Resolución 1050/2023

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 1050/2023

RESOL-2023-1050-APN-SC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2022-24640014- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 246 de fecha 27 de abril de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 24 de fecha 29 de septiembre de 2022 de esta Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA presentó una solicitud de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

Que a través de la Resolución N° 246/22 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por medio de la Resolución N° 24/22 de esta Secretaría se dispuso la continuación de la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que, con fecha 8 de febrero de 2023, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’, originarios de REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme al punto XV…” del citado informe técnico.

Que del mencionado informe surge la existencia de un margen de dumping de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO COMA VEINTE POR CIENTO (235,20 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del artículo 29 del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 27 de febrero de 2023, remitió el referido informe técnico a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2511 de fecha 4 de mayo de 2023, indicando que “…la rama de producción nacional de ‘Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’, no sufre daño importante ni amenaza de daño importante a causa de las importaciones con dumping originarias de la República Popular China”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional argumentó que “…dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones de ‘Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’ originarias de la República Popular China”.

Que, con fecha 4 de mayo de 2023, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2511, en la cual manifestó que “Respecto al daño importante que, las importaciones de artículos sanitarios originarios de China ganaron apenas tres puntos porcentuales de participación en 2020 respecto del año anterior, alcanzando una cuota de mercado máxima del 10%, que mantuvieron el resto del período sin modificaciones a pesar del crecimiento sostenido del consumo aparente” y que “…en ese sentido, las importaciones chinas se incrementaron un 59% en términos absolutos entre puntas de los períodos anuales considerados y aumentaron su importancia relativa dentro las importaciones totales, llegando a representar el 61% de las mismas en el 2021.”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…las ventas de producción nacional perdieron cuatro puntos porcentuales de participación en el mercado entre puntas de los años completos, sin perjuicio de lo cual logró mantener su participación preponderante en el consumo aparente, la cual se mantuvo alrededor del 80% durante los períodos anuales analizados, alcanzando el 84% en enero-marzo 2022”.

Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que “…las comparaciones de precios muestran que el precio del producto importado de China fue superior al nacional en la mayoría de los productos representativos considerados, tanto a nivel de depósito del importador como a nivel de primera venta” y que “…si bien se observaron subvaloraciones sustanciales en los casos del inodoro con depósito y depósito, debe destacarse que se tratan de artículos en los que la rentabilidad unitaria de la empresa peticionante resultó positiva en todo el período y mayormente superior al nivel considerado de referencia para el sector, excepto en el caso de los inodoros, en los que la relación precio/costo se ubicó en torno a dicho nivel”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “…la relación precio/costo de los productos representativos de la línea económica ANDINA de FERRUM en la mayoría de los casos fue inferior a la unidad y en la mayor parte de los casos en los que fue positiva, estuvo ciertamente por debajo del nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE” y que “…mientras que, la relación precio/costo de los productos identificados por FERRUM como dirigidos al segmento económico, pero ‘por encima’ de la línea económica ANDINA, estuvo mayormente por arriba de la unidad y, dependiendo del artículo, fue superior o inferior al nivel considerado de referencia por esta Comisión”.

Que, además, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…cuando se analiza el mismo indicador para el conjunto de los productos investigados en las cuentas específicas consolidadas, se advierte que la relación ventas/costo total de FERRUM fue positiva y superior a la considerada como de referencia para el sector en todo el período, a la vez que presentó una tendencia creciente a lo largo del mismo”.

Que, por su parte, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…tanto la producción nacional como la producción y las ventas en volumen al mercado interno de FERRUM se incrementaron entre puntas de los años completos 29%, 37% y 15%, respectivamente”, que “…si bien las existencias de la empresa solicitante aumentaron, en términos de sus ventas mantuvieron una relación en torno a los 3 meses de venta promedio en todo el período”, que “…su grado de utilización de la capacidad instalada aumentó en los períodos anuales alcanzando un nivel de uso máximo del 72%” y que “…asimismo, el nivel de empleo afectado al área de producción de los artículos sanitarios aumentó en todo el período, generándose 264 nuevos puestos de trabajo”.

Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional entendió que “…respecto de la información contable de la empresa, considerando que la participación del producto similar en la facturación total de la firma fue de entre el 68% y el 79%, muestra incrementos en los indicadores de rentabilidad entre puntas de los ejercicios contables analizados”, que “…también creció el flujo neto de fondos generado por las actividades operativas en términos reales” y que “…así, pudo observarse que la situación patrimonial fue de solvencia con muy altos y crecientes indicadores de liquidez y bajos y decrecientes indicadores de endeudamiento, lo cual muestra una posición económico-financiera sólida de la firma en el último año”.

Que, en efecto, la nombrada Comisión Nacional informó que de la información disponible en esta instancia final se advierte, al igual que en las instancias anteriores que, si bien se registraron importaciones crecientes de los artículos sanitarios originarios de China, estas ingresaron mayormente a precios superiores a los de la producción nacional y, aunque se observaron subvaloraciones en ciertos artículos, como se mencionó, se tratan de productos en los que la empresa obtuvo una rentabilidad unitaria mayormente superior a la unidad y, dependiendo el producto, mayor al nivel considerado de referencia para el sector, por lo que no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping, que “…esto se sustenta en que la peticionante mantuvo su cuota de mercado en torno del 50%, mientras que el total de la industria nacional obtuvo una participación superior al 79% del consumo aparente, al tiempo que las importaciones investigadas obtuvieron una participación máxima del 10% que mantuvieron desde el 2020” y que “…además, se registró una relación ventas/costo total positiva y superior al nivel considerado de referencia para el sector, e incluso en el período más reciente alcanzaron su máximo nivel”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…en este contexto, la Comisión concluye que la industria nacional de artículos sanitarios no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.

Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…en función de lo señalado en el párrafo precedente, el Directorio procedió a expedirse acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping.

Que, al respecto, ese organismo técnico consideró que “…con relación al inciso i) del Art 3.7, se observó que las importaciones de China, si bien aumentaron en todo el período analizado, en términos del mercado no tuvieron una participación significativa” y que “…en efecto, alcanzaron su nivel más alto del 10% en 2020, participación que mantuvieron sin variaciones por el resto del período analizado”.

Que, por otro lado, dicho organismo técnico manifestó que “…en cuanto a los ítems ii) y iv), no se dispone de mayor información que la proporcionada por la peticionante en la instancia anterior relacionada al país exportador objeto de investigación y su gran capacidad exportadora”.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comunicó que “…FERRUM señaló que China es el principal productor y exportador mundial de artículos sanitarios”, que “…la empresa estimó una capacidad de producción del origen investigado de alrededor de 285 millones de unidades por año y, en base a un reporte que acompañó en ocasión de su ofrecimiento de pruebas explicó que, ante un escenario de menor crecimiento, estancamiento o reducción del mercado interno chino, destinarían su producción al mercado externo” y que “…en efecto, explicó que en 2020 y 2021, años en los que se registró una menor demanda del mercado interno chino de artículos sanitarios, las exportaciones llegaron a representar el 40% de lo fabricado”.

Que, en este sentido, el citado organismo técnico observó que “…de acuerdo a las estadísticas que surgen de la base de datos de COMTRADE, correspondiente a la partida 6910 que, en el período 2019-2021, China se posicionó como el principal exportador mundial, participando con el 70% de las exportaciones mundiales.

Que, sin perjuicio de ello, debe señalarse que por la partida analizada ingresan más productos que los considerados en la presente investigación, resultando estos de escasa significatividad dentro del total, por lo que las evoluciones antes mencionadas no permiten extraer conclusiones confiables sobre el comportamiento de los artículos sanitarios investigados”.

Que, adicionalmente, la Comisión Nacional manifestó que “…de todo lo expuesto podría inferirse que un re direccionamiento de las exportaciones chinas de artículos sanitarios hacia el mercado argentino podría afectar negativamente y de un modo considerable la participación del producto nacional en dicho mercado, como así también otras variables de la rama de producción nacional”, que “…no obstante, no debe soslayarse lo expuesto en relación a que estos productos no han tenido una participación significativa en el mercado argentino, y en los últimos años la misma se mantuvo estable” y que “…a su vez, la actualización de la información de importaciones del producto muestra que las importaciones investigadas se redujeron 59% en el primer trimestre de 2023 respecto de igual período del año anterior, por lo cual la inferencia no pudo comprobarse hasta el momento”.

Que, así, la citada Comisión Nacional informó que “…con relación al ítem iii) del referido artículo 3.7, las importaciones de China se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron superiores a los de la rama de producción nacional, con excepción de ciertas subvaloraciones en los casos del inodoro con depósito y depósito” y que “…no obstante, debe reiterarse que, en el caso de los inodoros de la línea económica, que representaron aproximadamente el 9,3% de la facturación total de artículos sanitarios en 2021, la empresa obtuvo márgenes unitarios positivos y entorno al nivel considerado de referencia para el sector hacia el final del período analizado; mientras que, en el caso de los depósitos, la relación precio/costo fue mayormente superior al nivel considerado de referencia”.

Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…según el precio y artículo sanitario que se observe puede existir subvaloración o sobrevaloración, aunque debe destacarse que, en las cuentas específicas consolidadas de la empresa, se advierte que la relación ventas/costo total de FERRUM fue positiva y superior a la considerada como de referencia para el sector en todo el período, a la vez que presentó una tendencia creciente a lo largo del mismo”.

Que, por todo ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que “…no resulta razonable pensar que las importaciones investigadas hayan tenido el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o de contener su subida de manera significativa, ni de hacer aumentar la demanda de nuevas importaciones, reiterándose la importante y creciente presencia en el mercado de la rama de producción nacional”.

Que, por lo tanto, la citada Comisión Nacional refirió que “…en el contexto descripto para la determinación de la inexistencia de daño a la industria nacional, no aparece como probable que las importaciones investigadas puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo como para causar daño importante sobre la industria nacional.

Que, de esta forma, no se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la referida Comisión Nacional determinó que “…la rama de producción nacional de artículos sanitarios no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones originarias de China”.

Que, así, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…sin perjuicio de la determinación de existencia de dumping para estas importaciones, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional de artículos sanitarios expuestas en los párrafos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones de ‘Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’ originarios de la República Popular China y, por tal motivo, correspondería el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre de la investigación por dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que ha tomado la intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédase al cierre de la investigación por dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matias Raúl Tombolini

e. 11/07/2023 N° 53091/23 v. 11/07/2023

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