SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 413/2026
RESOL-2026-413-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 04/05/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-43557026- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 18.284 y 27.233; el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias; el Decreto Reglamentario N° 2.126 del 30 de junio de 1971 y su modificatorio; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias; las Resoluciones Nros. 108 del 25 de febrero de 2010, 458 del 28 de agosto de 2012 y 462 del 15 de octubre de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos, el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y los productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada norma se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, los peligros o los daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que a través del Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que en la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias se establece la competencia de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del referido Servicio Nacional para evaluar las condiciones que deben reunir los establecimientos pesqueros, a fin de dar cumplimiento a las normas higiénico-sanitarias vigentes y la obtención de productos inocuos para el consumidor.
Que, en tal sentido, la citada decisión administrativa dispone que la Dirección de Pesca y Acuicultura, dependiente de la mencionada Dirección Nacional, es competente para proponer normas y programas destinados al control de las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos donde se faenen, elaboren e industrialicen productos, subproductos y derivados de la pesca y/o la acuicultura, así como para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos por los países a fin de otorgar autorizaciones de exportación, a requerimiento de los establecimientos elaboradores de dichos productos.
Que mediante el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados, y de todo producto de origen animal, como asimismo los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.
Que, al momento de la evaluación del cumplimiento de la normativa vigente por parte de los establecimientos habilitados, se deben contemplar las exigencias específicas de los distintos destinos de exportación.
Que la Resolución N° 458 del 28 de agosto de 2012 del señalado Servicio Nacional aprueba el Programa Nacional de Control de Residuos, Contaminantes e Higiene en Alimentos de Origen Animal (CREHA ANIMAL).
Que, por su parte, la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del aludido Servicio Nacional establece la obligatoriedad de implementar el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER) en todos los establecimientos con habilitación del SENASA.
Que mediante la Resolución N° 108 del 25 de febrero de 2010 del referido Servicio Nacional se aprueba el Procedimiento para los trámites de solicitud de habilitación de destino de exportación para productos y subproductos de origen animal.
Que, atento a que la cadena pesquera presenta características específicas que requieren un tratamiento diferenciado en la asignación de destinos de exportación, deviene necesario establecer un marco normativo que contemple dichas particularidades.
Que, con el objetivo de atender de manera efectiva las necesidades de la industria pesquera y de facilitar la operatividad de los establecimientos, resulta indispensable definir lineamientos claros, uniformes y transparentes para el otorgamiento de destinos de exportación, asegurando así la eficiencia y la previsibilidad en los procesos comerciales.
Que la asignación de destinos podrá realizarse tomando en cuenta tanto bloques económicos como países individuales, según lo determinen las necesidades comerciales de cada establecimiento, permitiendo optimizar la logística de exportación, fortalecer la competitividad del sector y garantizar un aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia, en virtud de lo establecido por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Marco regulatorio para el otorgamiento de la habilitación de destinos de exportación para productos, subproductos y derivados de la pesca y/o la acuicultura. Aprobación. Se aprueba el marco regulatorio para el otorgamiento de la habilitación de destinos de exportación para productos, subproductos y derivados de la pesca y/o la acuicultura, de conformidad con lo establecido en la presente norma.
ARTÍCULO 2°.– Ámbito de aplicación. Toda persona humana o jurídica, titular o responsable de un establecimiento pesquero habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para la elaboración de productos, subproductos y derivados de la pesca y/o la acuicultura, en adelante “establecimiento”, debe cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) País destino: Estado al cual se asignan los productos, subproductos y derivados de la pesca y/o la acuicultura para su importación definitiva.
Inciso b) Bloque de países: conjunto de aquellas naciones o Estados que reúnen exigencias higiénico-sanitarias y documentales al menos equivalentes a aquellas que la Dirección de Inocuidad de Pesca y Acuicultura, en adelante DIPyA, dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (DNIyCA), determine.
ARTÍCULO 4°.- Destinos de exportación. Trámite de habilitación. Para la habilitación de los destinos de exportación, los titulares y/o responsables de dichos establecimientos deben:
Inciso a) Solicitar ante el SENASA la habilitación de destino. A tal fin, deben completar la solicitud de habilitación de destino de exportación mediante el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER), aprobado por la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del citado Servicio Nacional.
Inicio b) Cumplir con los requisitos exigidos por el Código Alimentario Argentino (CAA), puesto en vigencia por la Ley N° 18.284, y normas reglamentarias.
Inciso c) Cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
Inciso d) Cumplir con el Plan de Residuos e Higiene de los Alimentos (Plan CREHA).
Inciso e) Cumplir con las exigencias higiénico-sanitarias y normativas del país destino o bloque de países solicitado como destino de exportación.
ARTÍCULO 5°.- Evaluación de las solicitudes. Las solicitudes de habilitación de destino para exportar serán analizadas y evaluadas por la DIPyA, de conformidad con la normativa vigente y los acuerdos vigentes con cada país de destino o bloque de países importadores.
El resultado de la evaluación del cumplimiento se clasificará como “Aceptado” o “Denegado”.
En función de dicho resultado podrá resultar viable proponer de manera inmediata a los servicios oficiales extranjeros aquellos establecimientos que lo soliciten, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma.
ARTÍCULO 6°.- Inclusión en los listados como establecimientos habilitados para exportar. Una vez otorgada la habilitación de destino, se incluirá al establecimiento en el listado correspondiente.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia de la habilitación. La habilitación de destino de exportación otorgada a los establecimientos se mantendrá vigente siempre que se realice, al menos, una exportación efectiva al país destino o bloque de países habilitado dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir de la última exportación.
La falta de exportaciones durante dicho plazo determinará la baja automática de la habilitación, debiendo tramitarse una nueva en caso de querer realizar nuevas exportaciones.
ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento de las exigencias. Suspensión de la certificación. Baja del destino. La DIPyA, a través del Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) correspondiente, queda facultada para suspender en forma inmediata la certificación de productos, subproductos y derivados de la pesca y/o la acuicultura ante el incumplimiento por parte de un establecimiento de las exigencias específicas del país destino o bloque de países importador.
Si dichos incumplimientos persisten por un plazo superior a SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la suspensión, el establecimiento será excluido del listado correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- Bloque de países. Determinación. A los fines de la presente norma, se consideran como bloques de países los siguientes:
Inciso a) Unión Europea (UE).
Inciso b) Unión Económica Euroasiática (UEE).
ARTÍCULO 10.- Nuevo destino. Corrección por datos. Certificado Sanitario de Exportación Provisorio. En caso de requerirse la modificación del destino de un Certificado Sanitario de Exportación Provisorio para productos, subproductos y derivados de la pesca y/o la acuicultura, respecto de los cuales no se cuente con habilitación previa a la fecha de dicho certificado, la factibilidad de dicha modificación dependerá de:
Inciso a) El cumplimiento de las exigencias higiénico-sanitarias del nuevo destino solicitado, siendo condición que el establecimiento cuente con habilitación previa para exportar los productos solicitados a destinos con mayores exigencias sanitarias o equivalentes.
Inciso b) El cumplimiento de los procedimientos previstos en el SIGCER en cuanto a la habilitación de destinos de exportación.
Inciso c) No encontrarse comprendido en las excepciones comunicadas por la DIPyA al Servicio de Inspección Veterinaria.
Inciso d) El SIV será el encargado de verificar el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores. En caso de cumplirse con dichas exigencias, el establecimiento deberá solicitar al SIV, en el puerto de descarga y/o en el establecimiento terrestre, la corrección de datos del Certificado Sanitario de Exportación Provisorio (CSEP), a fin de incorporar el nuevo destino habilitado.
ARTÍCULO 11.- Corrección de datos. Excepción. Los países que cuenten con exigencias o requerimientos higiénico-sanitarios u otras condiciones, tales como prelisting, remisión y/o publicación de listados, no podrán ser incorporados como nuevos destinos mediante el procedimiento de corrección de datos.
La DIPyA será la autoridad responsable de oficializar la comunicación de dichos listados.
ARTÍCULO 12.- Habilitaciones vigentes. Las habilitaciones de destinos de exportación otorgadas con anterioridad a la presente resolución mantendrán su vigencia, siempre que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 05/05/2026 N° 29135/26 v. 05/05/2026
