Decreto 767/2025

PODER EJECUTIVO

Decreto 767/2025

DECTO-2025-767-APN-PTE – Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación.

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-84903887-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones y el Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 9° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se dispuso que el contribuyente -exportador o importador- deberá suministrar a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la información sobre operaciones de importación o exportación de bienes celebradas entre partes independientes que esta disponga, a efectos de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con carácter general fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el artículo 17 de la mencionada ley prevé, entre otras, una serie de disposiciones tendientes a que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO pueda establecer con exactitud -dada la clase de operaciones allí involucradas o las modalidades de organización de los sujetos a los que se refiere- la ganancia neta de fuente argentina sujeta al gravamen en el caso de las operaciones internacionales y de precios de transferencia.

Que, a tales efectos, el citado artículo requiere la presentación de declaraciones juradas anuales especiales y determina que la reglamentación establecerá el límite mínimo de ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, con el fin de resultar alcanzados por dicha obligación.

Que, asimismo, los artículos citados, ambos de la ley del gravamen, contienen previsiones respecto de las operaciones de importación y exportación de mercaderías con el objeto de analizar y verificar la situación de los precios convenidos entre partes.

Que la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones introdujo las precisiones necesarias a los fines de instrumentar lo establecido en la citada norma legal.

Que en este contexto, y atento el tiempo transcurrido desde el dictado del decreto reglamentario aludido, resulta necesario actualizar los montos anuales de las operaciones internacionales a partir de los cuales los contribuyentes y responsables deberán suministrar información a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO.

Que, de igual manera, en función de la experiencia recogida respecto de las operaciones de exportación de bienes con cotización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley del gravamen, deviene necesario efectuar ciertas adecuaciones en lo que respecta a la información que debe suministrar la parte evaluada a los fines de la consideración de dichas operaciones como celebradas entre partes independientes, en función de la naturaleza de las transacciones involucradas.

Que, asimismo, cabe precisar aquellos aspectos relativos a las bases pasibles de utilización para considerar los bienes con cotización y la forma, plazos y condiciones conforme a los cuales los contribuyentes deberán efectuar el registro de los contratos vinculados con las operaciones internacionales que involucran dichos bienes.

Que mediante el artículo 3° del Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025 se encomendó a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO la implementación de una modalidad simplificada y opcional de declaración del Impuesto a las Ganancias de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, conforme lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que el Gobierno Nacional tiene como uno de sus objetivos primordiales la modernización y simplificación de la normativa tributaria, con el fin de adaptarla a la realidad económica actual, otorgar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos y optimizar las herramientas de fiscalización y control del Estado.

Que, al efecto, la simplificación tributaria se presenta como una herramienta esencial para reducir la presión fiscal formal, disminuir los costos administrativos y fomentar la regularización de las actividades económicas, resultando propicia la incorporación en determinados supuestos de la renta de fuente extranjera en la modalidad simplificada y opcional de declaración del Impuesto a las Ganancias.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 9° y 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 11 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones por el siguiente:

“A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 9° de la ley, los sujetos que realicen operaciones por un monto anual inferior a PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) no deberán suministrar a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO la información que esta disponga de conformidad con la citada norma. La referida Agencia podrá incrementar el valor del monto anual, en atención a la evolución de los precios de las operaciones involucradas”.

ARTÍCULO 2°.– Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 42 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones por el siguiente:

“Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad para la parte evaluada se encuentra dentro del rango intercuartil, se considerará como pactado entre partes independientes”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 47 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley, serán considerados ‘bienes con cotización’ aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias de estadísticas o de fijación de precios, privadas o por entidades públicas especializadas), cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados como referencia de mercado por partes independientes para la fijación de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado argentino”.

ARTÍCULO 4°.– Sustitúyese el artículo 48 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 48.- Las operaciones de exportación de bienes con cotización a que refiere el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley, cualquiera sea su modalidad, deberán ser declaradas, informando, en caso de corresponder y en los términos que disponga la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, los siguientes datos:

1. Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.

2. Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.

3. Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso, etcétera.

4. Existencia de vinculación, en los términos del artículo 18 de la ley, entre comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si se encuentran ubicados, radicados o domiciliados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.

5. Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).

6. Tipo de mercadería -producto, posición arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.

7. Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago, financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada para su fijación.

8. Precios y condición de venta, tomados como referencia de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de publicaciones especializadas.

9. Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o precio de mercado transparente.

10. Precio oficial, en caso de contar con este.

11. Período pactado para el embarque de la mercadería.

12. País o región de destino de la mercadería.

La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la forma, plazos y condiciones que indique la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO. Dicha Agencia fijará los plazos aplicables conforme a las modalidades comerciales de que se trate, los que en ningún caso podrán exceder de SESENTA (60) días contados desde la fecha de embarque.

El contribuyente deberá mantener la documentación de respaldo correspondiente”.

ARTÍCULO 5°.– Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 50 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones por el siguiente:

“Las operaciones de exportación que no cumplan con la presentación de la información prevista en el artículo 48 del presente decreto, en los términos establecidos por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, no se considerarán registradas a los efectos del séptimo párrafo del artículo 17 de la ley.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 52 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 52.- A los fines del análisis de precios de transferencia, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO será la encargada de definir los índices o precios, según la modalidad de operación del mercado -disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar como valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones de bienes contenidas en las posiciones arancelarias específicas que expresamente establezca. Dichos índices o precios serán seleccionados entre la información publicada por los mercados y demás entes a los que hace referencia el primer párrafo del artículo 47 de esta reglamentación.

Las operaciones en las que se pacten precios o índices iguales o superiores a los definidos en los términos del párrafo anterior serán consideradas como celebradas entre partes independientes”.

ARTÍCULO 7°.– Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 55 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones por el siguiente:

“La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible respecto de los sujetos definidos en el artículo 17 de la ley, cuyas transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000) o individual de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000). La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO podrá incrementar el valor del monto anual, en atención a la evolución de los precios de las operaciones involucradas”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 3° del Decreto N° 353/25 por el siguiente:

“Dicha modalidad deberá elaborarse tanto sobre la base de la información con la que cuente el organismo recaudador, así como por la que suministren oportunamente los contribuyentes, responsables y/o terceros, y únicamente estará disponible para los contribuyentes que obtengan rentas de fuente argentina en forma exclusiva, o, tratándose de rentas de fuente extranjera, únicamente en los supuestos y en la oportunidad que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO disponga”.

ARTÍCULO 9°.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y lo dispuesto en los artículos 1° al 7° será de aplicación para los ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 10.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

e. 28/10/2025 N° 80945/25 v. 28/10/2025

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