Resolución 166/2026

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 166/2026

RESOL-2026-166-APN-SE#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-35237994- -APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 26.020 y 27.742, los Decretos Nros. 645 de fecha 19 de abril de 2002, 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, 1.057 de fecha 28 de noviembre de 2024 y 446 de fecha 2 de julio de 2025, las Resoluciones Nros. 303 de fecha 13 de octubre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y OBRAS y SERVICIOS PÚBLICOS, 241 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y 175 de fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 se estableció que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.

Que, con similar alcance, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 tiende a promover la iniciativa privada y el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y limite toda intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales.

Que a través de los Artículos 101 a 152 de la citada Ley Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 17.319, que determinaron el marco regulatorio para las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos.

Que el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 – de conformidad con la sustitución dispuesta por el Artículo 102 de la Ley N° 27.742-, establece que el Poder Ejecutivo Nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en su Artículo 2º, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el Artículo 3° de la Ley N° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

Que el Artículo 6° de la citada Ley N° 17.319, conforme a la sustitución dispuesta por el Artículo 105 de la Ley N° 27.742, establece que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Que el mismo artículo establece en su último párrafo que los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, sujeto a la no objeción de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. El efectivo ejercicio de este derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente probados; y (ii) que la eventual objeción de la SECRETARÍA DE ENERGÍA sólo podrá ser formulada dentro de los TREINTA (30) días de puesta en su conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada en motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del suministro. Transcurrido dicho plazo, la SECRETARÍA DE ENERGÍA no podrá realizar objeción alguna.

Que mediante el Decreto N° 1.057 de fecha 28 de noviembre de 2024, se aprobó, como Anexo I (IF-2024-130822125-APN-SE#MEC), la Reglamentación de los Artículos 101 a 152 de la mentada Ley Nº 27.742.

Que, en procura de alcanzar los objetivos de política energética dispuestos en el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificaciones, el Artículo 1° del citado Anexo I al Decreto N° 1.057/24 establece los siguientes lineamientos: a) el libre mercado; b) el incentivo de la competencia a través de la máxima participación de actores en la cadena de producción y en los distintos sectores que componen la oferta; c) el alineamiento de los precios internos a los resultantes de los productos y/o servicios finales de las actividades objeto de transacciones internacionales, considerando las condiciones para la seguridad de suministro, teniendo como referencia las respectivas paridades de importación y de exportación, con el objetivo de reducir y/o eliminar los factores que causan distorsiones para alcanzar dicho alineamiento; d) la asignación eficiente de los recursos; e) el incentivo a la celebración de contratos de largo plazo, la competitividad, la productividad y la integración al comercio mundial; y f) la seguridad del suministro presente y futuro de hidrocarburos de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, con relación particular a la exportación de hidrocarburos y/o sus derivados, el Artículo 8° del mentado Anexo I, establece que los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus derivados, se encuentran comprendidos, a los efectos de la libre exportación, en los términos del Artículo 6° de la Ley 17.319 y sus modificaciones.

Que el Artículo 9° del referido Anexo I, establece que el libre ejercicio del derecho a la exportación, conforme lo establece el Artículo 6° de la Ley N° 17.319, no podrá ser interrumpido durante todo el período o programa de embarques o entregas no objetados una vez cumplidos los requisitos establecidos en dicho Reglamento y en la normativa complementaria.

Que los Artículos 12 a 23 del citado Anexo I, establecen las pautas y lineamientos generales en materia de exportación de hidrocarburos y/o sus derivados, a los cuales debe adecuarse el respectivo procedimiento.

Que, por su parte, a través del Decreto N° 446 de fecha 2 de julio de 2025, se introdujeron modificaciones sustanciales a la Ley N° 26.020, que establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en lo que aquí interesa, el Artículo 35 de la citada ley estableció el principio de libre exportación de GLP una vez garantizado el volumen de abastecimiento interno, y a su vez, que el silencio de la administración ante una notificación de exportación tendrá sentido positivo, según los plazos allí establecidos.

Que mediante el Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, se creó, en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Registro de Contrato de Operaciones de Exportación.

Que por los Artículos 2° y 3° del citado decreto, se facultó a esta Secretaría a determinar los hidrocarburos líquidos y derivados, que estarán sujetos a la operación de registro, como así también a dejar sin efecto el régimen allí previsto como condición de trámite previo a toda operación de exportación, en función de las condiciones de abastecimiento del mercado interno.

Que a través de la Resolución N° 241 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se establecieron los productos cuya exportación quedó sujeta al régimen de registro previsto en el citado Decreto N° 645/02, y el procedimiento aplicable a las solicitudes de exportación.

Que, por su parte, mediante la Resolución N° 175 de fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobó el procedimiento para las operaciones de exportación de aceites crudos de petróleo y aceites crudos de mineral bituminoso (Nomenclatura Común del Mercosur N° 2709.00.10 y 2709.00.90, respectivamente), realizadas por medio de oleoductos transfronterizos, y su inclusión al régimen de registro establecido en el Artículo 1° del Decreto N° 645/02.

Que, con relación particular al procedimiento establecido en la citada Resolución N° 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, su Artículo 6° establece que el interesado en exportar los productos incluidos en el citado régimen, debe demostrar, previo a obtener la autorización de la operación de exportación, que se ha otorgado a potenciales interesados la posibilidad de adquirir dichos productos en el mercado interno.

Que el mismo artículo establece la obligación por parte del interesado, de publicar en la página web, actualmente de esta Secretaría, una oferta de venta del producto a ser exportado, dirigida a toda la cadena comercial autorizada para operar, a fin de posibilitar su adquisición por los interesados.

Que el Artículo 7° de la mentada Resolución N° 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, establece que, en ningún caso, podrá serles solicitadas a los potenciales compradores condiciones comerciales discriminatorias o que, directa o indirectamente, hagan inaccesible la oferta para la demanda interna. Asimismo, confiere al potencial comprador la opción de adquirir total o parcialmente el volumen ofrecido.

Que ha sido iniciado un proceso de profunda revisión y modificación normativa, con el fin de adecuar los marcos regulatorios vigentes a los principios rectores previstos en el Decreto N° 70/23, la Ley N° 27.742 y sus normas reglamentarias.

Que, por su parte, de la experiencia recabada de la implementación de la citada Resolución N° 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, se ha observado que las ofertas de adquisición de los productos publicados, de acuerdo con lo previsto en sus Artículos 6° y 7°, no obedecen necesariamente a la finalidad prevista por la norma, cual es la de asegurar las condiciones de abastecimiento del mercado doméstico.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte a su vez que la metodología implementada por imperio de las Resoluciones Nros. 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y 175/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, no se adecua a los lineamientos generales previstos en el Decreto N° 70/23, la Ley N° 27.742 y su reglamentación, que promueven un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, y con respeto a la propiedad privada.

Que el Artículo 11 del Anexo I al Decreto N° 1.057/24, establece que la SECRETARÍA DE ENERGÍA establecerá el procedimiento regulatorio de la eventual objeción a exportar hidrocarburos y/o sus derivados, en los términos del Artículo 6° de la Ley N° 17.319, respetando el principio de libertad de exportación de hidrocarburos y sus derivados y la seguridad del suministro al mercado interno.

Que, asimismo, el citado artículo establece que el procedimiento deberá adecuarse a los principios de celeridad, economía, sencillez y transparencia, a fin de simplificar y agilizar la tramitación.

Que, por tales motivos, resulta oportuno y necesario derogar las Resoluciones Nros. 241/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERIA y 175/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y dictar las normas de procedimiento unificadas para las exportaciones de hidrocarburos líquidos y sus derivados, de acuerdo con los principios de libertad comercial y de exportación previstos en el Decreto N° 70/23, la Ley N° 27.742, y a los lineamientos dispuestos sobre la materia en el Anexo I del Decreto N° 1.057/24.

Que, por su parte, por el Artículo 10 del Anexo I del citado Decreto N° 1.057/24 se encomendó a esta Secretaría la creación de un Registro de Operaciones de Exportación, en el cual deberá dejarse constancia de todas las notificaciones de exportación, de las objeciones planteadas y de las Constancias de Libre Exportación sustanciadas, según los lineamientos dispuestos en el citado Anexo I.

Que, en cumplimiento de la instrucción dispuesta, corresponde implementar el referido registro, a cuyo fin, resulta pertinente dejar sin efecto las disposiciones del Artículo 1° del Decreto N° 645/02, de modo tal de evitar duplicidades regulatorias sobre la materia.

Que, por último, se advierte que los requisitos de información relativos a operaciones de exportación de hidrocarburos exigidos en la Resolución N° 303 de fecha 13 de octubre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se encuentran a su vez previstos en las Resoluciones Nros. 319 de fecha 18 de octubre de 1993 y 64 de fecha 12 de marzo de 2026, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, esta Secretaría, a través de los diversos sistemas de información, realiza un monitoreo constante de las operaciones de exportación y las condiciones de disponibilidad de hidrocarburos en el mercado interno.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, la totalidad de información exigida en la citada Resolución N° 303/94 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, tanto en lo relativo a exportaciones como a importaciones de hidrocarburos, se encuentra en poder de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, siendo así, y a fin de propender a una mayor simplificación normativa, evitar imposiciones burocráticas innecesarias, y facilitar su cumplimiento por los actores del sector, resulta procedente derogar la Resolución N° 303/94 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que la Dirección de Tarifas y Regalías de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 6° y 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, por el Artículo 8° de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias, por el Artículo 3° del Decreto N° 645/02, por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por los Artículos 10, 11 y 28 del Anexo I del Decreto N° 1.057/24.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Créase el REGISTRO DE OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, en el cual deberán registrarse todas las Notificaciones de Exportación, Objeciones y Constancias de Libre Exportación de Hidrocarburos y sus derivados, sustanciadas y/o emitidas en el marco del Decreto N° 1.057 de fecha 28 de noviembre de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los productos cuya exportación se encuentra sujeta a registro, serán los comprendidos en las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM):

2709.00.10 – Aceites crudos de petróleo.

2709.00.90 – Aceites curdos de mineral bituminoso.

2710.12.59 – Gasolinas, excepto las de aviación.

2710.19.21 – Gasóleo (gasoil).

2711.12.10 – Propano crudo.

2711.12.90 – Propano, los demás.

2711.13.00 – Butano.

2711.19.10 – Gas Licuado de Petróleo (mezcla).

ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá ampliar y/o modificar y/o excluir productos del listado establecido en el Artículo 2° de la presente medida, en función de las condiciones de abastecimiento del mercado interno, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002.

ARTÍCULO 4°.– Apruébase el PROCEDIMIENTO DE EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y SUS DERIVADOS, que como Anexo (IF-2026-67983213-APN-SSH#MEC) integra la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la gestión del REGISTRO DE OPERACIONES DE EXPORTACIÓN creado por el Artículo 1° de la presente medida, y las funciones y atribuciones a cargo de la Autoridad de Aplicación consignadas en el Anexo (IF-2026-67983213-APN-SSH#MEC), que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.– Déjase sin efecto lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto N° 645/02.

ARTÍCULO 7°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 303 de fecha 13 de octubre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y OBRAS y SERVICIOS PÚBLICOS, 241 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y 175 de fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 8°.- Las exportaciones autorizadas y/o solicitadas en el marco de las Resoluciones Nros. 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y 175/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, se regirán por los términos y condiciones vigentes al momento de su otorgamiento y/o presentación.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

Anexo

e. 22/07/2026 N° 51320/26 v. 22/07/2026

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