Resolución 24/2026

REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Resolución 24/2026

RESOL-2026-24-APN-RENAR#MSG

 

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-45243080- -APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes Nº 27.192 y 20.429, los Decretos Nros. 395/75 y 445/25, las Disposiciones RENAR Nros. 105/1999, 106/1999, 196/2007, 206/2007, 2/2011 y 41/2011 y la Resolución N° 83/2023 de la ex-AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.192 creó la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, como un ente descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS de la NACIÓN, actualmente dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, con autarquía económico financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y privado, la cual tiene como misión la aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, 20.429, y sus normas complementarias y modificatorias y demás normativa de aplicación, así como la cooperación en el desarrollo de una política criminal en la materia, el desarrollo e implementación de políticas de prevención de la violencia armada y todas aquellas funciones que se le fueran asignadas por su Ley de creación.

Que, según lo dispone el artículo 5, inciso 1 de la norma mencionada, corresponde a este Organismo registrar, autorizar, controlar y fiscalizar toda actividad vinculada a la fabricación, comercialización, adquisición, transferencia, traslado, tenencia, portación, uso, entrega, resguardo, destrucción, introducción, salida, importación, tránsito, exportación, secuestros, incautaciones y decomisos; realizada con armas de fuego, municiones, pólvoras, explosivos y afines, materiales de usos especiales, y otros materiales controlados, sus usuarios, las instalaciones fabriles, de almacenamiento, guarda y comercialización.

Que por el Decreto N° 445/25, se dispuso la transformación de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, creado por la Ley N° 27.192, en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, organismo desconcentrado dependiente de la citada jurisdicción.

Que, por su parte, la Ley Nº 20.429 se encarga de regular todo lo concerniente a la adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil.

Que, dicha norma, en su artículo 3°, dispone que los materiales controlados por ella se clasifican en “armas de guerra”, “pólvoras, explosivos y afines” y “armas de uso civil”, agregando que en las primeras dos categorías deberán determinarse qué materiales integran la categoría de “materiales de usos especiales”.

Que, en este sentido, el Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 395/75, en su artículo 4, apartado 4, determina que los materiales de usos especiales son armas de guerra, entendiendo por ellos “los vehículos blindados destinados a la protección de valores o personas”. Los dispositivos no portátiles o fijos destinados al lanzamiento de agresivos químicos. Los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a prueba de bala, cuando estén afectados a un uso específico de protección.”

Que, en dicho marco normativo, se han elaborado normas de carácter técnico-administrativo, orientadas a la certificación de estos materiales.

Que, entre los antecedentes normativos existentes en esta materia, cabe mencionar la Disposición RENAR Nº 106/1999, que aprobó la norma MA.01, que fue la primera norma dedicada a regular lo relativo a los niveles de resistencia balística de los chalecos antibala que sean fabricados y/o importados al país. Disposición RENAR 105/99, que aprobó la Norma MA.02 la cual regula los niveles de protección balística de los blindajes antibalas opacos y transparentes.

Que, con posterioridad, fue sancionada la Disposición RENAR Nº 206/2007, que aprobó un cúmulo de instructivos en los que se definían los recaudos a los que debían ajustarse las solicitudes de actos referentes a materiales controlados, entre los que se encontraban el instructivo para la certificación de prototipos de materiales de usos especiales y la solicitud de ensayo de chalecos antibala, según la Norma RENAR MA.01.

Que en el mismo año, la Disposición RENAR N° 196/2007 ordenó un relevamiento de la totalidad de los vehículos blindados destinados al transporte de caudales existentes en el territorio nacional y dispuso un proceso gradual de adecuación de tales vehículos al nivel de resistencia balística RB4 o superior de la Norma RENAR MA.02.

Que, en el año 2011, mediante Disposición RENAR Nº 002/2011 se aprobó la Norma MA.01-A1, la cual derogó la Disposición RENAR Nº 106/1999, así como los artículos 11 y 13 de la Disposición RENAR 206/2007, es decir, el Instructivo para la Certificación de Prototipos de Materiales de Usos Especiales y la Solicitud de Ensayo de chalecos antibala, según Norma RENAR MA.01.

Que la Disposición RENAR Nº 141/2011 abrogó la Disposición Nº 206/2007, reemplazando los instructivos allí establecidos, aprobando sus respectivos reemplazos, entre los que se hallan los relativos a la habilitación de fábricas de materiales de usos especiales y a la habilitación de talleres de reparación de materiales de usos especiales.

Que, finalmente, bajo Resolución 83/2023 de la ex-AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS se actualizo la Norma RENAR MA.01-A1 la cual se definió como Norma Técnica Nacional de Certificación de Modelos de Chalecos Antibalas y Otras Protecciones Corporales, Actualización IV – ANMaC 2023.

Que en los años transcurridos desde la aprobación de la Norma Técnica Nacional de Certificación de Modelos de Chalecos Antibalas y Otras Protecciones Corporales, Actualización IV – ANMaC 2023 y la MA.02 se han producido modificaciones y avances de índole científico tecnológico en el sector productivo y comercial de los chalecos antibalas y demás equipos de protección balística, tanto a nivel nacional como internacional, que hacen necesaria la revisión de las condiciones, básicas establecidas y la actualización de las especificaciones técnicas y de gestión técnica, administrativa y registral.

Que, por otra parte, es necesario también contar con un protocolo de ensayos balísticos para cascos antibalas y que puedan certificar el producto todo aquel Ucom que lo requiera bajo nuestro estándar Nacional.

Que el espíritu que anima la voluntad del Gobierno Nacional es el de desregular la actividad económica, posibilitando el aumento de la oferta para bajar precios y mejorar la calidad de los productos disponibles en el mercado, pero que, así mismo, se asegure el cumplimiento de estándares de calidad y seguridad internacionales reconocidos por países con altos niveles de exigencia.

Que, en ese contexto, corresponde adecuar el régimen aplicable a la certificación de Materiales de Usos Especiales a fin de contemplar, como vía alternativa al cumplimiento de las Normas RENAR, la admisibilidad de certificaciones emitidas conforme a estándares internacionales reconocidos, tales como las normas NIJ, VPAM, Home Office y EN, en tanto constituyen referencias técnicas ampliamente aceptadas en jurisdicciones con elevados niveles de exigencia.

Que la exigencia de someter a nuevos ensayos y certificaciones locales a productos que ya cuentan con certificaciones emitidas conforme a estándares internacionales reconocidos genera una duplicación de controles que incrementa los costos de producción e importación, dilata los plazos de incorporación al mercado y no aporta, por sí misma, un valor adicional equivalente en términos de seguridad.

Que, en tal sentido, la admisión de certificaciones internacionales permitirá simplificar los procedimientos de certificación, reducir cargas administrativas innecesarias, agilizar la comercialización de los productos e incrementar la oferta disponible en el mercado, en consonancia con los principios de desregulación, simplificación y apertura previstos en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23.

Que, asimismo, resulta conveniente ampliar el universo de laboratorios y organismos de certificación habilitados para emitir informes y certificados relativos al cumplimiento de normas técnicas, ya se trate de Normas RENAR o de estándares internacionales, previendo la admisibilidad no solo de aquellos emitidos por entidades acreditadas por este REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, sino también de los emitidos por laboratorios y organismos de certificación acreditados por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA), por entidades de acreditación comprendidas en acuerdos de reconocimiento multilateral suscriptos por aquél, por organismos extranjeros que cuenten con acuerdos de reconocimiento técnico vigentes con organismos certificadores nacionales, o por laboratorios habilitados por autoridades competentes de países con convergencia regulatoria con la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la ampliación de los sujetos habilitados para intervenir en los procesos de evaluación de la conformidad permitirá dotar al régimen de mayor eficiencia y previsibilidad, evitando restricciones innecesarias derivadas de una oferta limitada de entidades evaluadoras, sin menoscabo de la confiabilidad técnica de los informes y certificados, en tanto todos ellos deberán provenir de organismos y laboratorios sometidos a estándares reconocidos control.

Que, por otra parte, a fin de promover la inserción internacional de los fabricantes radicados en la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta razonable prever que los Materiales de Usos Especiales fabricados en el país y destinados exclusivamente a la exportación deban cumplir con los requisitos técnicos exigidos por el país de destino, evitando la superposición de exigencias regulatorias que encarece los procesos productivos, reduce la competitividad y obstaculiza el acceso a mercados externos.

Que, en consecuencia, el nuevo régimen propiciado permite conciliar la simplificación y modernización de los procedimientos de certificación con la preservación de adecuados estándares de calidad y seguridad.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico correspondiente.

Que la presente medida se dicta conforme a las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.192, la Ley Nº 20.429 y los Decretos N° 395/75, 80/24 y 445/2025.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Podrán comercializarse dentro del ámbito nacional Materiales de Usos Especiales (M.U.Es), definidos conforme al apartado 4) del artículo 4° del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 395/75, homologados por la Norma RENAR, así como aquellos que posean certificación bajo las Normas NIJ, VPAM, Home Office y/o EN vigentes o sus futuras actualizaciones, según lo definido en el ANEXO I – IF-2026-50492785-APN- DNFRYDMC#ANMAC, que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.– Los fabricantes e importadores de Materiales de Usos Especiales (M.U.Es) deberán hallarse inscriptos y habilitados ante el Registro Nacional De Armas en los rubros correspondientes. Asimismo, deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características dispuestos por la presente mediante el procedimiento de evaluación de la conformidad previsto en el ANEXO I – IF-2026-50492785-APN- DNFRYDMC#ANMAC, que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 3°.- Apruébanse las Normas RENAR MA.01-A3 (ANEXO II- IF-2026-50495538-APN- DNFRYDMC#ANMAC), MA.02-A1 (ANEXO III – IF-2026-50498048-APN-DNFRYDMC#ANMAC ) y MA.03 (ANEXO IV – IF-2026-50501091-APN-DNFRYDMC#ANMAC) y sus anexos, formando parte integrantes de la presente medida, a cuyas pautas y recaudos deben ajustarse los Usuarios Comerciales de Materiales de Usos Especiales que deseen certificar bajo estas normas RENAR para la fabricación, comercialización, exportación e importación de estos productos.

ARTICULO 4°.- Crear la “Nómina Oficial de Chalecos Antibala con Certificación RENAR MA.01-A3”, la “Nómina Oficial de Opacos y transparentes antibalas con Certificación RENAR MA.02-A1” y la “Nómina Oficial de Cascos Antibala con Certificación RENAR MA.03” como únicos registros oficiales nacionales en los que se enumeran los modelos de protección balística con certificación RENAR.

ARTÍCULO 5º.– Establécese que los procedimientos instituidos en esta Resolución y en las disposiciones que se dicten en su marco, se realizarán mediante la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD) una vez finalizado el proceso de diseño y puesta en vigencia de la infraestructura de sistemas necesaria, o mediante el sistema digital que en un futuro la reemplace.

ARTICULO 6°.- Los Materiales de Usos Especiales (M.U.Es) que se exporten deberán cumplir únicamente los requisitos y las restricciones que imponga el país de destino, sin que el Registro Nacional de Armas pueda estipular mayores exigencias. El exportador podrá requerir al Registro Nacional de Armas los certificados correspondientes en los casos que el país de destino así lo requiera.

ARTÍCULO 7°.– Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 20.429 y sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 8°.– Deróguense las disposiciones del Registro Nacional de Armas Nros. 105 del 2 de diciembre de 1999 y 196 del 6 de junio de 2007; y la Resolución Nº 83 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados del 8 de mayo de 2023.

ARTÍCULO 9º.- Las certificaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, en el marco de las normas técnicas derogadas por el artículo precedente conservarán su validez hasta el vencimiento del certificado o por 2 años, en el caso de lo homologado bajo MA.02, debiendo adecuarse a los nuevos estándares en caso de requerir certificación RENAR.

En cuanto a las certificaciones en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente, el interesado podrá optar por continuar su sustanciación conforme a las normas anteriores o por adecuarse al nuevo régimen. En este último caso, deberá notificar dicha circunstancia al RENAR.

ARTÍCULO 10.- La presente medida empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Pablo Allan

e. 26/05/2026 N° 35060/26 v. 26/05/2026

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