129444668-APN-DNDEC#MDP), que forma parte integrante de la presente medida, junto con la documentación allí requerida, se encontrara pendiente de presentación el cumplimiento anual de los requisitos y/o la revalidación bienal, la solicitante deberá en dicha ocasión, cumplimentar la presentación pertinente, de manera proporcional a los meses transcurridos según cada caso, bajo pena de aplicar las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 27506 y su modificatoria.

ARTÍCULO 29.– La Dirección analizará la información presentada junto a la documentación acompañada, y verificará el cumplimiento de los requisitos y demás formalidades establecidas en la normativa vigente para lo cual se valdrá de las acciones previas de verificación que llevará a cabo la Auditoría por los períodos en los que el beneficiario hubiere usufructuado de los beneficios del régimen.

En caso que el resultado de las tareas de verificación y control, no se detectaren incumplimientos a la normativa vigente, la Dirección Nacional se expedirá formalizando la finalización del trámite de baja solicitada.

ARTÍCULO 30.- En caso que se detecten incumplimientos, la Dirección Nacional notificará dicho extremo a la empresa, quien podrá presentar la información o documentación adicional o la subsanación de algún defecto o incumplimiento, otorgándole para ello un plazo de DIEZ (10) días hábiles. Este plazo podrá ser ampliado por un nuevo plazo similar, ya sea a pedido del solicitante o de oficio.

Analizada la información, en caso que no se lograran desvirtuar los incumplimientos, detectados, la Dirección Nacional emitirá un informe en el cual formalizará la baja y recomendará a la Autoridad de Aplicación, el inicio de un procedimiento sancionatorio conforme las previsiones dispuestas en el Título VII de la presente medida.

En todo supuesto, el acto administrativo mediante el cual se formalizará la baja solicitada será notificado al solicitante por medio de la Plataforma TAD, y será comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

TÍTULO IV

SITUACIONES ESPECIALES: TRATAMIENTO PARA LOS EX BENEFICIARIOS DE LA LEY N° 25.922 Y SU MODIFICATORIA – TRATAMIENTO PARA LAS MICRO EMPRESAS- CLÁUSULA TRANSITORIA 4° DE LA LEY N° 27.506 Y SU MODIFICATORIA

CAPÍTULO I

TRATAMIENTO PARA LOS EX BENEFICIARIOS DE LA LEY Nº 25.922 Y SU MODIFICATORIA

ARTÍCULO 31.- A efectos de tramitar la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que hubieren presentado su solicitud de adhesión en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 27.506 y su modificatorio, y de la Resolución N° 449 de fecha 17 de octubre de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, derogada por la Resolución N° 30 de fecha 15 de enero de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y que hubieran sido notificados por la Dirección Nacional de encontrarse en curso normal de sus obligaciones promocionales, bajo cualquiera de los supuestos del Artículo 2° de la Disposición N° 3 de fecha 7 de enero de 2021 de la ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO luego del 31 de diciembre de 2021, deberán ratificar su voluntad de continuar con la adhesión solicitada, mediante la presentación del formulario de “Ratificación de Adhesión al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” que como Anexo XI (IF-2022-129445058-APN-DNDEC#MDP-), forma parte integrante de la presente medida, debiendo adjuntar la documentación allí listada. A efectos del cómputo de dicho plazo, regirá aquel previsto en el Artículo 3° de la Disposición N° 3/21 de la ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO.

La falta de presentación en tiempo y forma de la ratificación referida precedentemente no impedirá a las beneficiarias del Régimen de Promoción de la Industria del Software tramitar la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento siguiendo el procedimiento previsto en el Título III, Capítulo I de la presente medida.

ARTÍCULO 32.– Establécese que los sujetos beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software que hubieren ingresado al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento en virtud de la adhesión y su correspondiente ratificación, referidas en el artículo precedente, deberán acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, en ocasión del trámite de revalidación bienal, dispuesto en el Artículo 42 de la presente medida, conforme lo dispuesto en el Artículo 5° del Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los beneficiarios deberán acreditar anualmente el cumplimiento del mantenimiento o incremento de nómina de personal, conforme fuera previsto en el Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20 y en el Artículo 40 de la presente resolución.

ARTÍCULO 33.– En aquellos supuestos en los que no se diera cumplimiento a la previsión dispuesta en el artículo precedente respecto de acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, en ocasión de practicarse la primera revalidación bienal, se iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente.

Si concluido el procedimiento sancionatorio se determinara la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 15, inciso d) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, entre otras, la obligación de reintegrar los beneficios indebidamente usufructuados, estos deberán calcularse desde el 1° de enero de 2020, computándose además los montos usufructuados en exceso en el marco de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, sea que hubieren sido compensados o bien que se encuentren pendientes de compensación al momento de determinarse la sanción, con más sus intereses y accesorios, conforme lo normado en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).

Asimismo, se comunicará la medida a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA a los efectos previstos en el Artículo 16 del Anexo al Decreto N° 1.034/20.

ARTÍCULO 34.– Las empresas interesadas en acceder al presente Régimen que contaren con presuntos incumplimientos en el marco del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria y no se hubieren encuadrado en los supuestos previstos en la Disposición N° 3/2021 de la ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, podrán solicitar su inscripción mediante el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo I de la presente Resolución, siempre que se allanen a la pretensión formulada por la Autoridad de Aplicación respecto de los montos determinados en dichos conceptos y consientan manifiestamente su detracción respecto de los futuros beneficios a ser concedidos.

A tales efectos, la solicitante deberá allanarse al ajuste notificado por la Dirección Nacional y/o en caso de haberse instado el procedimiento sancionatorio previsto en el Capítulo V de la Ley N° 25.922 y su modificatoria y el Título IX de la Resolución N° 5 de fecha 31 de enero de 2014 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, a la imputación notificada mediante el acto que inicia la instrucción del sumario.

En el caso de configurarse alguno de los supuestos indicados en el presente artículo, la inscripción del beneficiario al presente régimen, no tendrá el carácter retroactivo establecido en el segundo párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, debiéndose establecer la fecha de inscripción en los términos previstos en el Artículo 22 de la presente resolución.

CAPÍTULO II

TRATAMIENTO PARA LAS MICRO EMPRESAS MENORES A TRES (3) AÑOS

ARTÍCULO 35.– A efectos de determinar la antigüedad de una micro empresa, comprendida en la previsión dispuesta en el Artículo 6º de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se tendrá en consideración el inicio de sus actividades, la que en el marco de la presente, coincidirá con la fecha de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado, conforme surja del F. 1278 AFIP y/o de la constancia de inscripción emitida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en caso que no sea posible la presentación del referido formulario.

ARTÍCULO 36.– Las microempresas comprendidas en el supuesto previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, interesadas en obtener su inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, deberán completar en carácter de Declaración Jurada, el apartado específico del formulario de inscripción que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

En los supuestos que las microempresas no estén inscriptas como empleadoras ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y no cuenten con personal en relación de dependencia para desarrollar la/s actividad/es promovida/s, deberán completar por medio de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), el “Formulario de Inscripción” al “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, junto a las Declaraciones Juradas correspondientes, cuyos modelos se encuentran incorporados en el citado Anexo IV y Anexos XII (IF-2022-129445378-APN-DNDEC#MDP – declaración jurada detalle de ventas) y IX (IF-2022-129444164-APN-DNDEC#MDP – declaración jurada de exportaciones) que forman parte de la presente medida, y demás documentación adicional listada en el mismo.

Asimismo, dichas empresas deberán acompañar, una nota en carácter de Declaración Jurada manifestando que no se encuentran registradas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) como empleadores; debiendo la Autoridad de Aplicación, verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales, mediante consulta y/o intercambio de información, en los términos de lo dispuesto en la Resolución N° 4.164 de fecha 29 de noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 37.– Con su pedido de inscripción, la micro empresa se obliga a requerir la baja del Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento cuando se verificara alguno de los siguientes supuestos:

a) transcurrieran más de CUATRO (4) años desde su inscripción en el citado Registro, y no cumpliera con los requisitos previstos en el Artículo 4º de la Ley N° 27.506 y su modificatoria;

b) dejare de cumplir con el requisito de Actividad Promovida;

c) dejare de ser micro empresa de acuerdo a los parámetros establecidos por la Resolución Nº 220/19 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, y/o aquella que en el futuro la reemplace, y no cumpliera con los requisitos de inscripción previstos en el Artículo 4º de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

A partir de la configuración de alguno de estos supuestos, la persona jurídica tiene la obligación de solicitar la baja en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles de acaecido y no podrá continuar usufructuando los beneficios del Régimen. La omisión de dicha solicitud de baja será considerada un incumplimiento pasible de las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis, inciso d) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

ARTÍCULO 38.– Las microempresas que cumplan CUATRO (4) años desde la fecha de inscripción, o luego de haber informado el cambio de su tamaño a la Dirección Nacional, lo que ocurra primero, deberán acreditar en ocasión de presentar el trámite anual inmediatamente posterior a que ocurra alguno de los hechos indicados, el cumplimiento de los requisitos adicionales exigidos en el Artículo 4°, apartado II de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, debiendo considerar a tales efectos la nueva categoría, los porcentajes exigibles para dicha categoría al momento de inscripción al Registro. El período de verificación será aquel correspondiente al que se informe en el F. 1278 AFIP.

CAPÍTULO III

TRATAMIENTO PARA EMPRESAS QUE ADHIRIERON A LA CLÁUSULA TRANSITORIA 4° DE LA LEC

ARTÍCULO 39.– Ante la culminación del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto mediante el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, se determina que el plazo de excepción establecido en la Cláusula Transitoria 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, a los efectos de acreditar los requisitos adicionales previstos en el Artículo 4°, apartado II de la citada norma, que empezó a correr el día 31 de diciembre del 2021, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 38 bis de la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2021/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, acaeció en fecha 23 de septiembre de 2022.

Es así, que aquellas empresas que hubieran requerido su adhesión a la referida cláusula durante el tiempo que transcurrió el referido plazo de excepción, deberán acreditar los requisitos adicionales, dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución.

A tales efectos, dentro del lapso que abarca desde el 1° de enero 2022 al 23 de septiembre 2022, las empresas seleccionarán un mes como base a fin de computar el período de DOCE (12) meses previos, respecto del cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos adicionales, e indicarlo expresamente en el formulario de inscripción que como Anexo IV integra la presente medida, junto a las Declaraciones Juradas correspondientes.

TÍTULO V

MANTENIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL RÉGIMEN – TRÁMITES DE PRESENTACIÓN ANUAL Y REVALIDACIÓN BIENAL

CAPÍTULO I

CUMPLIMIENTO ANUAL DE LOS REQUISITOS

ARTÍCULO 40.– Los beneficiarios deberán acreditar anualmente el cumplimiento del requisito atinente al mantenimiento o incremento de su nómina de personal afectado a las actividades promovidas, de conformidad a lo normado en el Artículo 4° de la Ley 27.506 y su modificatoria y el Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20.

A tal fin, deberán completar y autorizar anualmente por transferencia electrónica de datos, el Formulario Nº 1278 disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del Conocimiento – Solicitud de Inscripción/Revalidación anual” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 de fecha 21 de enero de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y sus modificatorias.

Dicha presentación deberá ser realizada durante el transcurso del segundo mes calendario posterior a que se cumpla un año de su inscripción, a efectos de que la información allí aportada, sea congruente con el período anual a informar a través del formulario indicado en el párrafo precedente.

Asimismo, a partir de la presentación del F1278 y hasta el último día del mes posterior a dicha presentación, las beneficiarias deberán ingresar en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), y completar el trámite denominado “Acreditación de Cumplimiento Anual” junto con la información correspondiente a la nómina de personal afectado a actividades promovidas, y demás información requerida en el formulario que como Anexo XIII (IF-2022-129445724-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente medida, y la documentación adicional allí listada. El incumplimiento de esta presentación podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas en el Artículo 15 de la Ley N° 27.506 y sus modificatoria.

En dicha oportunidad, y a los efectos de gozar del beneficio adicional establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá acompañar la documentación respaldatoria correspondiente, listada en el Anexo XIV (IF-2022-129446841-APN-DNDEC#MDP) de la presente resolución.

En caso de existir cambios en los requisitos adicionales que ameritaron oportunamente el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, deberán informarse en ese momento; como así también la modificación de las condiciones y/o datos declarados en oportunidad de la inscripción, como ser categorización del tamaño de empresa, realización de exportaciones, modificación de zona de desarrollo de sus actividades, entre otros, excluidas las modificaciones previstas en el Artículo 13 del Anexo al Decreto N° 1.034/20.

A efectos de la acreditación del tamaño de empresa, se considerará como válido el certificado de inscripción en el Registro MiPYME, vigente al momento de presentación del trámite anual, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 6° de la presente resolución.

Por su parte, los beneficiarios inscriptos como adherentes del Régimen de Promoción de la Industria del Software, deberán dar cumplimiento al trámite durante el transcurso del mes de febrero de cada año mediante la presentación del Formulario Nº 1278; cumplida, deberán ingresar en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) conforme lo establecido en el párrafo cuarto del presente artículo; este último paso podrán realizarlo hasta el día 31 de marzo de cada año.

En el supuesto que las beneficiarias hubieran sido notificadas conforme las previsiones de la Disposición N° 3/21 de la ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, con posterioridad al día 31 de diciembre de 2021 y que no hubieran logrado su inscripción a la entrada en vigencia de la presente medida, en el acto administrativo que apruebe la inscripción, le será comunicado a la empresa el momento en el cual deberán formular las presentaciones de los trámites previstos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4°, apartado III de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

ARTÍCULO 41.- En los términos de lo dispuesto en el párrafo quinto del Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20, en los supuestos en que la beneficiaria acredite haber incorporado recursos en forma previa a que se produzcan bajas no justificadas de personal afectado a la actividad promovida, siempre que la cuantía de la nómina sea suficiente para que al momento de acreditar el requisito previsto en el apartado III del Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, no evidencie una disminución, dichas incorporaciones serán consideradas como suficientes a efectos de acreditar el requisito de mantenimiento de nómina de personal.

En caso que la empresa deba dar cumplimiento a la recomposición de la plantilla, el recurso a recomponer deberá estar afectado a la actividad promovida, sin necesidad que sea en el mismo puesto o categoría.

Asimismo, el mantenimiento de nómina será configurado, comparando el personal declarado en el último mes del período declarado al momento de la inscripción, contra aquel declarado para el último mes del período informado al momento de su verificación anual, y así sucesivamente respecto de cada verificación anual subsiguiente.

CAPÍTULO II

TRÁMITE DE REVALIDACIÓN BIENAL

ARTÍCULO 42.- Las empresas beneficiarias deberán dar cumplimiento a la revalidación bienal dispuesta en el apartado III del Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria y Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.034/20, durante el transcurso del segundo mes calendario posterior a que se cumplan DOS (2) años de su inscripción (independientemente de la fecha exacta de la misma), a efectos de que la información allí aportada, sea congruente con el período a informar.

Para ello, cada DOS (2) años deberán completar y autorizar, por transferencia electrónica de datos, el Formulario Nº 1278 disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del Conocimiento – Solicitud de Inscripción/Revalidación anual” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 de fecha 21 de enero de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y sus modificatorias”.

Posteriormente, y en un plazo que no supere el último día del mes posterior a la presentación del F.1278, deberán ingresar a presentar cada DOS (2) años mediante la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a y completar el trámite denominado “Revalidación bienal”, debiendo completar allí el “Formulario de Revalidación Bienal” junto a las Declaraciones Juradas correspondientes, cuyo modelo se encuentra obrante en el Anexo XV(IF-2022-129447062-APN-DNDEC#MDP), el cual forma parte integrante de la presente medida, y adjuntar la documentación adicional listada en el mismo; bajo pena de aplicar las sanciones dispuestas en el Artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

Las empresas inscriptas como adherentes del Régimen de Promoción de la Industria del Software, excepcionalmente realizarán la presentación correspondiente al bienio 2022-2023, sobre el período comprendido entre los meses de julio 2022 a diciembre 2023, debiendo presentar durante el transcurso del mes de febrero del año 2024 el F. 1278 (AFIP), y durante el transcurso del mes de marzo de 2024 el trámite en TAD, en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. En esta oportunidad deberán acreditar el incremento exigido en el Artículo 4°, apartado III de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

En el supuesto que las beneficiarias hubieran sido notificadas conforme las previsiones de la Disposición N° 3/21 de la ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, con posterioridad al día 31 de diciembre de 2021 y que a la entrada en vigencia de la presente medida no hubieran logrado su inscripción, excepcionalmente realizarán la primera presentación correspondiente al bienio 2020-2021, sobre el período comprendido entre los meses de enero 2021 a junio 2022; en el acto administrativo que apruebe la inscripción, le será comunicado a la empresa respecto al momento en el cual deberán formular las presentaciones de los trámites previstos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4°, apartado III de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

ARTÍCULO 43.– A los efectos de acreditar el incremento de los requisitos adicionales conforme lo dispuesto en el Artículo 4°, apartado III de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, las beneficiarias deberán realizarlo en ocasión de practicarse cada revalidación bienal.

El incremento será, de acuerdo al tamaño de la empresa informado al momento de la presentación del referido trámite (conforme Artículo 6° de la presente medida), en el porcentaje y sobre las bases que a continuación se indican:

a) Investigación y desarrollo (I+D): Las empresas grandes deberán incrementar cada DOS (2) años respecto del porcentaje exigido en el Artículo 4°, apartado II de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, un CERO COMA CINCO (0,5) puntos porcentuales de las erogaciones realizadas en esta materia. Para las empresas medianas y pequeñas, será de CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales.

El cálculo deberá efectuarse considerando el monto invertido en I+D declarado en el bienio que se evalúa, sobre el total de facturación promovida de dicho período.

b) Capacitación: Las empresas grandes deberán incrementar CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales cada DOS (2) años las erogaciones en esta materia sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades promovidas respecto del porcentaje exigido al momento de su inscripción. A tales efectos, para aquellas empresas adherentes del Régimen de Promoción de la Industria del Software, será considerada la masa salarial bruta declarada al momento de la presentación del trámite de revalidación bienal correspondiente al bienio 2020-2021 (período que va de Enero 2021 a Junio de 2022). En el caso de las empresas definidas como pequeñas y medianas, el aumento cada DOS (2) años deberá ser de CERO COMA QUINCE (0,15) puntos porcentuales respecto del porcentaje exigido al momento de su inscripción.

Los montos correspondientes a dichos porcentajes serán determinados sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades promovidas informada al momento de la solicitud de inscripción al Registro, o aquel informado al momento de la revalidación bienal, conforme lo dispuesto en párrafo precedente, y ajustada según la última actualización vigente del Índice de Salarios publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), disponible al momento de la presentación del trámite de revalidación.

Aquellas empresas que hubiesen optado por cambiar de requisito y acrediten como nuevo el de capacitación, deberán computar como base de cálculo el total de su masa salarial bruta declarada al momento de solicitar su inscripción actualizada conforme lo señalado en el párrafo que antecede.

c) Exportaciones: Las empresas grandes deberán incrementar cada DOS (2) años respecto del porcentaje exigido en el Artículo 4°, apartado II de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, un UNO COMA CINCO (1,5) punto porcentual, las exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas (y/o de la aplicación intensiva de las mismas). Para las empresas medianas y pequeñas, será de UN (1) punto porcentual.

El cálculo deberá efectuarse considerando el monto de exportaciones declarado en el bienio que se evalúa, sobre el total de facturación promovida de dicho período.

Lo expuesto en el párrafo precedente no aplica a las empresas contempladas en el Artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

d) Calidad y mejoras continuas: En oportunidad de realizar la revalidación bienal, en el caso de que la beneficiaria haya optado por cumplir con este requisito a través de la implementación de mejoras continuas será necesario acreditar un plan de mejoras con diferente alcance al ya acreditado al momento de la inscripción y/o revalidación anterior, conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la presente resolución.

Aquellas empresas que hubieran optado por la certificación de normas deberán tener vigente una norma al momento de la revalidación, o encontrarse en proceso de certificación, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7° de la presente medida. En caso de tratarse de empresas medianas y grandes, de acuerdo a los parámetros de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y complementarias, la recertificación o el inicio del proceso de recertificación de una norma solo podrá ser utilizado por única vez con respecto a una misma certificación de calidad, pudiéndose recertificar una misma norma, siempre que sea diferente su alcance.

ARTÍCULO 44.– En el supuesto que las beneficiarias hubiesen optado por modificar alguno de los requisitos adicionales acreditados al momento de la inscripción por otro, deberán cumplir con la revalidación acreditando el porcentaje establecido en el Artículo 4°, apartado II) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, dispuesto para este nuevo requisito.

ARTÍCULO 45.- Las microempresas no se verán obligadas a cumplimentar ningún incremento adicional, mientras mantengan su condición de tales.

Luego de DOS (2) años de haber acreditado los requisitos adicionales, en los términos dispuestos en el Artículo 38 de la presente medida, la micro empresa, deberá acreditar el incremento, conforme el porcentaje exigido para la primera revalidación según el tamaño de empresa correspondiente.

ARTÍCULO 46.- Esta Autoridad de Aplicación podrá disminuir los porcentajes incrementales establecidos precedentemente, o diferir su cumplimiento, cuando en virtud de circunstancias excepcionales de alcance general respecto de uno o varios sectores comprendidos en la economía del conocimiento, que pudieran afectar negativamente el desarrollo de determinadas actividades comprendidas en el régimen, tornaren este requisito de cumplimiento imposible.

TÍTULO VI

VERIFICACIÓN Y CONTROL

ARTÍCULO 47.– Las actividades de verificación y control previstas en el Artículo 13 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria y en el Decreto N° 1.034/20 estarán dirigidas a constatar el debido cumplimiento por parte de los beneficiarios del Régimen de las obligaciones y compromisos a su cargo, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, la veracidad, autenticidad y certeza de la información y documentación brindada, así como el cumplimiento de las condiciones para el acceso y permanencia en los beneficios.

La Autoridad de Aplicación, por sí o a través de los sujetos previstos en el Artículo 13 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, podrá realizar tareas de verificación y control relacionadas a su inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, en los domicilios o establecimientos denunciados por el beneficiario.

A tales fines, se suscribirán los acuerdos pertinentes con Universidades Nacionales, organismos especializados, colegios o consejos profesionales de cada jurisdicción, según corresponda.

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO PARA LA AUDITORÍA

ARTÍCULO 48.– Entre las acciones de verificación y control, la Autoridad de Aplicación podrá, en cualquier momento, dar inicio a un procedimiento de auditoría, de lo que será informado el sujeto beneficiario, indicando la documentación e información que deberá poner a disposición de los auditores designados en función del alcance del procedimiento.

Los procedimientos a implementar pueden consistir en la definición de muestras, inspecciones oculares, cotejo con registros y documentación de respaldo, revisiones analíticas, obtención de confirmaciones de terceros y comprobaciones matemáticas, acceso a bases de consulta, entre otros que se consideren adecuados para llevar adelante las tareas de control.

El incumplimiento por parte del beneficiario de los requerimientos efectuados en el marco de un procedimiento de verificación y control, en particular la negativa a entregar la información y/o documentación solicitada, podrá dar lugar a la aplicación de sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

ARTÍCULO 49.– Durante el desarrollo de la auditoría la empresa beneficiaria deberá brindar toda su colaboración y entregar la información y documentación que le sea requerida, en tiempo y forma.

Al efecto, se podrán efectuar cruces de información con el objetivo de contar con datos complementarios a los obtenidos, para lo cual se podrá utilizar información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y/o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o cualquier institución pública que legítimamente tuviera en su poder información relevante a los fines de la auditoría.

ARTÍCULO 50.– El procedimiento de Auditoría se desarrollará conforme las siguientes pautas:

l. Iniciará con la notificación de tal circunstancia a la empresa. Dicha notificación será efectuada por la Dirección Nacional o por los auditores, y pondrá en conocimiento de la empresa beneficiaria, la fecha de realización de las respectivas tareas, la nómina de los integrantes del equipo verificador, la documentación y el plazo en el que la empresa deberá poner a disposición de los mismos.

II. La empresa, por única vez y con una antelación mínima de DOS (2) días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha establecida, por un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, debiendo justificar debidamente tal solicitud, caso contrario se considerará aceptada la notificación efectuada. El procedimiento de auditoría podrá ser presencial o virtual, lo cual deberá aclararse en el plan de trabajo.

III. De considerar improcedente la solicitud, la Dirección Nacional notificará la denegación del aplazamiento.

IV. El equipo verificador se constituirá en el lugar comunicado o bien se comunicará vía la plataforma indicada y exhibirá a los presentes la notificación electrónica emitida conforme el apartado I del presente artículo.

V. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa a la elaboración del “Reporte Final de Auditoría” (en adelante RFA), el equipo verificador podrá requerir documentación adicional.

VI. En caso de optar por una verificación presencial, la presentación de la documentación requerida, así como de las manifestaciones efectuadas, deberá ser asentada en Actas, debiendo ser firmadas por las partes intervinientes (equipo verificador y representantes de la empresa). El incumplimiento parcial o total del requerimiento solicitado será asentado en la mencionada Acta. Para el caso de ser encuentros virtuales, los mismos podrán ser grabados y se labrará un acta de lo actuado que deberá ser conformada por la firma auditada.

VII. En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la realización de la verificación, conforme lo señalado precedentemente, la Empresa podrá solicitar un plazo para su presentación, que no podrá exceder de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de considerar a la beneficiaria incursa en el incumplimiento del régimen informativo, conforme lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

VIII. Una vez culminadas las tareas, el equipo verificador deberá elaborar, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, el RFA, el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas, así como el cálculo y monto del beneficio aprobado, en el cual se detallarán específicamente y en caso que correspondiera, los incumplimientos y/o irregularidades detectadas y/o cualquier otra información que pudiera resultar relevante.

Asimismo, deberá encontrarse adjunta la documentación o copias presentadas por la empresa en relación a la solicitud del beneficio. El mencionado informe deberá ser presentado ante la Dirección Nacional ingresando en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a través del trámite denominado “Tareas de Auditoría, Verificación, Control, Inspección y Evaluación del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”.

ARTÍCULO 51.- Una vez disponible el expediente electrónico correspondiente a cada informe remitido, la Dirección Nacional notificará vía “Trámites a Distancia” (TAD) el RFA, en el cual se detallarán específicamente y en caso que correspondiera, los incumplimientos y/o irregularidades detectadas y/o cualquier otra información que pudiera resultar relevante.

La beneficiaria contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para de considerarlo pertinente cuestionar las conclusiones del RFA, ejercer su derecho de defensa y acompañar toda la documentación e información pertinente.

Mediando fundadas razones, la beneficiaria podrá solicitar ampliación del plazo por hasta DIEZ (10) días hábiles administrativos adicionales, quedando a exclusivo criterio de la Dirección Nacional su otorgamiento.

ARTÍCULO 52.- Presentado el correspondiente descargo por parte de la beneficiaria la Dirección Nacional dará intervención al Cuerpo Auditor a fin de que se expida nuevamente en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, respecto de los argumentos esgrimidos por la empresa.

Vencido los plazos previstos precedentemente la Dirección Nacional evaluará las observaciones formuladas, y la situación del beneficiario, en función de los elementos obtenidos de las tareas de verificación y control, obrantes en las actuaciones y elaborará el informe técnico final, que será notificado a la empresa

ARTÍCULO 53.- El informe técnico final referido en el artículo precedente indicará cada una de las observaciones que se hubieren efectuado respecto de los incumplimientos y/o irregularidades detectadas, y en caso de corresponder, los ajustes que pudieran realizarse por la verificación de errores de cálculo o materiales sobre el monto del beneficio usufructuado, otorgándole la posibilidad a la empresa de allanarse y aceptar la detracción de tal diferencia sobre los futuros bonos a emitir.

El allanamiento o rechazo deberá efectuarse en un plazo que no podrá exceder de los TREINTA (30) días hábiles desde su notificación el tratamiento que corresponda.

En caso de no allanarse, la Dirección Nacional suspenderá la emisión de los bonos pendientes.

En caso que se detecte un incumplimiento respecto del goce del beneficio relacionado con el Impuesto a las Ganancias, la Dirección Nacional comunicará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a efectos de intervenir en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 54.- Ante la inexistencia de beneficios fiscales en trámite de reconocimiento sobre los que pudieran practicarse los ajustes determinados, al término de CUARENTA Y CINCO (45) días de notificada la procedencia del ajuste, la Dirección Nacional dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a efectos de que proceda a recuperar el monto del ajuste determinado.

ARTÍCULO 55.– En el supuesto que la empresa rechace la posibilidad de allanarse en los términos de lo dispuesto en el Artículo 53 de la presente medida, y ante la presunción de incumplimientos a las obligaciones del Régimen, la Dirección Nacional emitirá un informe detallando los posibles incumplimientos detectados e instará el procedimiento correspondiente conforme lo previsto en el Título VII de la presente Resolución, a fin de indagar y en su caso aplicar las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

CAPÍTULO II

PAGO DE LA TASA DE VERIFICACIÓN Y CONTROL

ARTÍCULO 56.- El monto de la tasa para tareas de verificación y control a abonar por parte de los beneficiarios, en los términos del Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales percibidos en el marco del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, independientemente de que los mismos no hubieran sido utilizados o bien hubieran sido objeto de ajustes posteriores.

ARTÍCULO 57.– El pago de la tasa, conforme el cálculo previsto en el artículo precedente, deberá realizarse:

a) en forma mensual respecto del beneficio de los Artículos 8° y 9° de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria. Esta tasa deberá ser abonada dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde la percepción del beneficio; y

b) en forma anual respecto del beneficio del Artículo 10 de la ley Nº 27.506 y su modificatoria, a los QUINCE (15) días hábiles de la fecha de vencimiento de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias.

En caso que los montos correspondientes a la tasa no se hubieran ingresado en el plazo indicado precedentemente, la mora será automática, debiéndose ingresar por tal concepto un interés resarcitorio mensual equivalente a la tasa establecida por la Resolución N° 559 de fecha 23 de agosto de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o aquella que en el futuro la reemplace o sustituya. sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Asimismo, para el caso de las empresas que ingresen al Régimen conforme lo previsto en el Artículo 31 de la presente medida (adherentes del Régimen de Promoción de la Industria del Software que hubieran ingresado a posteriori del 31 de diciembre de 2021), respecto a los beneficios correspondientes a los ejercicios fiscales 2020-2021, dicho aporte deberá calcularse sobre el monto total de los beneficios percibidos debiendo quedar acreditado el pago de la totalidad del importe al momento de la Revalidación Bienal prevista.

ARTÍCULO 58.– A efectos de ingresar el pago de la tasa tanto mensual como anual, el beneficiario deberá ingresar a “Trámites a Distancia” (TAD), buscar el trámite denominado “Pago de Tasa en concepto de verificación y control (EDC)”, completar el formulario correspondiente a Contribuciones Patronales y/o Impuesto a las Ganancias según corresponda y adjuntar la documentación solicitada.

La falta de pago de la tasa y su acreditación podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

TÍTULO VII

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

ARTÍCULO 59.- En todo lo no regulado expresamente en el presente Título, regirá supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/72, T.O. 2017 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 60.- El procedimiento sancionatorio podrá ser iniciado con fundamento en los resultados de las tareas de auditoría, o en el análisis del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Promoción o cuando por cualquier causa o denuncia, la Autoridad de Aplicación entendiera que existen incumplimientos o presuntos incumplimientos a la Ley N° 27.506, su modificatoria y sus normas reglamentarias y complementarias.

En dicho caso, se identificarán los cargos a imputar y sobre los mismos la Dirección Nacional correrá traslado a los involucrados mediante notificación, a fin de que presenten su descargo y ofrezcan la prueba que creyeran corresponder.

ARTÍCULO 61.- Cuando durante el procedimiento sancionatorio surja la existencia o presunta existencia de otras infracciones que por sus características tengan entidad suficiente para justificar la formulación de imputaciones distintas de las ya efectuadas o una agravación sensible de éstas, se procederá a incorporarlas al expediente como ampliación de cargos o modificación de los ya notificados, salvo los casos en los que por su entidad requieran de mayor análisis, en cuyo caso se procederá a iniciar un nuevo procedimiento.

Dichos cargos deberán ser decididos y notificados con las mismas formalidades de la apertura del procedimiento.

Por su parte, en caso de disponerse la baja o revocación de la inscripción en el marco de un procedimiento sancionatorio, el acto administrativo que la disponga tendrá efectos retroactivos a la fecha en la que se encontrare configurado el supuesto que hubiera dado lugar a la baja del régimen, independientemente de la fecha de su emisión.

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 62.– Cuando se detecten incumplimientos que pudieran dar lugar a la aplicación de alguna o algunas de las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, la mencionada Dirección Nacional elaborará un informe detallado y lo elevará a consideración de la Autoridad de Aplicación para que ésta, de considerarlo procedente, y previa intervención del servicio jurídico competente, disponga la apertura del sumario respecto del sujeto beneficiario.

La instrucción sumarial será ordenada mediante acto administrativo basándose en las actas de auditoría e intimaciones parcial o totalmente incumplidas y/o las constancias respectivas. El acto administrativo deberá indicar claramente la falta que prima facie se imputa a la beneficiaria inscripta.

ARTÍCULO 63.– Ordenada la instrucción del sumario, el expediente se girará al servicio jurídico competente para la designación del Instructor Sumariante. Dicho Instructor conferirá vista de las actuaciones a la sumariada por el término de DIEZ (10) días hábiles.

ARTÍCULO 64.- Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si hubiera prueba ofrecida, la instrucción se expedirá sobre su procedencia y, en su caso, habilitará un término para producirla que no será mayor a VEINTE (20) días hábiles administrativos. Esa decisión será irrecurrible, sin perjuicio de su discusión al momento de interponer recurso contra el acto definitivo final. En el mismo plazo se ordenarán las diligencias que se dispongan de oficio.

El plazo de apertura a prueba podrá prorrogarse mediante auto fundado de la instrucción si su producción se hubiera retrasado por causa no atribuible al imputado, o por cualquier otra cuestión ponderada por el instructor que revista carácter imprescindible para la resolución de las actuaciones.

El imputado podrá renunciar a producir prueba que hubiera ofrecido en su defensa, excepto que la instrucción considerara que resulta conducente para arribar a la verdad material del caso.

Si la imputada reconociera la falta, la instrucción elaborará el informe final y sin más trámite, remitirá todo lo actuado a la Dirección Nacional para su consideración, quién elaborará el acto de cierre del procedimiento contemplando el allanamiento como atenuante, a efectos de la graduación de la sanción.

ARTÍCULO 65.– En caso de no contestarse la vista o de no ofrecerse prueba o de rechazarse por inconducente o dilatoria la ofrecida, el Instructor Sumariante elaborará un informe detallado acerca de la existencia o inexistencia del incumplimiento imputado y propondrá las medidas a aplicar.

Las actuaciones serán elevadas a la Autoridad de Aplicación, para que ésta, previa intervención del servicio jurídico competente, dicte el correspondiente acto administrativo de cierre del procedimiento.

ARTÍCULO 66.- Serán admisibles aquellos medios de prueba que no hubieran podido ofrecerse durante el procedimiento de Auditoría, cuya producción y costo estarán a cargo de la sumariada. Las medidas para mejor proveer, que ordene el Instructor Sumariante serán producidas de oficio.

ARTÍCULO 67.- Concluido el período de prueba, la instrucción elaborará un informe final, el que deberá indicar si la inscripta ha incurrido en falta reprochable encuadrada en alguno de los supuestos previstos por el Artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria o, si por el contrario, corresponde declarar la inexistencia de la falta liberando de responsabilidad al administrado.

En el caso de que el instructor considere configurada la infracción, indicará en su informe la sanción que a su criterio resulta aplicable, tomando en consideración las circunstancias que pudieran resultar atenuantes o agravantes de la conducta y antecedentes de sanciones previas. Asimismo, en el caso de que la imputada hubiera hecho uso del derecho al descargo, la instrucción se expedirá sobre la admisibilidad de sus argumentos.

ARTÍCULO 68.- La Autoridad de Aplicación, previa intervención del servicio jurídico competente, dictará el acto administrativo pertinente que cierre el procedimiento y de corresponder aplique las sanciones previstas para cada caso.

ARTÍCULO 69.– En los casos que corresponda determinar la baja del beneficiario y/o proceder al recupero de beneficios fiscales percibidos, el acto administrativo que lo disponga será comunicado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá, con motivo de la sanción dispuesta y en caso de corresponder, proceder a la anulación de los bonos de crédito fiscal emitidos estando el beneficiario en infracción. Dicha circunstancia será comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA a los efectos previstos en el Artículo 16 del Anexo al Decreto N° 1.034/20.

ARTÍCULO 70.- En caso aplicar una sanción de multa, se intimará a su pago bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes, con más intereses. Las multas deberán abonarse y acreditar su pago, a través de los medios electrónicos que se habiliten a tal efecto, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de que el acto administrativo que impuso la sanción se encuentre notificado.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ARTÍCULO 71.- Cuando existan elementos de juicio suficientes para configurar un incumplimiento conforme las previsiones del Artículo 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria; y no concurran circunstancias que ameriten la apertura de sumario se aplicará el procedimiento abreviado, conforme se regula en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 72.– Cuando la inscripta incurra -prima facie- en alguna de las infracciones previstas por el citado Artículo 15 bis se suspenderá automáticamente el uso de los beneficios derivados del régimen promocional y con sustento en el Informe del área técnica, la citada Dirección Nacional tomará intervención y correrá traslado al presunto infractor para que en el término de CINCO (5) días efectúe el descargo y ofrezca las pruebas que no hubieran sido ofrecidas o producidas a instancia del procedimiento de auditoría.

Luego, la Dirección de Estrategias para la Economía del Conocimiento dependiente Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento elaborará un informe detallado de la presentación o descargo que elevará a dicha Dirección Nacional quien podrá disponer la producción de las pruebas ofrecidas que resulten oportunas.

Producidas las pruebas o transcurrido el plazo del traslado indicado se confeccionará un informe técnico legal conteniendo: a) relación circunstanciada de los hechos; b) valoración del descargo que se hubiere presentado; c) encuadre de la conducta infringida y d) la sanción correspondiente en caso de resultar aplicable.

La opinión del equipo de asesores legales de la Dirección Nacional será elevada a la Autoridad de Aplicación, la que en el caso de compartir el criterio, previa intervención del servicio jurídico competente, dictará el correspondiente acto administrativo.

ARTÍCULO 73.– Las multas que se apliquen deberán abonarse y acreditar su pago, a través de los medios electrónicos habilitados a tal efecto, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que impuso la sanción.

En los casos en que las multas no se ingresen debidamente dentro del plazo antes establecido, la Autoridad de Aplicación intimará a su pago bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes, con más los intereses resarcitorios calculados conforme lo previsto para estos casos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

TÍTULO VIII

APORTES AL FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

ARTÍCULO 74.- Los beneficiarios del Régimen de Promoción de Economía del Conocimiento en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 18 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberán realizar un aporte al Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento (FONPEC), en función de los beneficios recibidos y conforme lo previsto en el Artículo 21 del Anexo al Decreto N° 1.034/20, reglamentario de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

ARTÍCULO 75.– El monto a aportar, en razón de lo dispuesto en el Artículo 18, apartado III, inciso 1, punto a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, corresponde al UNO POR CIENTO (1 %) para el caso de las micro empresas, al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) para el caso de las pequeñas y medianas empresas y al TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5 %) para las grandes empresas, en función de los parámetros de clasificación plasmados en la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

La base del cálculo del aporte estará determinada por el total de los beneficios percibidos en el marco del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, Artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, independientemente de que los mismos no hubieran sido utilizados o bien hubieran sido objeto de ajustes posteriores.

El aporte deberá ingresarse en forma mensual respecto del beneficio de los Artículos 8° y 9° de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde la percepción del beneficio; y en forma anual respecto del beneficio del Artículo 10 de la ley Nº 27.506 y su modificatoria, a los QUINCE (15) días hábiles de la fecha de vencimiento de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias.

Asimismo, para el caso de las empresas que ingresen al Régimen conforme lo previsto en el Artículo 31 de la presente medida (adherentes del Régimen de Promoción de la Industria del Software que hubieran ingresado a posteriori del 31 de diciembre de 2021), respecto a los beneficios correspondientes a los ejercicios fiscales 2020-2021, dicho aporte deberá calcularse sobre el monto total de los beneficios percibidos debiendo quedar acreditado el pago de la totalidad del importe al momento de la Revalidación Bienal.

En todos los casos, la obligación de efectuar los Aportes regirá desde la fecha en que se hubiera formalizado la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.

ARTÍCULO 76.– A efectos de efectivizar los aportes, las beneficiarias deberán realizar una transferencia bancaria a la Cuenta Corriente Especial en PESOS N° 659.084.737/1, CBU: 01106592-40065908473712, Titular: FID FONPEC – CTA RECAUDADORA, Banco de la Nación Argentina, Sucursal: 0059 (Florida), C.U.I.T. N° 30-71720366-2.

Para informar la integración del aporte, el beneficiario deberá ingresar a la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), con clave Fiscal Nivel 3, completar el trámite denominado “Pago de Aporte Fondo para la Promoción de la Economía del Conocimiento (FONPEC)”, y adjuntar el comprobante de transferencia bancaria y la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias.

La mora en el pago de los aportes se producirá de pleno derecho, y en caso de verificarse que no se ha ingresado en el plazo indicado precedentemente, se deberá ingresar por tal concepto un interés resarcitorio equivalente a la tasa establecida por la Resolución N° 559/22 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o aquella que en el futuro la reemplace o sustituya, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente medida, incluida la falta de pago del aporte y/o de su correspondiente acreditación, las omisiones, errores y/o falsedades en el cumplimiento del deber de información, de acuerdo a lo dispuesto en el Régimen de Economía del Conocimiento, estarán sujetas a las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

TÍTULO IX

RÉGIMEN INFORMATIVO. BONOS FISCALES. DETERMINACIÓN

ARTÍCULO 77.- A partir del mes siguiente a la inscripción de la persona jurídica en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y en tanto mantenga su condición de beneficiaria, la Dirección Nacional emitirá mensualmente los Certificados de Crédito Fiscal conforme los parámetros establecidos en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo la modalidad de Bono Electrónico, basándose en la información declarada por la solicitante en los términos del Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria y el Artículo 12 del Decreto Nº 1.034/20.

ARTÍCULO 78.- A efectos de su cálculo y emisión, la Dirección Nacional se servirá de la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o por los sujetos beneficiarios.

ARTÍCULO 79.– El bono de crédito fiscal establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será de cálculo retroactivo al día 1 de enero 2020 para aquellas personas jurídicas provenientes del Régimen de Promoción de la Industria del Software y que hubieran ratificado su adhesión conforme lo establecido en el Artículo 31 de la presente medida, a excepción de aquel establecido en el segundo párrafo de dicho artículo, para el cual regirán las previsiones del Artículo 82 de la presente medida.

Al efecto, la Autoridad de Aplicación emitirá los bonos fiscales correspondientes a los meses transcurridos hasta la fecha de formalización de la adhesión, pudiendo los mismos ser utilizados en los meses siguientes hasta su liquidación total.

ARTÍCULO 80.– Establécese que para las empresas con inscripción a partir del día 1° del mes de enero del año 2020, a efectos del goce del beneficio adicional dispuesto en el Artículo 9º de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se considerará nueva incorporación, a aquella realizada a partir del mes de febrero del mismo año y desde que se efectúe la presentación ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) del Formulario de Declaración Jurada F. 885 AFIP (Constancia del Trabajador – Alta).

Para las demás empresas que ingresen al Régimen, deberá tomarse como base la nómina declarada en el último mes de la Declaración Jurada de Personal y Masa Salarial presentada en ocasión de su inscripción.

Asimismo, el referido beneficio será calculado para aquellas empresas adherentes del Régimen de Promoción de la Industria del Software, basándose en la documentación respaldatoria que respecto de los Códigos 133 para los perfiles consignados en los F.931, se hubieran declarado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) entre el mes de febrero 2020 y el último mes informado en la Declaración Jurada de personal y masa salarial presentada en ocasión de su ratificación de adhesión al presente Régimen. Dicha documentación respaldatoria, deberá presentarse al momento de acreditar el cumplimiento anual de los requisitos.

El beneficio adicional, será puesto a disposición de la beneficiaria, a partir del mes siguiente de formulada la referida presentación anual y tendrá carácter de retroactivo a la fecha de contratación del recurso (conforme constancia del Trabajador-Alta), computándose a partir de ese momento el plazo máximo que a tales efectos prevé el último párrafo del Artículo 9° del Anexo al Decreto N° 1.034/20.

ARTÍCULO 81.– La Dirección Nacional remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), vía transferencia electrónica de datos, la información referida a los bonos fiscales emitidos, a los fines de permitir la registración y utilización de los mismos.

ARTÍCULO 82.- En atención a lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, para acceder a la transferibilidad de los bonos de crédito fiscal, deberá verificarse que las beneficiarias revisten el carácter de exportadoras y que alcanzan el porcentaje allí requerido; dicho extremo será verificado por la Dirección Nacional mediante la información acreditada por la empresa al momento de la presentación del trámite de inscripción al presente Régimen, actualizada en ocasión de la presentación de cada trámite anual.

El bono será emitido mensualmente, por un monto equivalente al porcentaje de exportaciones acreditado por la empresa beneficiaria al momento de la inscripción, y luego, respecto de cada período anual. El mismo podrá ser utilizado para la cancelación de impuesto al valor agregado, impuesto a las ganancias y otros impuestos nacionales y sus anticipos, o ser transferido en su totalidad a un único adquirente.

El sujeto adquirente podrá utilizarlo durante el término de su vigencia, esto es VEINTICUATRO (24) meses desde su emisión, con destino para la cancelación del impuesto al valor agregado, el impuesto a las ganancias y otros impuestos nacionales y sus anticipos.

El bono será puesto a disposición a partir del mes siguiente de la entrada en vigencia de la presente resolución, y será retroactivo al mes de octubre del año 2022.

En caso que el cedente hubiera gozado en exceso beneficios fiscales, por comisión de infracciones al presente régimen, o por ajustes resultantes de errores de cálculo, el bono será anulado en su totalidad, en cuyo caso no podrá ser utilizado por el cesionario.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) dictará las normas complementarias para establecer las formalidades, condiciones de emisión, la transferencia y sus efectos , de cada bono mensual.

ARTÍCULO 83.- En relación a lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria y en el segundo párrafo del Artículo 9° del Anexo al Decreto Nº 1.034/20, la Autoridad de Aplicación utilizará un bono con un código diferencial para poder informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el porcentaje que cada beneficiario podrá aplicar para la cancelación del impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 84.– A los fines de determinar el encuadramiento del supuesto previsto en el inciso e) del Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria y de identificar a las provincias de menor desarrollo, serán consideradas las provincias que se encuentran listadas en el Anexo XVI (IF-2022-129447343-APN-DNDEC#MDP), que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 85.– Se establece que el beneficio sobre las contribuciones patronales dispuesto en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será calculado sobre la totalidad del salario bruto de cada empleado afectado a la actividad promovida; en el supuesto que el salario bruto sea igual o superior al monto de UN MIL (1000) unidades, conforme el valor de referencia establecido en el Artículo 28 del Decreto N° 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios, o aquel que en el futuro lo reemplace, el cálculo del beneficio se realizará sobre el monto del salario que no exceda dicho límite. La cantidad de unidades fijada a tales efectos aquí referida podrá ser actualizada conforme lo establezca esta Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 86.– A efectos de establecer el cupo fiscal previsto en el Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y en los términos dispuestos en sus párrafos noveno y décimo, se prevé que en cumplimiento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la propuesta que se eleve respecto del quantum deberá calcularse ponderando los costos de los beneficios a otorgar a las empresas inscriptas, con más una previsión para atender los beneficios de las nuevas inscripciones, privilegiando su asignación a las Pymes, y entre ellas aquellas de menor tamaño. Solo el CUARENTA POR CIENTO (40%) de ese incremento del cupo podrá utilizarse en la liquidación de beneficios fiscales para las empresas que no encuadren en una categorización de Pyme, conforme los parámetros dispuestos en la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, o aquella en la que en el futuro la reemplace, para cada período fiscal. Alcanzado dicho porcentaje no se emitirán bonos a empresas de tamaño Grande, a menos que al final del período se evidenció un sobrante del porcentaje destinado a las empresas de menor tamaño.

ARTÍCULO 87.– Declárase grupo de interés a ser incorporado en el beneficio previsto en el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, conforme la previsión dispuesta en su inciso f), a aquellas personas que obtengan certificado de haber concluido una capacitación referente a las actividades promovidas a través de programas ofrecidos por el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 88.– A efectos del goce del beneficio dispuesto en el Artículo 11 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y en los términos de lo previsto en su tercer párrafo, a partir del segundo año de permanencia de las beneficiarias en el Régimen, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá verificar, previo a su otorgamiento, que las mismas hayan realizado al menos UNA (1) operación de exportación en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de la constancia de no retención.

ARTÍCULO 89.– La Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MNISTERIO DE ECONOMÍA, tendrá a su cargo llevar adelante las acciones necesarias para la realización de los trámites de inscripción, presentación anual y revalidación bienal, encontrándose facultada para requerir información necesaria para tales fines.

El acto administrativo que apruebe o rechace la solicitud de inscripción al Registro de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, creado por el Artículo 3° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será suscripto por la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO.

ARTÍCULO 90.- Derógase la Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero de 2021 de la ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias.

ARTÍCULO 91.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 92.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Bernardo Sujarchuk

Anexo 1 Anexo 2 Anexo 3 Anexo 4 Anexo 5 Anexo 6 Anexo 7 Anexo 8 Anexo 9 Anexo 10 Anexo 11 Anexo 12 Anexo 13 Anexo 14 Anexo 15 Anexo 16 Anexo 17

e. 16/12/2022 N° 102442/22 v. 16/12/2022

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