MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 784/2026
RESOL-2026-784-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2026
Visto el expediente EX-2025-122693510-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 33 del 15 de enero de 2025 y las resoluciones 455 del 27 de mayo de 2022 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2022-455-APN-MDP) y 30 del 14 de enero de 2026 del Ministerio de Economía (RESOL-2026-30-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 455 del 27 de mayo de 2022 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2022-455-APN-MDP) se procedió al cierre del examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la resolución 107 del 9 de noviembre de 2018 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-107-APN-MPYT) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Rodamientos de bolas radiales, de una (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre treinta milímetros (30 mm) y ciento veinte milímetros (120 mm) excluidos los tipificados como RST”, originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
Que en virtud de la referida resolución 455/2022 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo se mantuvieron vigentes las medidas aplicadas por la citada resolución 107/2018 para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto descripto en el considerando anterior, originarias de la República Popular China, consistentes en un derecho antidumping definitivo bajo la forma de valores mínimos de exportación FOB por segmento de serie, que se detalla a continuación:
1. De quince dólares estadounidenses con sesenta y dos centavos (USD 15,62) por kilogramo para la “Serie 6201-más de 0.025 Kg/un. hasta 0.040 Kg/un”.
2. De quince dólares estadounidenses con sesenta y dos centavos (USD 15,62) por kilogramo para la “Serie 6202-más de 0.040 Kg/un. hasta 0.060 Kg/un”.
3. De trece dólares estadounidenses con diez centavos (USD 13,10) por kilogramo para la “Serie 6004-6005-6203, más de 0.060 Kg/un. hasta 0.100 Kg/un”.
4. De nueve dólares estadounidenses con cincuenta y nueve centavos (USD 9,59) por kilogramo para la “Serie 6006-6007-6204-6205-6304, más de 0.100 Kg/un. hasta 0.150 Kg/un”.
5. De siete dólares estadounidenses con noventa y cinco centavos (USD 7,95) por kilogramo para la “Serie 6008-6206-6305, más de 0.150 Kg/un. hasta 0.250 Kg/un”,
6. De seis dólares estadounidenses con cuarenta y cinco centavos (USD 6,45) por kilogramo para la “Serie 6207-6208-6306-6307-6308, más de 0.250 Kg/un”.
Que el 4 de noviembre de 2025, la ex Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía comunicó a la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de esa Secretaría, que “…ha tomado conocimiento de la publicación de diversas páginas web de noticias, como así también relativas al mercado automotor, concernientes al cierre de la fábrica de la firma SKF ARGENTINA S.A., empresa peticionante en los procedimientos que culminaron con la aplicación de medidas antidumping a los rodamientos mencionados” y le solicitó, en el marco de lo dispuesto en los artículos 8° y 51 del decreto 33 del 15 de enero de 2025, la emisión de “…un informe circunstanciado, a fin de evaluar si sería probable que el daño siguiera produciéndose y/o volviera a producirse en el caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, contemplando los cambios en el mercado de público conocimiento, como así también cualquier otra variable que ese Organismo considere pertinente, y se recomiende acerca de la viabilidad de una apertura de examen de oficio por cambio de circunstancias de las medidas antidumping vigentes” (cf., NO-2025-122661934-APN-SIYC#MEC).
Que, atento a ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior incorporó a las actuaciones el comunicado emitido por la firma SKF Argentina SA, publicado en su página web oficial, mediante el cual informa el cierre de su planta productiva ubicada en la localidad de Tortuguitas, provincia de Buenos Aires, cuyo argumento se centró en que dicha decisión formaba parte de una estrategia global de la compañía para optimizar operaciones y concentrar la producción en instalaciones con mayores niveles de tecnología, innovación y escala dentro de la red global de la empresa, indicando que mantendría su presencia en la República Argentina para brindar soluciones, aunque ya sin la planta de fabricación de rodamientos” (cf., IF-2025-123490714-APN-CNCE#MEC).
Que por medio de la resolución 30 del 14 de enero de 2026 del Ministerio de Economía (RESOL-2026-30-APN-MEC) se declaró procedente la apertura de oficio de examen por cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 455/2022 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, suspendiéndose sus efectos y de la medida establecida por la resolución 405 del 31 de mayo de 2006 del ex Ministerio de Economía y Producción, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “partes y piezas de rodamientos de bolas radiales, de una (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre treinta milímetros (30 mm) y ciento veinte milímetros (120 mm)”, originarias de la República Popular China, hasta tanto finalice el trámite del examen de oficio por cambio de circunstancias.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2624 del 28 de abril de 2026, por la cual señaló que: “En octubre de 2025 SKF ARGENTINA anunció públicamente el cierre de su planta de producción en el país, ubicada en la localidad de Tortuguitas, provincia de Buenos Aires. Este cambio de circunstancias fue constatado en las presentes actuaciones mediante el reconocimiento expreso por parte de la propia empresa del cese de actividades productivas y también a través de la cámara certificante, la cual ratificó ante esta Comisión que la firma no registraba actualmente producción local de los rodamientos sujetos a examen” (cf., IF-2026-42826281-APN-CNCE#MEC).
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que: “…de la información relevada (…) no surge la existencia de otros productores nacionales de rodamientos” y que: “…de acuerdo con el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, la existencia de una rama de producción nacional es un requisito ineludible en el análisis que debe efectuar la Comisión en un procedimiento antidumping. Conforme a la propia manifestación de la empresa y a la información recabada en el marco del presente examen, resulta indubitable que la firma SKF ARGENTINA ha cesado la producción de rodamientos, por lo que en la actualidad no existe producto similar nacional ni, por lo tanto, una rama de producción nacional de dicho producto. En este contexto, se verifica la inexistencia de un requisito esencial para el mantenimiento de un derecho antidumping en los términos de la legislación de fondo”.
Que, por otro lado, sostuvo que: “…respecto del cambio de circunstancias en el mercado local de rodamientos a partir de la ausencia de una rama de producción nacional desde octubre de 2025, se colige que no es posible aplicar y/o mantener una medida si no existe producción local del producto en cuestión”.
Que, en ese sentido, concluyó que: “…en el presente caso no se encuentran acreditados los presupuestos técnicos requeridos por el Acuerdo antidumping y la normativa local, para el mantenimiento de las medidas bajo análisis”.
Que, por último, la nombrada Comisión Nacional recomendó a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa proceder al cierre del examen de oficio por cambio de circunstancias, dejando sin efecto la medida antidumping establecida por la resolución 455/2022 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo y la medida establecida por la resolución 405/2006 del ex Ministerio de Economía y Producción, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “partes y piezas de rodamientos de bolas radiales, de una (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre treinta milímetros (30 mm) y ciento veinte milímetros (120 mm)”, originarias de la República Popular China.
Que la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa se expidió al respecto compartiendo el criterio adoptado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre del examen de oficio por cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 455 del 27 de mayo de 2022 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2022-455-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Rodamientos de bolas radiales, de una (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre treinta milímetros (30 mm) y ciento veinte milímetros (120 mm) excluidos los tipificados como RST”, originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
ARTÍCULO 2º.- Déjase sin efecto la medida antidumping fijada en la resolución 455/2022 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo y la medida establecida por la resolución 405 del 31 de mayo de 2006 del ex Ministerio de Economía y Producción, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “partes y piezas de rodamientos de bolas radiales, de una (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre treinta milímetros (30 mm) y ciento veinte milímetros (120 mm)”, originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.99.90.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 33 del 15 de enero de 2025.
ARTÍCULO 5º.– La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 27/05/2026 N° 35439/26 v. 27/05/2026
