Resolución 15/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 15/2021

RESOL-2021-15-APN-SIECYGCE#MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2019-18408812- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 90 de fecha 25 de julio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 9 de fecha 7 de febrero de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ADSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.

Que mediante la Resolución N° 90 de fecha 25 de julio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping de las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado en el considerando anterior originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.

Que por la Resolución N° 9 de fecha 7 de febrero de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se dispuso la continuación de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a la finalización de la presente investigación, ha dispuesto hacer uso del plazo adicional por medio del IF-2020-08579579-APN-SIECYGCE#MDP de fecha 7 de febrero de 2020.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 17 de noviembre de 2020, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping IF-2020-79186824-APN-DCD#MDP indicando que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA conforme al punto XVII del presente informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado es de CIENTO SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE POR CIENTO (179,77 %) para las operaciones de exportación de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2320 de fecha 29 de diciembre de 2020, determinando que “…la rama de producción nacional de ‘mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’ no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones con dumping originarias de la República de Turquía” y determinó que “…dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’ no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “…no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones de ‘mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’ originarios de la República de Turquía”.

Que con fecha 29 de diciembre de 2020, el citado organismo técnico remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.

Que a continuación, la referida Comisión Nacional observó que “…las importaciones de máquinas de tracción originarias de Turquía, en términos absolutos, luego de ser nulas en 2016, irrumpieron de manera significativa en 2017, disminuyeron levemente en 2018 y aumentaron de manera considerable en enero-junio de 2019 respecto al mismo período del año anterior, a la vez que aumentaron durante todo el período en relación al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, seguidamente, el citado organismo técnico continuó manifestando que “…en efecto, las importaciones originarias de Turquía pasaron de 184 unidades en 2017 a 170 unidades en 2018 y a 182 unidades en enero-junio de 2019, representando un 17% de las importaciones totales en los años completos y un 41% en el primer semestre de 2019”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional continuó manifestando que “…la participación de las importaciones de Turquía en el consumo aparente fue del 3% en 2017, 4% en 2018 y 7% en enero-junio de 2019. La producción nacional perdió 17 puntos porcentuales de participación entre 2016 y 2018 y 11 puntos porcentuales entre puntas del período analizado, tanto a manos de las importaciones investigadas como del resto de los orígenes, destacándose que si bien la peticionante incrementó en 7 puntos porcentuales su participación en 2017 (50%) perdió un punto porcentual en 2018 abarcando el 49% del mercado el resto del período” y que “…se observó en un escenario donde tanto la industria nacional como la peticionante –esta última, excepto en 2016-estuvieron en condición de abastecer la totalidad del consumo aparente de máquinas de tracción en todo el período analizado”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional también se incrementó sucesivamente, pasando del 9% en 2017 al 10% en 2018 y al 24% en enero-junio de 2019”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “…las comparaciones de precios mostraron que los precios nacionalizados del producto importado de Turquía se ubicaron, en todo el período analizado, por debajo de los nacionales, con subvaloraciones que oscilaron entre el 4% y el 18%, según la alternativa de precio nacional considerada. En tanto que, cuando para el producto importado de Turquía se consideró el precio de venta informado por REDUAR (y no el que surge del cálculo de nacionalización) se observaron mayormente sobrevaloraciones, excepto cuando se comparó con un precio nacional estimado a partir del costo medio unitario”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional opinó que “…tanto la producción nacional total como la de la peticionante y sus ventas en volumen se redujeron a lo largo de todo el período. Al respecto, es importante destacar que la disminución de las ventas precedentemente mencionada se correlaciona con la disminución del consumo aparente en todo el período. Por su parte, se advierte una disminución en las exportaciones, destacándose que el coeficiente de exportación pasó de ser el 5% en 2016 al 2% hacia el final del período analizado. Todo lo anterior redundó en que se registrara una caída en el grado de utilización de la capacidad instalada tanto nacional como de la peticionante como así también del nivel de empleo”.

Que prosiguió esgrimiendo la mencionada Comisión Nacional que “Las existencias aumentaron a lo largo de todo el período, viéndose incrementada la relación existencias/ventas de 0,1 a 0,3 meses de venta promedio al final del período”.

Que la aludida Comisión Nacional agregó que “…del análisis de la estructura de costos del producto representativo aportada por la empresa solicitante se observó que, si bien la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue positiva en los años completos del período, se ubicó siempre por debajo del nivel considerado de referencia por esta CNCE, a la vez que fue decreciente a lo largo de todo el período analizado hasta tornarse negativa en enero-junio de 2019, cuando se consideró el precio de venta sin beneficio fiscal” y a su vez que “Cuando se incluye el beneficio fiscal, la rentabilidad también fue positiva en todo el período, ubicándose por encima del nivel medio considerado como razonable en 2016 y 2017, resultando también decreciente a lo largo del período. La estructura de costos corresponde al producto representativo que representó aproximadamente el 42% de la facturación total del producto similar al mercado interno en el año 2018, demostrando así su importancia relativa”.

Que la referida Comisión Nacional señaló que “…las cuentas específicas consolidadas de ADSUR mostraron que –sin considerar el beneficio fiscal- la relación ventas/costo total fue positiva en 2016, 2017 y en enero-junio de 2019, aunque en niveles inferiores al considerado de referencia para el sector por esta CNCE” y que “Cuando se incluye el beneficio fiscal, se observó que en dichos períodos la relación ventas/costo total además de ser positiva resultó superior o similar al nivel considerado de referencia”.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró, en síntesis, que “… de la información disponible en esta instancia final se advierte al igual que en las instancias anteriores, que, si bien se registraron importaciones crecientes de máquinas de tracción originarias de Turquía que ingresaron a precios inferiores a los de la producción nacional, aunque en el escenario en que considera el precio de venta de REDUAR se observaron mayormente sobrevaloraciones, no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping” y que “Esto se sustenta en que la peticionante mantuvo su cuota de mercado en torno del 50% en los años en los que se registraron importaciones turcas, mientras que el total de la industria nacional obtuvo una participación superior al 61% del consumo aparente, al tiempo que las importaciones investigadas observaron una participación máxima del 4% del mercado en los años completos considerados, porcentaje que se elevó al 7% en el período parcial 2019. Además, se registraron relaciones ventas/costo total con y sin el beneficio fiscal positivas en el período más reciente de 2019, sin perjuicio de los ratios negativos de 2018, coincidentes con una leve disminución de las importaciones en el marco de caída del consumo aparente”.

Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluye que “…la industria nacional de máquinas de tracción no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.

Que la aludida Comisión Nacional agregó respecto de la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional que “…según lo dispuesto en el citado artículo 3.7, a fin de realizar dicha determinación, esta CNCE debe analizar los siguientes elementos: i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la investigación”.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…con relación al ítem i), conforme fuera expuesto precedentemente, se observó que las importaciones de Turquía descendieron levemente en 2018 en términos absolutos (8%) en un contexto de consumo aparente en retracción” y que “…surge que dichas importaciones irrumpieron abruptamente en el mercado en 2017, incrementándose a partir de tal año tanto en relación a la producción nacional como al consumo aparente” Asimismo, que “…si bien la participación de las importaciones investigadas mostró una tendencia ascendente a lo largo del período, alcanzado su nivel más alto en el período analizado de 2019 (7%), en términos del mercado dicha participación no fue significativa”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, esta CNCE considera que el aumento de las importaciones originarias de Turquía en términos absolutos hacia el final del período como en relación al consumo aparente y a la producción nacional desde 2018, no resulta significativo en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping” y que “…en este sentido, no cabe concluir que dicho incremento indique la probabilidad de que las mismas se incrementen sustancialmente en períodos posteriores a los analizados”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “… en cuanto a los ítems ii) y iv), en esta etapa del procedimiento la empresa exportadora AKIŞ ASANSOR presentó su respuesta al Cuestionario para el exportador de la CNCE con información referente a distintas variables como producción, capacidad de producción, ventas al mercado interno y exportaciones” y que “Cabe recordar que la totalidad de las importaciones investigadas durante el período investigado fueron realizadas por REDUAR quien tiene un contrato de exclusividad con la firma productora/exportadora AKIŞ”.

Que, adicionalmente, el citado organismo técnico continuó manifestando que “…de los datos presentados surge que la capacidad de producción de máquinas de tracción de esta empresa se ubicó en 40 mil unidades durante los años completos analizados y en 20 mil unidades en el período parcial de 2019”.

Que, a continuación, la referida Comisión Nacional observó que “…este contexto, el grado de utilización de dicha capacidad se ubicó entre el 73% y el 84% durante todo el período” y que “…se observa que la empresa exportadora poseía, hacia el final del período analizado, un grado de ociosidad del 22%, destacándose que, conforme surge del Informe Técnico, la capacidad disponible de la empresa turca representó 349% del consumo aparente de Argentina en dicho período”.

Que la mencionada Comisión Nacional observó que “…de los datos aportados se observó que las ventas al mercado interno turco efectuadas por esta empresa fueron en general descendentes, registrando una disminución del 5% en enero-junio de 2019 respecto de igual período del año anterior, mientras que sus exportaciones totales aumentaron desde 2018 hasta alcanzar un incremento del 239% en los meses analizados de 2019”, asimismo, se observó que “…las exportaciones de AKIŞ ASANSOR hacia la Argentina aumentaron a partir de 2018, con un coeficiente de exportación del 5% en 2017, 11% en 2018 y 10% en enero-junio de 2019”.

Que, adicionalmente, el citado organismo técnico continuó manifestando que “…conforme fuera informado por REDUAR en sus alegatos, AKIŞ ASANSOR cerró recientemente una sucursal propia en San Pablo, Brasil debido a que para dicha firma se trata de mercados que ‘no son relevantes’ y prefieren abastecer mercados más demandantes” y que “…teniendo en cuenta la información disponible en las actuaciones, no queda demostrada de manera cierta la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado argentino”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “…con relación al ítem iii), de acuerdo al análisis realizado, los precios de venta del producto importado por REDUAR originario de Turquía resultaron mayormente superiores a los nacionales, excepto cuando se comparó con un precio nacional estimado a partir del costo medio unitario” y que “Al considerar el precio medio FOB nacionalizado de las importaciones turcas se pueden detectar subvaloraciones respecto del precio nacional las que oscilaron entre el 4% y el 18%, según la alternativa de precio nacional considerada”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “No obstante, en este último escenario las mayores subvaloraciones de precios se registraron cuando se le adicionó al costo medio unitario de la empresa con beneficio fiscal una rentabilidad considerada de referencia para el sector”.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, en síntesis, “…según el precio que se observe puede existir subvaloración o sobrevaloración” y que “Por lo tanto, en el contexto explicado para la determinación de la inexistencia de daño a la industria nacional, no aparece como probable que las importaciones investigadas de este origen puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo como para causar daño importante sobre la industria nacional”.

Que, adicionalmente, el citado organismo técnico continuó manifestando que “…de esta forma no se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…en atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que la rama de producción nacional de máquinas de tracción no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones originarias de Turquía” y, finalmente, concluyo que “…sin perjuicio de la determinación de existencia de dumping para estas importaciones, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional de máquinas de tracción expuestas en los párrafos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10., sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

e. 19/01/2021 N° 2180/21 v. 19/01/2021

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