SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 655/2026
RESOL-2026-655-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-68538905- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 12.566, 13.636 y 27.233; las Resoluciones Nros. 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, 666 del 2 de septiembre de 2011 y su modificatoria, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2017-684-APN-PRES#SENASA del 11 de octubre de 2017, RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021, RESOL-2024-917-APN-PRES#SENASA del 8 de agosto de 2024, RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024, RESOL-2025-806-APN-PRES#SENASA del 21 de octubre de 2025 y RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de 2026, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 12.566 de Lucha Contra la Garrapata establece la responsabilidad del Estado Nacional en cuanto al control de la garrapata del bovino en todo el Territorio Nacional.
Que la Ley N° 13.636 regula la importación, la exportación, la elaboración, la tenencia, la distribución y/o el expendio de los productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los animales en todo el Territorio Nacional.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, y la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, a su vez, por el Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el organismo encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada Ley N° 27.233.
Que, de conformidad con lo establecido por el Artículo 3° de la referida ley, es responsabilidad primaria e ineludible de las personas humanas y jurídicas vinculadas a la producción agropecuaria velar y responder por la sanidad de su producción de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Plan Nacional de Control y/o Erradicación contra la Garrapata del Bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus, en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en consonancia con los objetivos de las citadas Leyes Nros. 12.566 y 27.233, corresponde actualizar los mecanismos de acción, con base en los recursos humanos y en las capacidades preexistentes en las provincias argentinas en donde dicha parasitosis reviste importancia, permitiendo consensuar la adopción de distintas estrategias sanitarias que se adecúen a los nuevos escenarios y desafíos.
Que por la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del mencionado Servicio Nacional y su modificatoria se crea el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS, que tiene como finalidad dejar registrada la aplicación de tratamientos con productos veterinarios en los animales de establecimientos pecuarios, durante todo el ciclo productivo y hasta el momento de su remisión a faena.
Que es primordial promover el uso racional y responsable de los productos garrapaticidas de acuerdo con la bioecología del parásito y las condiciones climáticas en cada región, de manera tal de preservar las moléculas y la eficacia de los productos, y demorar la aparición de cepas resistentes.
Que hay evidencias de resistencia en cepas de Rhipicephalus (Boophilus) microplus a diferentes principios activos, aceleradas por el uso inadecuado de los productos veterinarios garrapaticidas.
Que resulta vital la diferenciación de las zonas endémicas dentro del contexto real y según los diferentes grados de infestación en el Territorio Nacional, manteniendo una vigilancia epidemiológica en las diferentes zonas, para poder evitar la diseminación de la parasitosis y de la resistencia parasitaria.
Que es imprescindible realizar la detección de cepas resistentes de Rhipicephalus (Boophilus) microplus mediante bioensayo garrapaticida, en laboratorios oficiales del SENASA, laboratorios de la red oficial y/o de otros organismos o instituciones especializadas de las provincias involucradas.
Que, en tal sentido, la Resolución N° RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024 del citado Servicio Nacional establece el marco regulatorio de la red nacional de laboratorios de ensayos analíticos sobre muestras oficiales administrada por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA, la cual pasa a denominarse Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB).
Que se requiere promover el control integrado de garrapatas como una herramienta complementaria para la sustentabilidad de la lucha y la perdurabilidad de la eficacia de los tratamientos garrapaticidas.
Que es importante preservar las zonas libres del parásito, debido al impacto sanitario y productivo que puede generarse por los focos de garrapata y la transmisión de las enfermedades asociadas.
Que resulta de gran importancia optimizar la fiscalización en la inspección y el pre-despacho de tropas, en los movimientos entre establecimientos, para afianzar uno de los pilares fundamentales del referido Plan Nacional.
Que la Resolución N° RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de 2026 del señalado Servicio Nacional establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal.
Que el SENASA cuenta con el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como herramienta clave para el seguimiento y control de la sanidad animal en el país.
Que el Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), implementado por la citada Resolución N° 382/17 y su modificatoria, Resolución N° RESOL-2024-917-APN-PRES#SENASA del 8 de agosto de 2024, ambas del mencionado Servicio Nacional, debe ser digitalizado para optimizar la fidelidad de los despachos de tropas, teniendo en cuenta el bienestar animal en donde se contemplen situaciones fisiológicas especiales.
Que se deben establecer las responsabilidades sobre cada actor involucrado, en lo que respecta a la limpieza de tropas y a la inspección de los animales que se movilizan hacia las zonas que requieren dichas condiciones.
Que el Codex Alimentarius de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) han fijado lineamientos generales para que el uso de los medicamentos veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos obtenidos de los animales en producción, sugiriendo en todos los casos establecer la implementación de registros de aplicación de dichos medicamentos en los establecimientos pecuarios de donde surgen los productos que se destinan a consumo humano.
Que la UNIÓN EUROPEA exige actualmente, para el acceso a sus mercados, el cumplimiento de límites máximos de residuos (LMR) para el Fipronil, utilizado como garrapaticida en las áreas endémicas, y respecto del cual ha duplicado el período de retiro previo al envío a faena, lo cual se encuentra normado por el Reglamento (UE) 2019/1792 del 17 de octubre de 2019 de la Comisión Europea, que modifica los Anexos II, III y V del Reglamento (CE) N° 396/2005 del 23 de febrero de 2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea.
Que la ausencia de aplicación de tratamientos garrapaticidas en bovinos en etapa de terminación garantiza que estos presenten valores inferiores a los LMR, en consonancia con lo legalmente permitido tanto en el ámbito nacional como internacionalmente.
Que se han tenido en cuenta las recomendaciones del Codex Alimentarius sobre el establecimiento de programas reglamentarios que permitan asegurar a los ciudadanos un suministro inocuo y sano de los alimentos.
Que los distintos productos autorizados por el SENASA destinados a combatir la garrapata común del ganado bovino [Rhipicephalus (Boophilus) microplus] cuentan con variados períodos de residualidad, lo cual determina una amplia variabilidad de intervalos de restricciones de uso para el consumo de carne y de leche en la población, de acuerdo con la farmacocinética del grupo del químico utilizado.
Que resulta necesario uniformar criterios para las prácticas comerciales destinadas tanto al consumo interno como a la exportación, optimizando las acciones de control higiénico-sanitario y de residuos en alimentos.
Que las condiciones de exigencia sanitaria de los animales en zona con garrapata con destino a faena inmediata deben salvaguardar uno de los pilares fundamentales del citado Plan Nacional, que además forma parte de la columna vertebral del SENASA en relación con la inocuidad de los alimentos.
Que, conforme a los fundamentos técnicos expuestos precedentemente, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA propicia el dictado del presente acto, considerando que resulta oportuno y pertinente, a fin de lograr alimentos sanos e inocuos para los ciudadanos, de conformidad con las condiciones exigidas por los mercados compradores de carne y subproductos, asegurando al mismo tiempo un nivel adecuado de protección de la sanidad animal.
Que el SENASA impulsa, como política de Estado, el desarrollo sustentable de la producción agropecuaria, con el compromiso de asumir y propiciar conductas ambientales compatibles con el desarrollo económico con equidad, la preservación de los recursos productivos y naturales y la salud de las personas.
Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas Comisiones Provinciales de Sanidad Animal de las provincias involucradas, las cuales han emitido opinión favorable respecto del Plan Nacional propiciado mediante el presente acto.
Que, asimismo, ha tomado intervención la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los bovinos y bubalinos, prevista en la Resolución N° RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 del mentado Servicio Nacional.
Que las Direcciones de Centro Regional, dependientes de la Dirección Nacional de Operaciones del SENASA, han participado de las conclusiones del acto que se propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se aprueba el Plan Nacional de Control Integrado y Erradicación de la Garrapata Común del Bovino [Rhipicephalus (Boophilus) microplus] en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. El Plan Nacional aprobado por la presente norma es de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.– Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Bioensayo garrapaticida: test de sensibilidad que se realiza en un laboratorio (in vitro), mediante la cual se exponen garrapatas (adultas y/o larvas) a la acción de diferentes garrapaticidas químicos, con el objetivo de medir su resistencia a las diferentes moléculas.
Inciso b) Control Integrado de Garrapatas (CIG): aplicación articulada y simultánea de diferentes herramientas para el control de garrapatas, en donde una no debe ser química. Estas herramientas incluyen garrapaticidas químicos, control biológico, manejo de potreros (rotación y descanso) y uso de bovinos con resistencia natural a la infestación.
Inciso c) Despacho oficial: es la inspección que se realiza en predios feriales, con carácter oficial, a los animales (bovinos, bubalinos y equinos) que conforman la tropa, previa al embarque, con el objeto de detectar presencia de garrapatas vivas. Puede ser realizado por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o por terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria.
Inciso d) Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA): documento utilizado para registrar la inspección pre-despacho realizada para autorizar el egreso de una tropa negativa de animales bovinos, bubalinos y equinos desde y hacia las zonas que lo requieran. Se gestiona mediante el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) u otros sistemas de información sanitaria que el SENASA diseñe en el futuro a tal fin.
Inciso e) Inspección pre-despacho: inspección que se realiza en el momento previo al embarque a los animales (bovinos, bubalinos y equinos) que conforman la tropa, con el objeto de detectar la presencia de garrapatas vivas.
Inciso f) Marca de inspección de garrapata: identificación realizada mediante una marca con pintura por el Técnico Acreditado, durante la inspección pre-despacho, sobre los animales integrantes de la tropa a movilizar.
Inciso g) Poder residual (PR): capacidad de un garrapaticida para mantener su eficacia, inhibiendo el ciclo evolutivo en distintos estadios de Rhipicephalus (Boophilus) microplus, durante un período determinado después de su aplicación, que contribuye a prevenir nuevas infestaciones por larvas.
Inciso h) Principio activo de nueva generación: se incluye en este grupo a los garrapaticidas derivados de las lactonas macrocíclicas, los fenilpirazoles, las benzoilureas, las isoxazolinas y todos aquellos principios activos que surjan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Inciso i) Productos Veterinarios Garrapaticidas (PVG): medicamentos de origen químico diseñados para matar o repeler garrapatas [Rhipicephalus (Boophilus) microplus] en animales bovinos. Para su comercialización como tales, deben encontrarse aprobados por el SENASA, de acuerdo con la normativa vigente.
Inciso j) Tratamiento precaucional: tratamiento preventivo con PVG que se aplica, previo al embarque, a los bovinos que componen una tropa negativa. Su aplicación y registro quedan a cargo del titular y/o responsable de los animales.
Inciso k) Tratamientos estratégicos: tratamientos con PVG basados en su uso racional, que se aplican a los bovinos de acuerdo con la dinámica poblacional de las generaciones de garrapatas, actuando sobre la primera generación de larvas y las subsiguientes.
Inciso l) Tratamientos supresivos: tratamientos con PVG basados en su uso racional que se aplican a los bovinos de manera continua con el objetivo de erradicar la totalidad de las garrapatas del establecimiento, respetando los intervalos entre tratamientos de acuerdo con el PR de cada producto.
Inciso m) Tratamientos tácticos: tratamientos con PVG basados en su uso racional que se aplican a los bovinos para contrarrestar la carga parasitaria de la segunda y la tercera generación de larvas y/o en cualquier momento en que se supere el umbral de parasitación para ese establecimiento.
Inciso n) Tropa negativa: conjunto de animales vinculados a un mismo movimiento respecto del cual, al momento de la inspección pre-despacho, no se observan garrapatas vivas compatibles con Rhipicephalus (B.) microplus.
Inciso ñ) Tropa positiva: conjunto de animales vinculados a un mismo movimiento respecto del cual, al momento de la inspección pre-despacho, se observan garrapatas vivas compatibles con Rhipicephalus (B.) microplus.
Inciso o) Uso racional: utilización responsable de los PVG mediante el cumplimiento de las indicaciones de uso establecidas por el laboratorio elaborador. Comprende desde su aplicación —incluida la rotación de principios activos con diferentes mecanismos de acción, su utilización con la frecuencia adecuada y la verificación de que la población de garrapatas sea sensible al principio activo empleado— hasta la disposición final y eliminación de los residuos químicos.
REGIONALIZACIÓN
ARTÍCULO 4°.- Regionalización del Territorio Nacional según condiciones ecológicas. A los fines de la presente resolución, se establecen DOS (2) regiones del Territorio Nacional, conforme se detalla a continuación:
Inciso a) Región Ecológicamente Apta: territorio ecológicamente apto para la evolución del ciclo biológico de la garrapata común del bovino [Rhipicephalus (B.) microplus], que se extiende desde la frontera norte del país hasta el paralelo 31° de latitud sur.
Inciso b) Región Ecológicamente No Apta: territorio ecológicamente no apto para la evolución del ciclo biológico de la garrapata común del bovino [Rhipicephalus (B.) microplus] o libre de la presencia del parásito, que se extiende desde y por debajo del paralelo 31° de latitud sur.
ESTRATEGIAS SANITARIAS (POR ZONA)
ARTÍCULO 5°.- Estrategias sanitarias definidas por zona. La aplicación de las estrategias sanitarias en los establecimientos agropecuarios estará determinada por la zonificación epidemiológica provincial y/o departamental establecida en el Anexo II – Estrategias Sanitarias por Zona, que forma parte integrante de la presente resolución.
La ejecución de cada estrategia responderá a los objetivos sanitarios fijados para cada zona, de acuerdo con el siguiente detalle:
Inciso a) Estrategia de Resguardo Sanitario (RS): corresponde a la zona naturalmente libre del parásito. El objetivo es preservar el estatus sanitario mediante acciones de vigilancia y medidas preventivas.
Inciso b) Estrategia de Erradicación (E): corresponde a la zona con presencia de garrapata, donde coexisten diferentes grados de infestación, desde zonas naturalmente libres hasta zonas endémicas. Su objetivo es reducir la prevalencia hasta lograr la erradicación total del parásito.
Inciso c) Estrategia de Control poblacional con monitoreo voluntario (C): corresponde a la zona con distribución endémica del parásito. Su objetivo es controlar la carga parasitaria y evitar su dispersión hacia otras zonas.
Inciso d) Las zonas relacionadas con las estrategias incluidas en el Anexo II de la presente norma, podrán ser modificadas en función de los avances del Plan Nacional, de los cambios en las condiciones ecológicas o de las determinaciones adoptadas por las provincias para convalidar los planes provinciales.
ARTÍCULO 6°.– Clasificación de los establecimientos. Los establecimientos agropecuarios se clasifican de acuerdo con la zona en la que se encuentren ubicados, la estrategia sanitaria, su estatus sanitario y el grado de cumplimiento del plan de saneamiento, cuando corresponda, de conformidad con la siguiente categorización:
Inciso a) Establecimiento libre de garrapata: establecimiento naturalmente libre de la garrapata común del bovino [Rhipicephalus (B.) microplus], independientemente de la zona en la que se encuentre.
Inciso b) Establecimiento foco de garrapata: establecimiento oficialmente limpio o libre de garrapata, en el que se detecte la presencia incipiente de garrapata común del bovino [Rhipicephalus (B.) microplus]. Puede encontrarse dentro de las zonas RS o E.
Inciso c) Establecimiento infestado: establecimiento donde exista la infestación por garrapata común del bovino [Rhipicephalus (B.) microplus]. Puede encontrarse dentro de las zonas E o C.
Inciso d) Establecimiento perifoco: establecimiento susceptible que se encuentre en el perímetro contiguo a un foco de garrapata.
Inciso e) Establecimiento en saneamiento: establecimiento con presencia de garrapata sujeto a un cronograma de tratamientos garrapaticidas supresivos, previamente aprobado por el SENASA y/o por terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria, cuyo cumplimiento se encuentra a cargo del titular. Puede encontrarse dentro de las zonas RS o E.
Inciso f) Establecimiento relevado de tratamiento: establecimiento que, habiendo finalizado el plan de saneamiento, interrumpe los tratamientos garrapaticidas durante un plazo determinado y en el que se constata la ausencia de garrapatas mediante inspecciones periódicas mensuales. Puede encontrarse dentro de las zonas RS o E.
Inciso g) Establecimiento oficialmente limpio: establecimiento que, habiendo superado la instancia de relevo de tratamientos, ha erradicado la infestación por garrapata. Puede encontrarse dentro de las zonas RS o E.
Inciso h) Establecimiento con incumplimiento de tratamiento: establecimiento cuyo titular y/o responsable incumple el tratamiento establecido en el marco de las estrategias sanitarias RS o E.
Inciso i) Establecimiento con resistencia grado 1: establecimiento en el que, mediante un bioensayo garrapaticida, se detecta resistencia a UNO (1) o DOS (2) principios activos, independientemente de cuáles sean. Transversal a todas las estrategias.
Inciso j) Establecimiento con resistencia grado 2: establecimiento en el que, mediante un bioensayo garrapaticida, se detecta resistencia a TRES (3) principios activos y/o a UN (1) principio activo de nueva generación. Transversal a todas las estrategias.
Inciso k) Establecimiento con resistencia grado 3: establecimiento en el que, mediante un bioensayo garrapaticida, se detecta resistencia a CUATRO (4) o más principios activos. Transversal a todas las estrategias.
ACCIONES SANITARIAS
ARTÍCULO 7°.- Procedimientos y acciones sanitarias para establecimientos ubicados en zonas con estrategia RS. El productor, el SENASA y/o los terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria, deben implementar las siguientes acciones:
Inciso a) Realizar la notificación inmediata al SENASA ante cualquier sospecha o detección de garrapata. Cuando se detecten animales con garrapata, ya sea en un ingreso de tropa o en un establecimiento, se debe dar aviso inmediato al SENASA para su intervención dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h), desde la notificación recibida a través de los canales habilitados a tal fin.
Inciso b) Solicitud de Inspección Oficial de Garrapata: el titular del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de destino, ante un movimiento de ingreso al establecimiento de una tropa desde zonas E y C, podrá solicitar al SENASA y/o a los terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria, a través de los canales habilitados, la inspección de los animales bovinos, bubalinos y/o equinos que ingresen al establecimiento.
ARTÍCULO 8°.– Procedimientos y acciones sanitarias para establecimientos ubicados en zonas con estrategia E. El productor, el SENASA y/o los terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria, deben implementar las siguientes acciones:
Inciso a) Todos los establecimientos ubicados en la zona indicada en el Anexo II de la presente resolución para la estrategia E, serán clasificados de acuerdo con lo determinado en el Artículo 6° de la presente norma y con los registros previamente convalidados por el Ente Sanitario Local.
Inciso b) Los establecimientos clasificados como establecimientos infestados, deberán cumplir con un régimen obligatorio de tratamientos supresivos, hasta la erradicación del parásito.
Inciso c) Los establecimientos deberán actualizar o iniciar la presentación de un plan de saneamiento por autogestión, a través de los canales establecidos por el SENASA, el cual será previamente acordado y aprobado por dicho Organismo. Una vez aprobado el plan, el establecimiento quedará clasificado como establecimiento en saneamiento.
Inciso d) Luego de aprobado el Plan de Saneamiento por el SENASA, el establecimiento deberá iniciar y cumplir con un cronograma de tratamientos supresivos, de acuerdo con lo definido en la presente medida, siendo responsabilidad del titular y/o responsable del establecimiento el cumplimiento de dichas tareas sanitarias.
Inciso e) Durante el proceso de saneamiento, el SENASA y/o los terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria controlarán el cumplimiento en tiempo y forma del plan presentado.
Inciso f) El plan de saneamiento tendrá una duración de DOCE (12) meses, pudiendo extenderse o reducirse dicho plazo, según criterio técnico aplicado.
Inciso g) En los casos en los que el saneamiento se extienda por un período superior a VENTICUATRO (24) meses, sin avances en la limpieza ni en el estatus sanitario, deberá realizarse obligatoriamente un bioensayo garrapaticida, cuyo costo estará a cargo del titular.
Inciso h) En virtud del resultado del bioensayo garrapaticida realizado, podrá evaluarse la readecuación del Plan de Saneamiento en función de su cronograma, controlando la eficacia de los tratamientos.
Inciso i) Una vez cumplido el plazo de saneamiento, el establecimiento pasará a la etapa de relevo de tratamientos de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 10 de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.– Atención de un foco de garrapata en establecimientos ubicados en zonas RS y E. El productor, el SENASA y/o los terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria deben implementar las siguientes acciones:
Inciso a) Inspección de los animales con garrapatas. Ante la sospecha o la solicitud voluntaria del productor, el SENASA y/o los terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria inspeccionarán, al menos, el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los animales de la tropa o del establecimiento. Esta actividad se realizará en presencia del titular y/o responsable del establecimiento.
Inciso b) En caso de hallazgo de garrapatas en animales del establecimiento, se deberán exhibir al titular y/o responsable los elementos adheridos al animal, realizar el registro foto-fílmico del hallazgo, junto con la determinación y el registro de la identificación del animal, para luego proceder a su desprendimiento.
Inciso c) Una vez desprendidos los elementos, deberá determinarse la vitalidad del parásito y si corresponde a Rhipicephalus (B.) microplus, para lo cual las garrapatas deberán remitirse inmediatamente a un laboratorio autorizado, a fin de documentar su clasificación taxonómica. El establecimiento tendrá suspendidos los egresos momentánea y preventivamente, hasta tanto no se obtenga el resultado del laboratorio.
Inciso d) En caso de que el hallazgo resulte negativo para Rhipicephalus (B.) microplus, se darán por finalizados el procedimiento y la suspensión preventiva.
Inciso e) Si se confirma el hallazgo de Rhipicephalus (B.) microplus, el establecimiento será clasificado como foco de garrapata, y contará con un plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) para presentar un plan de saneamiento a través del sistema de información sanitaria correspondiente del SENASA, dando continuidad a las acciones sanitarias.
Inciso f) Una vez aprobado el Plan de Saneamiento por el SENASA y otorgada la clasificación de establecimiento en saneamiento, el titular y/o responsable del predio deberá iniciar obligatoriamente los tratamientos supresivos, de acuerdo con el cronograma y las especificaciones técnicas aprobadas. El cumplimiento estricto del cronograma de tratamientos orientado a la erradicación del parásito será de exclusiva responsabilidad del titular y/o responsable del establecimiento.
Inciso g) El Plan de Saneamiento del establecimiento tendrá una vigencia mínima y obligatoria de DOCE (12) meses corridos.
Únicamente por razones epidemiológicas o de fuerza mayor debidamente fundadas desde el punto de vista técnico, el SENASA podrá autorizar expresamente la modificación o la prórroga del plazo establecido, así como también la modalidad de los tratamientos.
Inciso h) Una vez cumplido el plazo de saneamiento, el establecimiento pasará a la etapa de relevo de tratamientos.
Inciso i) Con posterioridad al hallazgo positivo de Rhipicephalus (B.) microplus en el foco de garrapata, el SENASA realizará una inspección en los establecimientos linderos a este, a fin de determinar la dispersión de la parasitosis. Todos los establecimientos linderos serán clasificados como establecimientos perifoco.
Inciso j) Si se constata la presencia de garrapata [Rhipicephalus (B.) microplus] en un establecimiento perifoco, este será considerado un nuevo foco y deberán cumplirse las acciones sanitarias descriptas, ampliándose de esta manera el radio de inspección.
Inciso k) Los controles y las acciones preventivas realizados en el perifoco se mantendrán mientras permanezca activo el foco de garrapata.
ARTÍCULO 10.- Proceso de relevo de tratamientos para establecimientos ubicados en zonas con estrategias RS y E. El proceso de relevo de tratamientos será iniciado por los establecimientos que hayan cumplido con el Plan de Saneamiento preestablecido, de conformidad con lo dispuesto a continuación:
Inciso a) El establecimiento será clasificado con el estatus de establecimiento relevado de tratamientos.
Inciso b) El proceso de relevo de tratamientos se iniciará en el mes de diciembre y se extenderá hasta el mes de mayo inclusive, es decir, por el término de SEIS (6) meses.
Inciso c) Durante el período de relevo de tratamientos no podrán aplicarse tratamientos garrapaticidas a los bovinos.
Inciso d) Durante dicho período, el SENASA y/o los a quien este encomiende la tarea realizarán constataciones mensuales, verificando la ausencia de garrapatas.
ARTÍCULO 11.– Declaración de establecimiento oficialmente limpio para establecimientos ubicados en zonas con estrategias RS y E. Los establecimientos que hayan completado las etapas de saneamiento y relevo de tratamientos y superado las inspecciones realizadas sin hallazgos de garrapata, obtendrán el estatus sanitario de establecimiento oficialmente limpio.
Inciso a) El establecimiento oficialmente limpio podrá realizar el egreso de bovinos, bubalinos y equinos, declarando a través del SIGSA que el establecimiento y la tropa a movilizar reúnen las condiciones sanitarias exigidas para el movimiento.
Inciso b) Los establecimientos oficialmente limpios estarán sujetos a un proceso de vigilancia esporádica y aleatoria, a fin de garantizar que durante el proceso de erradicación de la zona, se mantengan libres de garrapata y permitan verificar el grado de avance en la disminución de la prevalencia.
ARTÍCULO 12.– Establecimientos con incumplimientos en el Plan de Saneamiento en zonas con estrategias RS y E. Los establecimientos que incumplan los tratamientos garrapaticidas establecidos durante el desarrollo del Plan de Saneamiento, ya sea por inacción u omisión, serán clasificados como establecimientos con incumplimiento de tratamientos y deberán ajustarse a lo indicado a continuación:
Inciso a) El establecimiento que registre incumplimientos, de acuerdo con lo normado en el presente artículo, se encontrará imposibilitado de realizar egresos de cualquier tipo hasta tanto se verifique el cumplimiento del Plan de Saneamiento.
Inciso b) Deberá reiniciar su Plan de Saneamiento, mediante la aplicación de, al menos, TRES (3) tratamientos garrapaticidas sobre la totalidad de los bovinos, siguiendo el cronograma previamente acordado o el que se determine, según criterio técnico.
Inciso c) Cada tratamiento realizado se corresponderá con una inspección a los DIEZ (10) días posteriores de la fecha de aplicación declarada y/o constatada.
Inciso d) Las inspecciones realizadas deberán resultar negativas y/o con niveles de parasitación acordes con las fechas de tratamientos declaradas.
Inciso e) Cumplidas las condiciones mencionadas en el presente artículo, el establecimiento recuperará la normalidad de los egresos.
Inciso f) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los establecimientos que incumplan el Plan de Saneamiento quedarán sujetos a los procedimientos de infracciones generales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 13.– Procedimientos y acciones sanitarias para establecimientos en zonas con estrategia C. El productor, el SENASA y/o los terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria, deberán implementar las siguientes acciones:
Inciso a) Aplicar voluntariamente tratamientos garrapaticidas estratégicos y tácticos, teniendo en cuenta el uso racional y el PR de los PVG, MÁS DOCE (+12) días, lo cual determinará la periodicidad de dichos tratamientos. Podrá incorporarse el CIG.
Inciso b) Los establecimientos que hayan tenido un rechazo de tropa por parasitación en tránsito o en destino deberán realizar obligatoriamente un bioensayo garrapaticida del establecimiento, el que deberá ser concretado en un plazo de SEIS (6) meses.
Inciso c) En caso de incumplimiento de la realización del bioensayo garrapaticida dentro del plazo otorgado, el establecimiento solo podrá movilizar tropas negativas (con FIDHA) a cualquier destino, excepto a faena inmediata.
Inciso d) La toma de muestras para el bioensayo garrapaticida podrá coordinarse con un veterinario privado acreditado, con el SENASA y/o con los terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria.
Inciso e) Las muestras deberán remitirse a los laboratorios de la Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB) del SENASA, quedando los costos de envío de las muestras y de los resultados del laboratorio a cargo del titular del establecimiento agropecuario.
Inciso f) El resultado de laboratorio obtenido como establecimiento con resistencia grado 3 será el único que impacte sobre las condiciones del establecimiento, afectando a la totalidad de sus unidades productivas.
ARTÍCULO 14.- Acciones en establecimientos con resistencia grado 3. Los establecimientos clasificados como establecimientos con resistencia grado 3 deberán realizar las siguientes acciones:
Inciso a) El productor, junto con su veterinario privado acreditado, deberá realizar un diagnóstico de situación del establecimiento y un relevamiento de los PVG utilizados, adecuándolos a fin de utilizar los principios activos con alta sensibilidad.
Inciso b) El bioensayo deberá repetirse a los DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de emisión, a fin de actualizar la condición del establecimiento.
GESTIÓN DEL PRE-DESPACHO DE TROPAS
ARTÍCULO 15.– Gestión de la inspección pre-despacho de tropas (FIDHA). El procedimiento de inspección pre-despacho de tropas de bovinos, bubalinos y/o equinos será realizado por técnicos y/o veterinarios acreditados y/o por terceros a quienes el SENASA haya encomendado esa tarea, de conformidad con el siguiente procedimiento:
Inciso a) Solicitud de inspección pre-despacho de tropas. El productor deberá solicitar la inspección de la tropa a movilizar, contando con los medios y el personal disponible para realizar la revisación.
Inciso b) Aviso de inspección. El personal actuante debe indicar, a través del SIGSA u otros sistemas de información sanitaria que el SENASA diseñe en el futuro a tal fin, con una antelación de al menos DOCE HORAS (12 h), la cantidad de animales totales de la tropa, la fecha y la hora programada para la inspección, e imprimir por duplicado el FIDHA para ser completado al finalizar la inspección a campo.
Inciso c) Inspección de la tropa: el inspector interviniente debe presentarse en el establecimiento en la fecha y hora declaradas en el aviso de inspección, y realizar la inspección de los animales de acuerdo con lo establecido en el Anexo III – Procedimiento de Inspección y Pre-despacho de Tropas, que forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso d) Una vez finalizada la inspección de los animales, si se comprueba la ausencia de garrapatas vivas [Rhipicephalus (B.) microplus], el personal a cargo de la inspección debe completar el FIDHA impreso de manera manuscrita, firmarlo y entregar una copia al productor, y luego deberá informar el resultado en el SIGSA como “aceptado”.
Inciso e) Una vez aceptado el FIDHA, el formulario tendrá una vigencia de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h), plazo durante el cual se debe emitir el Documento de Tránsito electrónico (DT-e), el cual amparará el movimiento junto con el FIDHA entregado por el inspector actuante.
Inciso f) En caso de no emitirse el DT-e en dicho lapso, el FIDHA pasará al estado de “vencido” y no podrá ser asociado a un DT-e.
Inciso g) Si durante la inspección se hallan garrapatas vivas, se debe rechazar la tropa e informar el resultado como “rechazado” en el SIGSA.
MOVIMIENTOS DE HACIENDA
ARTÍCULO 16.– Condiciones sanitarias para el movimiento de hacienda según zona y estrategia sanitaria. Con el fin de evitar la dispersión de la garrapata, se establecen los requisitos zoosanitarios para los movimientos de bovinos, bubalinos y/o equinos, que se realicen entre las distintas zonas/estrategias del país y según el tipo de establecimiento de origen y destino, de acuerdo con las siguientes pautas:
Inciso a) Movimientos de egreso que requieren FIDHA y tratamiento precaucional obligatorio. Son los que se detallan a continuación:
Apartado I) Egresos desde establecimientos en zona C, cuando el destino sea un establecimiento o predio ferial en zonas E y RS.
Apartado II) Egresos desde establecimientos en zona C que no hayan cumplido con el bioensayo obligatorio por rechazo de tropas hacia cualquier destino.
Apartado III) Egresos desde establecimientos que se encuentren en saneamiento en zonas E y RS hacia cualquier destino.
Apartado IV) Egresos desde establecimientos con resistencia grado 3 ubicados en cualquier zona hacia cualquier destino.
Inciso b) Movimientos de egreso que requieren FIDHA sin tratamiento precaucional:
Apartado I) Egresos desde establecimientos relevados de tratamientos en zonas E y RS hacia cualquier destino.
Inciso c) Movimientos de egreso que no requieren FIDHA ni tratamiento precaucional:
Apartado I) Egresos desde establecimientos oficialmente limpios en zonas E y RS hacia cualquier destino.
Inciso d) Movimientos de egreso que requieren despacho oficial y tratamiento precaucional obligatorio:
Apartado I) Egresos desde predio ferial en zonas C y E cuando el destino sea un establecimiento en zonas E y RS, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma.
Inciso e) Movimientos de egreso que requieren despacho oficial y sin tratamiento precaucional:
Apartado I) Egresos desde predio ferial en zonas E y RS, cuando el destino sea un frigorífico en zonas E y RS, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma.
Inciso f) Condiciones para el tránsito por zonas E y RS:
Apartado I) Los animales que transiten por zonas E y RS, independientemente del origen y del destino, no podrán circular en estas zonas con garrapata, excepto que el destino sea faena inmediata.
Apartado II) A efectos del tránsito por zonas E y RS, no se podrán conformar tropas de UNO (1) o más titulares, con finalidades diferentes en un mismo transporte.
ARTÍCULO 17.– Movimientos hacia frigoríficos para faena inmediata. Se permite el movimiento de bovinos, bubalinos y/o equinos con presencia de parasitación por garrapata [Rhipicephalus (B.) microplus] en cualquier estadio, cuando su destino sea un frigorífico para faena inmediata, con las siguientes condiciones:
Inciso a) Debe realizarse directamente desde establecimientos hacia el frigorífico, desde cualquier zona.
Inciso b) Solo podrá realizarse de manera indirecta, desde predios feriales en zona C.
Inciso c) El DT-e debe ser emitido con destino a frigorífico, motivo faena, y contendrá la leyenda “FAENA INMEDIATA GARRAPATA”.
Inciso d) El transporte debe ser precintado en cada unidad de carga, debiendo consignarse sus números en el DT-e.
Inciso e) La totalidad de los animales debe cargarse en las instalaciones propias del establecimiento; no se podrán realizar cargas parciales con origen en distintos establecimientos, excepto de la especie equina. Se podrán cargar en el mismo transporte animales de distintos titulares que se encuentren dentro del mismo establecimiento.
Inciso f) Frigoríficos autorizados: independientemente del tipo de habilitación del establecimiento faenador (SENASA, provincial o municipal), estos deberán contar con un lavadero de camiones dentro del mismo predio, habilitado de conformidad con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2025-806-APN-PRES#SENASA del 21 de octubre de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso g) Finalizada la descarga de los animales en la planta frigorífica, deberán realizarse inmediatamente el lavado y la desinfección del transporte.
Inciso h) Se encuentra prohibido trasladar, acopiar y/o darles un destino diferente al de faena inmediata a los animales provenientes de tropas amparadas por un DT-e emitido con la leyenda “FAENA INMEDIATA GARRAPATA”, ya sea en el mismo establecimiento o en predios contiguos a este, sin excepción.
Inciso i) Ante situaciones en tránsito, tales como accidentes y/o siniestros, el SENASA activará un protocolo de contención, fumigación y desinfección en la zona afectada y determinará el destino de los animales involucrados.
Asimismo, se permite realizar la descarga o el trasbordo directo de los animales, por cuestiones de bienestar animal, dando aviso al SENASA.
FISCALIZACIÓN Y GESTIÓN DE TROPAS POSITIVAS
ARTÍCULO 18.– Control de tropas en tránsito y/o en destino. El SENASA y/o terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea realizarán el control de las tropas en tránsito y/o en el establecimiento de destino o en el predio ferial, mediante la inspección de bovinos, bubalinos y/o equinos, con el fin de detectar animales parasitados con garrapata viva [Rhipicephalus (B.) microplus] o incumplimientos de las condiciones sanitarias establecidas para el movimiento de hacienda según zona y estrategia sanitaria, de conformidad con las siguientes pautas:
Inciso a) Procedimiento de control en el establecimiento de destino. Cuando la tropa arribe al establecimiento de destino, su titular debe:
Apartado I) Aviso inmediato: dar aviso inmediato al SENASA.
Apartado II) Aislamiento: la tropa deberá permanecer aislada hasta la inspección oficial, la que deberá realizarse dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) contadas desde el aviso de llegada.
Inciso b) Procedimiento de control en tránsito. Cuando la tropa se encuentre en tránsito se procederá a realizar el control de acuerdo con las siguientes condiciones:
Apartado I) Las intervenciones para la inspección de los animales deberán realizarse en un sitio seguro.
Apartado II) Cuando la inspección resulte imposible de realizarse y se sospeche la presencia de garrapatas en los animales, el personal actuante deberá dar aviso al SENASA, para su intervención en destino.
ARTÍCULO 19.– Rechazo de tropas positivas. Ante la detección de una tropa positiva, mediante controles en tránsito y/o en destino, se procederá de la siguiente manera:
Inciso a) Inspección: se deberá verificar la identificación de los animales parasitados y realizar la búsqueda de garrapatas vivas, tomando registro foto-fílmico durante el proceso de la inspección.
Inciso b) Toma de muestra: se deberá efectuar la extracción de las garrapatas, enviando la muestra a un laboratorio autorizado para su posterior clasificación taxonómica.
Inciso c) Confirmación: cuando se confirme la detección de garrapata viva [Rhipicephalus (B.) microplus] de manera macroscópica o microscópica, independientemente del resultado de laboratorio, se deberá realizar el retorno de la tropa al establecimiento de origen, en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h).
Inciso d) Rechazo parcial en destino: el rechazo de tropa realizado en el establecimiento de destino podrá ser parcial, siempre y cuando se puedan diferenciar los titulares que la componen, retornando a origen únicamente los animales pertenecientes a la tropa parasitada.
Inciso e) El rechazo de una tropa sobre el transporte solo podrá realizarse cuando se observe correctamente la parasitación, se pueda extraer la muestra de garrapata y pueda leerse el número de caravana del animal parasitado.
Inciso f) Documentación: para el rechazo de la tropa, se deberá gestionar de la siguiente manera:
Apartado I) Completar el Anexo IV – Formulario de inspección y rechazo de tropa positiva, de la presente norma, y luego emitir el DT-e de retorno.
Apartado II) Labrar el Acta de Constatación, consignando en dicho instrumento el número de acta de toma de muestra.
Apartado III) En caso de que el rechazo sea en tránsito, la tropa rechazada podrá volver a origen con el DT-e que originó el movimiento.
INFRAESTRUCTURA SANITARIA
ARTÍCULO 20.- Bañadero de inmersión y/o aspersión. Los tratamientos garrapaticidas mediante balneaciones por inmersión o aspersión, deben cumplir con las condiciones de infraestructura y de uso correcto determinadas por el SENASA, de conformidad con las siguientes condiciones:
Inciso a) Bañaderos registrados: los bañaderos deberán ser declarados ante el SENASA y contar con cubicación oficial u oficializada.
Inciso b) Cubicación oficial u oficializada: la cubicación debe ser realizada por personal capacitado del SENASA o por un tercero a quien el Organismo encomiende esa tarea.
Apartado I) La cubicación oficial de los bañaderos de inmersión debe registrarse en la “Planilla de Cubicación del Bañadero de Inmersión” que, como Anexo V, forma parte integrante de la presente medida.
Inciso c) Monitoreo de la concentración del principio activo del bañadero: el veterinario privado acreditado o el Ente Sanitario deberá tomar muestras del líquido garrapaticida cada NOVENTA (90) a CIENTO OCHENTA (180) días y enviarlas a laboratorios de la REDLAB del SENASA.
Apartado I) Quedan exceptuados de este análisis los bañaderos de aspersión.
Inciso d) Cada rutina de baño debe registrarse en la “Planilla de Pasaje del Bañadero de Inmersión” que, como Anexo VI, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 21.– Manejo responsable de residuos por el uso de PVG. Se debe minimizar la generación de residuos por el uso de PVG. A tal fin, se debe cumplir con las normas de bioseguridad y las instrucciones del laboratorio elaborador para la manipulación y eliminación de productos, subproductos, soluciones y emulsiones, residuos y envases.
SITUACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 22.– Protocolos en contexto de emergencia agropecuaria. En los casos de emergencia agropecuaria a causa de catástrofes y/o desastres naturales declarados oficialmente mediante acto administrativo correspondiente emitido por un Organismo Nacional o Provincial, previa comunicación por parte del SENASA, se aplicará el siguiente procedimiento:
Inciso a) Se podrá realizar el egreso de animales sin inspección, desde establecimientos que acrediten encontrarse en área de emergencia agropecuaria hacia establecimientos de destino que serán expresamente autorizados por el Programa de Garrapata del Bovino.
Inciso b) Se deberá realizar obligatoriamente un tratamiento precaucional a la totalidad de los bovinos que componen la tropa.
Inciso c) El establecimiento de destino deberá ser debidamente identificado en el sistema de información sanitaria correspondiente del SENASA para la autorización de ingreso.
Inciso d) Una vez arribados los animales al establecimiento de destino, estos deberán ser aislados en un corral o piquete, por al menos CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) a SETENTA Y DOS HORAS (72 h), hasta la realización de la inspección oficial, a fin de verificar que no se observan garrapatas vivas compatibles con Rhipicephalus (B.) microplus., antes de incorporarlos al resto del rodeo.
Inciso e) A los DIEZ (10) días de su ingreso, el SENASA y/o los terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea realizarán la inspección final de los animales, con el objeto de detectar la presencia de garrapatas vivas.
Inciso f) Durante el proceso de inspección, el SENASA y/o los terceros a quienes este Organismo encomiende esa tarea evaluarán la aplicación de tratamientos preventivos.
Inciso g) El SENASA y/o terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea deberán realizar el seguimiento del establecimiento con inspecciones esporádicas, por el término de SEIS (6) meses.
Inciso h) El productor del establecimiento receptor de los animales, ante cualquier novedad sanitaria que surja durante o con posterioridad a las etapas mencionadas, deberá dar aviso al SENASA.
GESTIÓN Y GOBERNANZA
ARTÍCULO 23.- Gobiernos Provinciales. Invitación. Se invita a los Gobiernos Provinciales a:
Inciso a) Elaborar e implementar los planes operativos de trabajo para las diferentes estrategias y zonas, los cuales serán convalidados por el SENASA siempre que respeten los lineamientos mínimos establecidos en la presente norma.
Inciso b) Designar responsables técnicos, quienes articularán las acciones con los Entes Sanitarios locales.
Inciso c) Participar en la vigilancia epidemiológica y en el monitoreo de resistencia de cepas de campo de Rhipicephalus (B.) microplus.
Inciso d) Colaborar en la fiscalización de bañaderos y predios feriales, en coordinación con el SENASA y los Entes Sanitarios.
ARTÍCULO 24.– Funciones de los Entes Sanitarios. Los Entes Sanitarios que participen en la ejecución del plan podrán, luego de la suscripción de los respectivos convenios sanitarios de conformidad con la normativa vigente:
Inciso a) Coordinar las acciones operativas de control y saneamiento dentro de su jurisdicción, de conformidad con las estrategias y las zonas establecidas por el SENASA.
Inciso b) Realizar un relevamiento y un seguimiento de los establecimientos basados en la información disponible y en las características productivas y de infraestructura de la región, registrando los tratamientos aplicados y su cumplimiento.
Inciso c) Supervisar el funcionamiento y la cubicación de los bañaderos habilitados, verificando el uso de las planillas correspondientes y el análisis actualizado de la concentración de los principios activos utilizados.
Inciso d) Realizar la toma y remisión de muestras para clasificación taxonómica y análisis de la concentración de los principios activos de bañaderos y/o bioensayos garrapaticidas.
Inciso e) Elaborar informes periódicos de avance que serán puestos a disposición del SENASA y de los Gobiernos Provinciales.
ARTÍCULO 25.- Responsabilidades de los productores. Los productores, propietarios o responsables de los establecimientos deben:
Inciso a) Cumplir con las estrategias sanitarias definidas según la zonificación, aplicando y registrando los tratamientos correspondientes a la totalidad de los bovinos.
Inciso b) Colaborar con lo necesario para las inspecciones de los animales, tanto oficiales como particulares, y proveer la información requerida.
Inciso c) Cubrir los costos de remisión y análisis de las muestras, en los Laboratorios Oficiales y/o de la REDLAB del SENASA, de los muestreos que sean requeridos para análisis de la concentración del principio activo del bañadero y bioensayos garrapaticidas.
Inciso d) Garantizar el uso responsable de PVG y notificar de forma inmediata al SENASA cualquier detección de disminución de la eficacia en su funcionamiento.
Inciso e) Dependiendo de la zona en la que se encuentren sus establecimientos agropecuarios, notificar de forma inmediata la detección de garrapatas en sus animales o en aquellos ingresados procedentes de otros establecimientos agropecuarios o predios feriales.
ARTÍCULO 26.– Responsabilidades de los técnicos y veterinarios privados acreditados. Los técnicos y veterinarios privados acreditados deben:
Inciso a) Ejecutar y registrar las inspecciones, los tratamientos garrapaticidas y los resultados de laboratorios en el sistema informático habilitado a tales efectos.
Inciso b) Certificar las inspecciones de tropas mediante la gestión del FIDHA.
Inciso c) Controlar el uso adecuado de los PVG aprobados por el SENASA bajo las normas de seguridad, respetando los conceptos de uso racional y CIG.
Inciso d) Notificar al SENASA cuando se presenten las siguientes situaciones:
Apartado I) Ante la detección de garrapata en establecimientos con estrategias E y RS.
Apartado II) Cuando haya sospechas de falla en la eficacia de los tratamientos garrapaticidas.
Apartado III) Cuando se detecten casos sospechosos y/o confirmados de babesiosis y/o anaplasmosis bovina en establecimientos con estrategias RS.
Inciso e) Podrán realizar toma de muestras de carácter oficial para bioensayos garrapaticidas, análisis de la concentración de los principios activos en los bañaderos y clasificación taxonómica.
SANCIONES
ARTÍCULO 27.- Infracciones. Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 28.– Sanciones a los técnicos acreditados. La actuación de los técnicos acreditados será fiscalizada a fin de corroborar el cumplimiento de la información sanitaria declarada en el SIGSA y de las obligaciones inherentes a las funciones que le fueron asignadas.
Inciso a) En caso de detectarse incumplimientos, se procederá a la suspensión provisoria o a la baja del registro del técnico acreditado, según la gravedad y/o el grado de reincidencia de las infracciones detectadas, de conformidad con la normativa vigente.
Inciso b) A los fines de la presente norma, se establecen las siguientes sanciones:
Apartado I) Incumplimiento de tipo documental o de la información declarada: se procederá a la suspensión provisoria por el término de TREINTA (30) días.
Apartado II) Ausencia de la marca de inspección de garrapata: se procederá a la suspensión provisoria por el término de TREINTA (30) días.
Apartado III) Detección de tropa positiva con estadios inmaduros (hasta metaninfa): se procederá a la suspensión provisoria por el término de CIENTO OCHENTA (180) días.
Apartado IV) Detección de tropa positiva con estadios maduros (hasta teleogina): se procederá a la suspensión provisoria por el término de UN (1) año.
Apartado V) En caso de un segundo incumplimiento con detección de tropa positiva en cualquier estadio, la suspensión provisoria será de DOS (2) años.
Apartado VI) En caso de un tercer incumplimiento detectado de cualquier índole, se procederá a la baja del registro, de acuerdo con lo normado en la Resolución N° RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de 2026 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Apartado VII) Los antecedentes previos de infracciones detectadas y registradas del técnico acreditado desde el inicio de su actividad en el rol asignado serán tenidos en cuenta para infracciones futuras.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29.– Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 y RESOL-2024-917-APN-PRES#SENASA del 8 de agosto de 2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 30.- La Resolución N° RESOL-2017-684-APN-PRES#SENASA del 11 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que convalida el Plan de Lucha contra la Garrapata Bovina de la Provincia de ENTRE RÍOS, aprobado por la Resolución N° 426 del 5 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de la Provincia de ENTRE RÍOS, mantendrá su vigencia por un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 31.- Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA). Aprobación. Se aprueba el “Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA)” que, como Anexo I (IF-2026-67698415-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 32.– Estrategias Sanitarias por Zona. Aprobación. Se aprueban las “Estrategias Sanitarias por Zona” que, como Anexo II (IF-2026-67698604-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 33.– Procedimiento de Inspección y Pre-despacho de Tropas. Aprobación. Se aprueba el “Procedimiento de Inspección y Pre-despacho de Tropas” que, como Anexo III (IF-2026-67698751-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 34.- Formulario de Inspección y Rechazo de Tropa Positiva. Aprobación. Se aprueba el “Formulario de Inspección y Rechazo de Tropa Positiva” que, como Anexo IV (IF-2026-67698870-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 35.- Planilla de Cubicación del Bañadero de Inmersión. Aprobación. Se aprueba la “Planilla de Cubicación del Bañadero de Inmersión” que, como Anexo V (IF-2026-67699069-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 36.– Planilla de Pasaje del Bañadero de Inmersión. Aprobación. Se aprueba la “Planilla de Pasaje del Bañadero de Inmersión” que, como Anexo VI (IF-2026-67699350-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 37.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar normas y procedimientos complementarios de la presente resolución.
ARTÍCULO 38.– Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 22/07/2026 N° 51210/26 v. 22/07/2026
