Resolución 593/2026

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 593/2026

RESOL-2026-593-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-65471412- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, 2.687 del 5 de septiembre de 1977 y 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias; las Resoluciones Nros. 220 del 18 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y su modificatoria, 870 del 18 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 108 del 25 de febrero de 2010, 458 del 28 de agosto de 2012 y 462 del 15 de octubre de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos, el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y los productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva en la cadena agroalimentaria.

Que mediante el Artículo 4° de la citada norma se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, los peligros o los daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.

Que a través del Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que por la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias se establece la competencia de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del referido Servicio Nacional para evaluar las condiciones que deben reunir los establecimientos, a fin de dar cumplimiento a las normas higiénico-sanitarias vigentes y la obtención de productos inocuos para el consumidor.

Que, en tal sentido, la citada decisión administrativa dispone que la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Animal, dependiente de la mencionada Dirección Nacional, es competente para proponer normas y programas destinados al control de las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos donde se faenen, elaboren e industrialicen productos, subproductos y derivados de origen animal, así como para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos por los países a fin de otorgar autorizaciones de exportación, a requerimiento de los establecimientos elaboradores de dichos productos.

Que mediante el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados, y de todo producto de origen animal, como asimismo los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.

Que, al momento de la evaluación del cumplimiento de la normativa vigente por parte de los establecimientos habilitados, deben contemplarse las exigencias específicas de los distintos destinos de exportación.

Que la Resolución N° 458 del 28 de agosto de 2012 del señalado Servicio Nacional aprueba el Programa Nacional de Control de Residuos, Contaminantes e Higiene en Alimentos de Origen Animal (CREHA ANIMAL), el cual constituye una herramienta fundamental para verificar el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos, asegurar la inocuidad de los productos de origen animal y respaldar las garantías sanitarias requeridas para el comercio internacional, por lo que corresponde considerar su cumplimiento como requisito para el otorgamiento y el mantenimiento de las habilitaciones de destino de exportación.

Que, por su parte, la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del aludido Servicio Nacional establece la obligatoriedad de implementar el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER) en todos los establecimientos con habilitación del SENASA.

Que la experiencia recogida durante la aplicación de la Resolución N° 108 del 25 de febrero de 2010 del mencionado Servicio Nacional, así como la evolución de los sistemas informáticos de gestión, de los procedimientos de fiscalización y de los requisitos exigidos por los distintos mercados de destino, tornan necesario actualizar y simplificar el procedimiento para la habilitación de destinos de exportación, mediante el dictado de una nueva norma que reúna en un único texto normativo los criterios actualmente aplicables.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procedimiento para la habilitación de destinos de exportación para productos y subproductos de origen animal. Aprobación. Se aprueba el procedimiento para la habilitación de destinos de exportación para productos y subproductos de origen animal.

ARTÍCULO 2°.– Habilitación de destinos de exportación para la elaboración, la industrialización o el procesamiento de productos y subproductos de la pesca. Excepción. La presente resolución no se aplicará a la habilitación de destinos de exportación para la elaboración, la industrialización o el procesamiento de productos y subproductos de la pesca, los que se regirán por su normativa específica.

ARTÍCULO 3°.– Procedimiento para la Solicitud de Habilitación de Destinos de Exportación para Productos y Subproductos de Origen Animal. Aprobación. Se aprueba el “PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE DESTINOS DE EXPORTACIÓN PARA PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL” que, como Anexo (IF-2026-66740063-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Inclusión en los listados como Establecimiento Autorizado para Exportar. Las propuestas de inclusión en los listados de establecimientos autorizados para exportar se efectuarán de conformidad con los acuerdos existentes con cada país o bloque de países importadores, resultando viable proponer inmediatamente a los servicios oficiales extranjeros a aquellos establecimientos que lo soliciten, previa verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias.

ARTÍCULO 5°.- Establecimientos incluidos previamente en los listados. Los establecimientos que a la fecha del dictado de la presente resolución se encuentren incluidos en los listados de plantas autorizadas para exportar y no hayan discontinuado la exportación hacia el destino autorizado, no deberán presentar una nueva solicitud para mantener la autorización, quedando sujeto el mantenimiento de la habilitación de exportación al cumplimiento de las exigencias higiénico-sanitarias y documentales establecidas por los distintos.

ARTÍCULO 6°.- Cumplimiento de las exigencias establecidas. Evaluación. La Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Animal (DIyCPOA), dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (DNIyCA), ante la presentación efectuada por la empresa en el sistema correspondiente, avalado por la Coordinación Regional respectiva, efectuará una evaluación del cumplimiento de las exigencias de los aspectos edilicios, operativos y documentales, ajustándose a lo establecido en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, a efectos de determinar la inclusión o la permanencia de los establecimientos para la exportación al destino solicitado.

ARTÍCULO 7°.– Solicitud de Habilitación de Destino de Exportación. Aceptación o Rechazo. La DIyCPOA y/o la Coordinación Regional respectiva podrán aceptar o rechazar las solicitudes de autorización de destino de exportación, notificando de ello a los interesados y justificando los motivos del rechazo.

ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento de las exigencias. Suspensión de la habilitación. Baja del listado. La DIyCPOA queda facultada para suspender en forma inmediata la habilitación para exportación de productos y/o subproductos de origen animal por el incumplimiento de exigencias específicas del país importador. Si estos motivos persistieran por SESENTA (60) días corridos a partir de la suspensión, el establecimiento será dado de baja del listado como autorizado para exportar al destino de que se trate.

ARTÍCULO 9°.- Habilitaciones de destinos de exportación. Vigencia. Las habilitaciones de destinos de exportación para productos y subproductos de origen animal, otorgadas en el marco de la presente resolución, mantendrán su vigencia mientras se conserven las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento y no estarán sujetas a un plazo de vencimiento determinado.

ARTÍCULO 10.- Reformas. Evaluación. Cada vez que los establecimientos realicen reformas, cambios en el lay-out u otros que involucren cuestiones operativas de productos y/o procesos, la Coordinación Regional correspondiente deberá comunicar las modificaciones a la DIyCPOA, la que evaluará la conformidad de los cambios efectuados con las exigencias de los destinos otorgados oportunamente.

ARTÍCULO 11.– Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento de la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 12.– Abrogación. Se abroga la Resolución N° 108 del 25 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 13.– Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

Anexo

e. 08/07/2026 N° 48144/26 v. 08/07/2026

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