Decreto 771/2026

PODER EJECUTIVO

Decreto 771/2026

DNU-2026-771-APN-PTE – Modificación Ley de Ministerios.

 

Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-73326160-APN-DGD#MS, las Leyes Nros. 18.284 y 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, 815 del 26 de julio de 1999 y sus modificatorios y 660 del 24 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias se establecieron los Ministerios y las Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN que asistirán y posibilitarán la actividad del Presidente de la Nación.

Que la Ley N° 18.284 dispuso que el Código Alimentario Argentino se aplicará y hará cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.

Que por el Decreto N° 815/99 y sus modificatorios se dispuso que el Código Alimentario Argentino es la norma fundamental del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS y que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será el encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia alimentaria y de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino.

Que para una mejor gestión de las atribuciones asignadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL corresponde que el MINISTERIO DE SALUD ejerza la rectoría sanitaria y normatización en materia de salud alimentaria, con el objeto de que las políticas públicas relacionadas con los alimentos se orienten prioritariamente a la protección y promoción de la salud de la población.

Que, por otra parte, corresponde que el MINISTERIO DE ECONOMÍA entienda en la fiscalización sanitaria de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, así como en la normalización, registro y control de la sanidad, calidad higiénico-sanitaria e inocuidad de los productos, subproductos y derivados agroalimentarios, de las bebidas, de las aguas minerales y de los alimentos acondicionados, cualquiera sea su origen, incluyendo los insumos específicos, aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes utilizados en la alimentación humana; en todas las etapas de su producción y transformación, almacenamiento, transporte, comercialización, importación y exportación.

Que por el inciso 16 del artículo 23 del Título V de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias se comprende en una misma enumeración, sujetándolos a idéntico régimen de fiscalización, a productos de disímil naturaleza y compromiso sanitario.

Que, en virtud de las sucesivas adecuaciones realizadas a la normativa sanitaria vigente, corresponde delimitar la intervención del MINISTERIO DE SALUD sobre los productos de higiene, tocador y cosmética humana y sobre los productos de uso doméstico a la determinación de las sustancias prohibidas y de uso condicionado, por constituir ello el núcleo que compromete la protección de la salud de la población, sin que tal delimitación importe la desatención de dichos productos ni la generación de vacío regulatorio alguno, sino la reorganización de las competencias estatales sobre la materia, ejerciéndose la reservada al MINISTERIO DE SALUD en coordinación con los Ministerios pertinentes.

Que la información producida por el Observatorio Argentino de Drogas de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA del MINISTERIO DE SALUD, correspondiente al Séptimo Estudio Nacional sobre Consumo de Sustancias Psicoactivas en Estudiantes de Enseñanza Secundaria Argentina 2025, evidencia la creciente relevancia de las conductas vinculadas al juego y las apuestas, revelando que más de una cuarta parte de los estudiantes manifestó haber participado en apuestas con dinero durante el último año y que la prevalencia resulta significativamente superior en las modalidades desarrolladas mediante plataformas digitales, circunstancia que demanda fortalecer las herramientas institucionales destinadas al desarrollo de políticas preventivas, campañas de concientización, producción de evidencia, capacitación de equipos de salud y dispositivos asistenciales especializados.

Que la ludopatía constituye un trastorno reconocido por la comunidad científica y médica, caracterizado por la pérdida de control sobre la conducta de juego, la persistencia de dicha conducta pese a sus consecuencias negativas y la afectación progresiva de la salud mental, la economía personal y familiar, las relaciones sociales y el desempeño educativo y laboral, presentando características comunes con otros consumos problemáticos respecto de sus mecanismos de desarrollo y de las estrategias preventivas y terapéuticas necesarias para su abordaje, por lo que la prevención, detección temprana, asistencia y rehabilitación de las personas afectadas constituyen intervenciones propias de las políticas públicas de salud.

Que atento lo señalado resulta necesario que el MINISTERIO DE SALUD entienda en materia de prevención, concientización, capacitación, investigación y abordaje integral de la ludopatía en juegos de azar y apuestas.

Que las modificaciones a la Ley de Ministerios resultan impostergables para una mejor gestión de gobierno.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico pertinentes tomaron la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 74 del artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“74. Entender en la fiscalización sanitaria de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, así como en la normalización, registro y control de la sanidad, calidad higiénico-sanitaria e inocuidad de los productos, subproductos y derivados agroalimentarios, de las bebidas, de las aguas minerales, de los dietéticos y de los alimentos acondicionados, cualquiera sea su origen, incluyendo los insumos específicos, aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes utilizados en la alimentación humana; en todas las etapas de su producción y transformación, almacenamiento, transporte, comercialización, importación y exportación”.

ARTÍCULO 2°.– Sustitúyense los incisos 16, 20 y 47 del artículo 23 del Título V de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por los siguientes:

“16. Intervenir en la fiscalización de todo lo atinente a la elaboración, distribución y comercialización de los productos medicinales, biológicos, drogas, hierbas medicinales y del material e instrumental de aplicación médica, en coordinación con los Ministerios pertinentes; y en la determinación de las sustancias prohibidas y de uso condicionado de los productos de higiene, tocador, cosmética humana y de uso doméstico”.

“20. Intervenir en la normatización y rectoría en materia de alimentos, en el ámbito de su competencia”.

“47. Entender en el diseño y ejecución de políticas públicas relacionadas con la prevención y tratamiento en materia de consumo de sustancias psicoactivas, así como con la prevención, concientización, capacitación, investigación y abordaje integral de la ludopatía en juegos de azar y apuestas”.

ARTÍCULO 3°.– Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 5°.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Diego César Santilli – Pablo Quirno Magrane – Luis Andres Caputo – E/E Alejandra Susana Monteoliva – Alejandra Susana Monteoliva – Mario Iván Lugones – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger – TG Carlos Alberto Presti

e. 21/08/2026 N° 58964/26 v. 21/08/2026

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