MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 172/2026
RESOL-2026-172-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2026
Visto el expediente EX-2024-129103819-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, las resoluciones 88 del 5 de marzo de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-88-APN-MDP) y 162 del 19 de febrero de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-162-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 88 del 5 de marzo de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-88-APN-MDP) se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90.
Que en virtud de dicha resolución se fijó un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de veintiocho por ciento (28%), al producto descripto en el considerando que antecede, por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la resolución 88/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que, en consecuencia, por medio de la resolución 162 del 19 de febrero de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-162-APN-MEC) se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo y cambios de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 88/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
Que, el 7 de agosto de 2025, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó: “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del referido informe técnico no surge margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de examen, originarias de la República Popular China.
Que, atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado y el precio promedio FOB de exportación hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, por lo tanto, se determinó un margen de recurrencia de dumping de catorce coma cuarenta y siete por ciento (14,47%) para las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República de Chile.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, se expidió por medio del Acta de Directorio Nº 2618 del 21 de enero de 2026, en la cual concluyó que resulta probable que reingresen importaciones de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, originarias de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.
Que, asimismo, el citado organismo técnico recomendó que al momento de decidir sobre la viabilidad de mantener o no la medida antidumping aplicada mediante la resolución 88/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, se considere el análisis efectuado en la sección X in fine de la citada Acta de Directorio 2618 del 21 de enero de 2026.
Que, en pos de dicha consideración y teniendo en cuenta el análisis efectuado por esa Comisión Nacional de Comercio Exterior, en virtud del artículo 3º, inciso d) del decreto 766 del 12 de mayo de 1994 en el ejercicio pleno de sus funciones, dicho organismo expresó en la referida sección X algunas observaciones que consideró pertinentes destacar: “…Las mismas incorporan una evaluación de su impacto integral tanto dentro de su propia cadena de valor como del conjunto de la economía nacional, así como de sus efectos sobre otros aspectos no económicos, como podrían llegar a ser la salud pública, la seguridad y la defensa nacional, y otros. En este sentido, dichas observaciones se inscriben en el contexto de la orientación general de la política económica y comercial, a los efectos de que la recomendación sea consistente con tal orientación y en el entendimiento de que las medidas de defensa comercial revisten carácter excepcional”.
Que, en ese sentido, sostuvo que: “…la medida antidumping bajo revisión tuvo un notorio impacto sobre el mercado, considerando la evolución de las importaciones de foil de aluminio originarias de China, que se redujeron a volúmenes muy inferiores a los del período previo a su aplicación. (…) estas importaciones resultaron insustanciales en relación al consumo aparente nacional, ya que su participación no superó el 3% en el periodo 2022-2025”.
Que continuó diciendo que: “Aún en el contexto de contracción del consumo aparente durante todo el periodo bajo análisis, y de subvaloraciones de los productos brasileños importados de similar magnitud que las de China, ALUAR pudo aumentar a la vez sus precios y su participación en el mercado. Debe recordarse en este sentido que la peticionante no solamente es la única productora de foil en el país, sino que también es la única productora de aluminio primario. Así, la producción de foil está integrada aguas arriba con su principal insumo, lo que le da la posibilidad a esta empresa de independizar sus decisiones de precios y producción del resultado económico inmediato en este producto. Esa posibilidad se acrecienta por el hecho de que -según surge de los estados contables de la compañía, el producto representa apenas entre un 3 y un 4% de su facturación. Según surge de la investigación en curso, el aluminio primario representa entre 60 y 65% del costo medio del foil”.
Que agregó que: “…la fortísima presencia de la empresa peticionante en el mercado del aluminio en Argentina podría implicar la consideración de factores diferentes al precio por parte de sus clientes de foil, lo que explicaría el aumento en su participación de mercado a partir de la vigencia de la medida que ahora se analiza pese al aumento de precios relevado en el presente procedimiento. Como se ha señalado, ALUAR pasó de una participación de 64% en 2019 a una de 91% en 2024”.
Que puso de relieve que: “La suba del precio relativo del foil de aluminio durante el período investigado (de 2022 a 2024) fue de entre 5% y 7% según la variedad representativa que se considere, y de 4% para el ingreso medio; al tiempo que el precio internacional del aluminio (se ha indicado ya que es su principal materia prima) experimentó una baja del 16% en ese período”.
Que, en igual sentido, el mencionado organismo técnico destacó que: “Estas evidencias respecto a la evolución de los precios y la participación de mercado de la peticionante deben merituarse en el contexto de que el foil de aluminio considerado en la presente revisión se utiliza en la fabricación de envases de bienes de consumo masivo -alimentos, bebidas, medicamentos, entre otros, y de membranas aislantes destinadas a la construcción. De tal modo, el precio y la accesibilidad al producto investigado termina por impactar sobre diversas cadenas productoras de bienes de consumo básico; así como en la actividad de la construcción”.
Que, finalmente, expresó que: “…realizada la valoración de la posición de dominio de ALUAR en el mercado nacional, la pequeña participación del foil en su facturación total, la evolución de los precios del producto nacional similar en términos relativos al nivel general de precios del país y al precio internacional del commodity de referencia para este mercado y el potencial efecto de tal aumento de precios a lo largo de la cadena de consumo del producto objeto de revisión, esta Comisión recomienda a la Autoridad que, al momento de decidir sobre la prórroga o no de la medida antidumping, considere las observaciones aquí formuladas, junto con los demás elementos vinculados a la política económica y al interés público”.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la resolución 88/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las operaciones de exportación de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, originarias de la República Popular China, sin mantener la medida antidumping fijada en la referida resolución.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero de 2025, y que en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este último, rige de manera excepcional para el presente examen, la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por la resolución 88/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo 136 del decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la resolución 88 del 5 de marzo de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-88-APN-MDP) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90, sin mantener vigente la medida antidumping fijada en la referida resolución.
ARTÍCULO 2º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 3º.– Cúmplase con las demás notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 33 del 15 de enero de 2025.
ARTÍCULO 4º.– La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 23/02/2026 N° 9243/26 v. 23/02/2026
