MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 165/2026
RESOL-2026-165-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2023-15331262- -APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias y 24.145, los Decretos Nros. 44 de fecha 7 de enero 1991 y 115 de fecha 7 de febrero de 2019, las Resoluciones Nros. 5 de fecha 8 de enero de 2004, 963 de fecha 29 de septiembre de 2004 y 972 de fecha 5 de septiembre de 2005, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al Artículo 43 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, mientras las instalaciones de transporte tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los concesionarios estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias.
Que el Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991 reglamentó el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.
Que en función de lo previsto en el Inciso e) del Artículo 7° del citado Decreto N° 44/91, corresponde a esta Autoridad de Aplicación aprobar las tarifas máximas aplicables a los cargadores, como usuarios del servicio de transporte de hidrocarburos.
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 115 de fecha 7 de febrero de 2019, las referidas tarifas serán ajustadas cada CINCO (5) años.
Que, por su parte, el Artículo 41, tercer párrafo, de la Ley N° 17.319, conforme a la sustitución dispuesta por el Artículo 119 de la Ley N° 27.742, establece que las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se rigen por los términos y condiciones de su otorgamiento.
Que, por lo tanto, corresponde aplicar el régimen de aprobación tarifaria dispuesto por los citados Decretos Nros. 44/91 y 115/19 para los sistemas de transporte preexistentes al dictado de la citada Ley N° 27.742.
Que por el Artículo 4°, segundo párrafo, de la Ley N° 24.145, se otorgaron a favor de la firma YPF S.A. concesiones de transporte, sobre los oleoductos, poliductos y demás instalaciones conexas fijas y permanentes en explotación a la fecha de la sanción de la precitada ley, entre las que se encontraba la Estación de Bombeo y la Terminal Marítima de Puerto Rosales situada en la Provincia de BUENOS AIRES.
Que en el marco del proceso de privatización encarado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Artículo 5° del Decreto N° 2.110 de fecha 19 de noviembre de 1992, se autorizó a la firma YPF S.A. a ceder la citada concesión de transporte a favor de la sociedad que se constituyera para su explotación.
Que, en dicho marco, la Resolución N° 1.400 de fecha 4 de diciembre de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS dispuso la constitución de la firma EBYTEM S.A. aprobó su estatuto y autorizó la transferencia a favor de la citada firma de los activos detallados en el Anexo III de la citada resolución y demás bienes asociados, entre los que se encontraban los derechos de concesión de transporte de las instalaciones precedentemente mencionadas.
Que mediante la Resolución N° 139 de fecha 4 de febrero de 1993 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó la cesión de la concesión de transporte de las precitadas instalaciones a favor de la firma EBYTEM S.A.
Que en el año 1995, la firma EBYTEM S.A. modificó su denominación social por OILTANKING EBYTEM S.A., inscripta en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA bajo el N° 5715 del Libro 117, Tomo A de Sociedades Anónimas.
Que la firma OILTANKING EBYTEM S.A. mediante Escritura Pública N° 513 del 3 de septiembre de 2015, saneo tardíamente la omisión de la instrumentación de la cesión precedentemente mencionada.
Que en el marco de lo establecido en el Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91, mediante la Resolución N° 158 de fecha 16 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se aprobó la tarifa máxima aplicable a los cargadores por el servicio de uso de boya y almacenaje de la Terminal Marítima Puerto Rosales, ubicada en la Provincia de BUENOS AIRES.
Que, posteriormente, y en atención al vencimiento del plazo de la concesión de transporte originalmente otorgada, mediante la Resolución N° 875 de fecha 28 de diciembre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se dispuso la prórroga a partir del 14 de noviembre de 2027, y por el plazo de DIEZ (10) años, de la mentada concesión, y se aprobó el correspondiente Plan de Trabajo e Inversiones comprometido.
Que se procedió a la protocolización del otorgamiento de la citada prórroga a través de la Escritura Pública N° 105 de fecha 3 de abril de 2023.
Que, por otra parte, de acuerdo al Acta de Asamblea N° 70 de fecha 12 de agosto de 2025 se decidió el cambio de denominación social de OILTANKING EBYTEM S.A. por OTAMERICA EBYTEM S.A. (en adelante OTE). Dicho acto se inscribió en la Dirección Nacional de Personas Jurídicas de la Provincia de BUENOS AIRES mediante la Resolución N° 1.868 del 6 de abril de 2026.
Que OTE en su carácter de concesionario, solicitó la actualización de la tarifa máxima aplicable a los cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado a través de las citadas instalaciones, para el quinquenio que comprende los años 2025-2029.
Que, conforme surge del Acta labrada el 20 de noviembre de 2025 (IF-2025-140451750-APN-DNTEI#MEC), fueron verificadas in situ las inversiones más significativas, relacionadas con la calidad del servicio y las condiciones de seguridad operativa, ejecutadas oportunamente en las instalaciones en trato.
Que, la actualización tarifaria peticionada por OTE, fue analizada en el ámbito de la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría.
Que la metodología utilizada para el cálculo de la tarifa que se aprueba mediante la presente medida se basa en el modelo de flujo de fondos quinquenal, equivalente a la obtención de un valor que remunere los costos de operación y mantenimiento, la amortización del capital invertido y una rentabilidad razonable (IF-2025-142967096-APN-DNTEI#MEC e IF-2025-87227887-APN-DNTEI#MEC).
Que para el análisis de los costos informados por la concesionaria se aplicó el Índice de Precios Promedio “Producer Price Index PPI” de los años 2015 a 2024, con datos definitivos al momento de la determinación tarifaria (IF-2025-54737324-APN-DNTEI#MEC).
Que se determinaron las nuevas tarifas máximas (IF-2025-141634590-APN-DNTEI#MEC e IF-2025-141634500-APN-DNTEI#MEC), y se dio conocimiento a la firma y a los usuarios del servicio prestado por OTE.
Que las tarifas reguladas por la Autoridad de Aplicación en los términos del Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91 tienen el carácter de máximas, es decir, no interfieren en los libres acuerdos de tarifas entre el transportador y el cargador, siempre y cuando no excedan el valor regulado.
Que, si con antelación a la finalización del quinquenio 2025-2029, sucedieran variaciones significativas en los indicadores de base para los cálculos tarifarios, a solicitud de la concesionaria las tarifas máximas podrán ser revisadas por esta Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 115/19.
Que la concesionaria deberá permitir el acceso a todo cargador que lo solicite, sin discriminación y en iguales condiciones de servicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9° del Decreto N° 44/91, respetando la tarifa máxima que aquí se fija.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por el citado decreto, las empresas transportadoras y los cargadores podrán suscribir contratos de transporte, los que deberán ser informados a esta Autoridad de Aplicación.
Que, en virtud de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, las empresas concesionarias deben suministrar a la Autoridad de Aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones que le asigna la citada ley.
Que la concesionaria deberá informar, al término de cada año calendario correspondiente al quinquenio 2025-2029 y con carácter de Declaración Jurada, las tarifas efectivamente aplicadas a los usuarios de los servicios de uso de boya y almacenaje prestados en la citada Terminal Marítima.
Que, asimismo, OTE deberá remitir a la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura, al cierre contable de cada año calendario correspondiente al quinquenio 2025-2029, una certificación técnica – contable, de una entidad de comprobable experiencia en la materia, relativa a las inversiones ejecutadas en las precitadas instalaciones que aseguren la calidad del servicio y las condiciones operativas del mismo.
Que tales inversiones serán auditadas oportunamente, ya que al incluirse en el cuadro tarifario que se aprueba por medio de la presente medida, revisten el carácter de comprometidas.
Que la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91, por el Artículo 2° del Decreto N° 115/19 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las tarifas máximas indicadas en el Anexo I (IF-2026-65293817-APN-SSH#MEC), que forma parte integrante de la presente medida, aplicables a los usuarios por los servicios de uso de boya para la carga y descarga de hidrocarburos a buques tanque y de almacenaje en la Terminal Marítima Puerto Rosales ubicada en la Provincia de BUENOS AIRES.
Las tarifas aprobadas por la presente medida no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
ARTÍCULO 2°.– Las tarifas máximas aprobadas en el Artículo 1° de la presente medida tendrán una vigencia de CINCO (5) años, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- La firma OTAMERICA EBYTEM S.A., al cierre contable de cada año calendario correspondiente al quinquenio 2025-2029, deberá remitir a la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, una certificación técnica – contable de una entidad de comprobable experiencia en la materia, relativa a las inversiones ejecutadas en el precitado oleoducto que aseguren la calidad del servicio y las condiciones operativas del mismo.
Dichas inversiones serán auditadas oportunamente ya que al incluirse en el cuadro tarifario que se aprueba por medio de la presente medida, revisten el carácter de comprometidas.
ARTÍCULO 4°.– La concesionaria no podrá cobrar tarifas superiores a las aprobadas por la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- La Concesionaria deberá informar anualmente durante el mes de diciembre, ante la citada Dirección Nacional, las tarifas efectivamente aplicadas a los usuarios por los servicios de uso de boya para carga y descarga de hidrocarburos a buques tanque y de almacenaje prestados en la citada Terminal Marítima.
ARTÍCULO 6º.- Notifíquese a la firma OTAMERICA EBYTEM S.A. conforme a lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 – T.O. 2017 y su modificatorio.
ARTÍCULO 7°.– La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
e. 22/07/2026 N° 51305/26 v. 22/07/2026
