SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 723/2025
RESOL-2025-723-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-100686355- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y su modificatoria, 275 del 18 de junio de 2013, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, y su modificatoria, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, RESOL-2022-735-APN-PRES#SENASA del 11 de noviembre de 2022 y RESOL-2024-557-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que de acuerdo con lo establecido por la citada ley, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene las competencias y las facultades específicas que le otorga la legislación vigente para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en dicha norma y está facultado para establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y los vegetales y del tráfico federal, las importaciones y las exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la misma norma, en su Artículo 3°, define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndola a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten, entre otros, animales y material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), implementado por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y su modificatoria, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, y determina que el tránsito o movimiento de mercancías en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA debe efectuarse al amparo del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y sus modificatorias, se actualizan los requisitos técnicos que deben cumplir los transportes de animales vivos y mercancías de origen animal para ser incorporados al Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal, oportunamente creado por la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del mencionado Servicio Nacional.
Que el transporte de animales vivos, productos, subproductos y derivados de origen animal es una etapa de producción crítica que debe ser controlada para garantizar la inocuidad de las mercancías transportadas.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del referido Servicio Nacional, y sus modificatorias, se aprueba el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, que acompañará al transporte en forma permanente desde su expedición en los locales y/o playas de lavado y desinfección.
Que por la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del mencionado Servicio Nacional, y su modificatoria, se mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales, que funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Que dicho Sistema Nacional está destinado a la recopilación, el análisis y la difusión de información sanitaria mediante acciones de vigilancia activa y pasiva para detectar presencia, demostrar ausencia o estimar prevalencia y cambios en la distribución o el comportamiento de las enfermedades animales consideradas prioritarias por el aludido Servicio Nacional.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del citado Servicio Nacional se establecen las exigencias mínimas relativas al bienestar animal.
Que, atento a las constantes innovaciones aplicadas en el diseño de los vehículos que realizan el transporte de animales vivos en pos del bienestar animal y la minimización de pérdidas económicas, resulta necesario establecer un procedimiento de certificación sanitaria oficial de las matrices y los diseños presentados por los fabricantes de transportes de animales vivos.
Que la homologación de las matrices de fabricación de los vehículos de transportes de animales vivos redundará en una armonización y una mejora en general de los transportes que trasladan animales de producción, tendientes a la disminución de pérdidas económicas.
Que la presente normativa limita al mínimo imprescindible las condiciones para habilitar los vehículos de transporte de animales vivos, de modo que se simplifica su cumplimiento garantizando el mismo nivel de protección.
Que el transporte de animales vivos y mercancías de origen animal constituye un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas productivas.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la Habilitación Sanitaria de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal. Aprobación. Se aprueba la norma técnica para la Habilitación Sanitaria de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal de la REPÚBLICA ARGENTINA, como marco regulatorio consolidado e integral para toda la temática y que funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Alcance. El presente acto abarca a todas las personas humanas y/o jurídicas que prestan en el Territorio Nacional servicio de transporte de animales vivos y de las mercancías de origen animal establecidas en el Artículo 10 bis de la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y su modificatoria, bajo la competencia del SENASA.
ARTÍCULO 3°.– Habilitación. Obligatoriedad. Los medios de transporte de animales vivos y mercancías de origen animal bajo la competencia del SENASA deben encontrarse habilitados por el aludido Servicio Nacional, a excepción de aquellos que transporten los animales y/o mercancías establecidas en el Anexo II (IF-2025-103783200-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.– Del trámite de habilitación y/o rehabilitación. Apruébase el procedimiento para la habilitación y/o rehabilitación de los vehículos de transporte de animales vivos y mercancías de origen animal de competencia del SENASA. Todas las solicitudes de habilitación y/o rehabilitación de vehículos de transporte de animales vivos y mercancías de origen animal de competencia del SENASA deben realizarse conforme a lo descripto en el Anexo III (IF-2025-103783214-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 5°.– De las responsabilidades del propietario y/o apoderado del transporte. El propietario y/o apoderado del transporte tiene las siguientes responsabilidades y obligaciones:
Inciso a) cumplir con el registro y el trámite de habilitación de cada transporte alcanzado por la presente resolución, incluyendo la actualización de datos y la renovación bienal de su habilitación;
Inciso b) identificar el transporte con el número de habilitación otorgado por el SENASA, en concordancia con lo establecido en el presente marco normativo;
Inciso c) denunciar ante el SENASA el cambio de titularidad de un transporte de su propiedad;
Inciso d) portar la Tarjeta de Habilitación Sanitaria otorgada por el SENASA en cada transporte de animales vivos y mercancías de origen animal, en los formatos digital o físico, emitidos por los medios que el SENASA disponga;
Inciso e) garantizar que el conductor/chofer del transporte conozca y cumpla las normas de Bienestar Animal de los animales transportados, así como también resguardar las condiciones de carga y transporte conforme surge del Anexo VII (IF-2025-103783304-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución;
Inciso f) denunciar ante el SENASA incumplimientos a la normativa de transporte de animales vivos y manipulación de mercancías de origen animal;
Inciso g) denunciar ante el SENASA la presencia de enfermedades de notificación obligatoria en los animales transportados.
ARTÍCULO 6°.– Obligaciones del conductor/chofer del transporte. El conductor/chofer del transporte tiene las siguientes responsabilidades y obligaciones:
Inciso a) conducir transportes habilitados por el SENASA, correctamente identificados y que cuenten con la Tarjeta de Habilitación Sanitaria vigente;
Inciso b) cumplir con las normas de Bienestar Animal de los animales transportados, así como resguardar las condiciones de carga y transporte, conforme surge del mencionado Anexo VII;
Inciso c) transportar las mercancías de acuerdo con la categoría de habilitación del vehículo otorgada por el SENASA, y su correspondiente documentación respaldatoria, tanto sea sanitaria como comercial, según corresponda;
Inciso d) exigir el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para proceder a realizar el traslado de animales vivos y de las mercancías;
Inciso e) completar obligatoriamente los datos exigidos en el DT-e para el transportista y firmarlo en carácter de Declaración Jurada antes de la entrega de la mercancía en destino;
Inciso f) acompañar el DT-e con el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos, aprobado por la Resolución N° RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del mentado Servicio Nacional, y sus modificatorias, que garantice la limpieza del transporte, en los formatos oficiales que el SENASA disponga;
Inciso g) cumplir con la colocación de precintos oficiales numerados o con precintos validados por el SENASA, cuando la normativa sanitaria vigente así lo establezca;
Inciso h) denunciar ante el SENASA incumplimientos a la normativa de transporte de animales vivos y manipulación de mercancías de origen animal;
Inciso i) denunciar ante el SENASA la presencia de enfermedades de notificación obligatoria en los animales transportados;
Inciso j) evaluar la aptitud física de los animales a embarcar, en función de los requisitos de Bienestar Animal establecidos en el Artículo 11 de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional;
Inciso k) realizar la inspección periódica de los animales a lo largo del recorrido, para detectar aquellos que estén caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones mayores.
ARTÍCULO 7°.- Transporte no especializado a un rubro específico. Los vehículos no especializados a un rubro específico, de la misma, forma deben realizar su trámite de habilitación sanitaria para el transporte de animales vivos y mercancías de origen animal, cumpliendo los requisitos sanitarios y de Bienestar Animal, conforme la presente norma. El agente del SENASA interviniente, previa inspección del transporte, debe emitir un informe de aprobación de la habilitación del vehículo.
ARTÍCULO 8°.– Transportes de cargas internacionales que ingresan al territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. Para poder ingresar al Territorio Nacional, el vehículo extranjero que transporte animales importados y/o en tránsito por el Territorio Nacional desde el punto de frontera de ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA hasta las instalaciones cuarentenarias autorizadas/habilitadas por el SENASA o hacia otro punto de frontera de egreso del Territorio Nacional debe contar con la habilitación sanitaria correspondiente exigida por la Autoridad Competente en la jurisdicción/país de origen del vehículo.
ARTÍCULO 9°.- Declaración de la habilitación sanitaria del transporte de animales vivos, productos, subproductos y derivados de origen animal en el DT-e. Se establece que, cuando existan razones excepcionales, detección y/o sospecha de enfermedades u otra medida para detectar y controlar la propagación de enfermedades que así lo amerite, se deberá informar en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), al momento de gestionar el DT-e, el número de habilitación sanitaria del transporte involucrado en el traslado animal.
ARTÍCULO 10.– Programa de Certificación Sanitaria Oficial de Fabricación de Vehículos de Transporte de Animales Vivos y/o Mercancías de Origen Animal de competencia del SENASA. Creación. Créase el Programa de Certificación Sanitaria Oficial de Fabricación de Vehículos de Transporte de Animales Vivos y/o Mercancías de Origen Animal, en el ámbito de la citada Dirección Nacional, destinado a brindar instrumentos confiables a las empresas que voluntariamente deseen certificar el proceso de fabricación de cada unidad o modelo de vehículo de transporte de animales vivos y/o mercancías de origen animal de competencia del SENASA, conforme el Anexo V (IF-2025-103783277-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Sistemas informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema informático implementado o no permitan su tramitación por medio de la plataforma SIGTrámites serán progresivamente informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el SENASA a tales efectos.
ARTÍCULO 12.– Anexo I. Aprobación. Se aprueba el Anexo I “DEFINICIONES” (IF-2025-103783128-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 13.– Anexo II. Aprobación. Se aprueba el Anexo II “VEHÍCULOS QUE NO REQUIEREN HABILITACIÓN SANITARIA PARA EL TRASLADO DE ANIMALES VIVOS Y MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL” (IF-2025-103783200-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 14.– Anexo III. Aprobación. Se aprueba el Anexo III “PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN Y/O REHABILITACIÓN SANITARIA DE LOS TRANSPORTES” (IF-2025-103783214-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 15.– Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el Anexo IV “SOLICITUD DE HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y/O MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL DE COMPETENCIA DE LA DNSA” (IF-2025-102837210-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 16.– Anexo V. Aprobación. Se aprueba el Anexo V “PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN SANITARIA OFICIAL DE FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y/O MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL” (IF-2025-103783277-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 17.- Anexo VI. Aprobación. Se aprueba el Anexo VI “TARJETA DE HABILITACIÓN SANITARIA” (IF-2025-102837938-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 18.- Anexo VII. Aprobación. Se aprueba el Anexo VII “CONDICIONES PARA EL EMBARQUE Y TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL – TABLAS DE DENSIDADES DE CARGA POR ESPECIE” (IF-2025-103783304-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.– Anexo VIII. Aprobación. Se aprueba el Anexo VIII “SOLICITUD DE ADHESIÓN AL PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN SANITARIA OFICIAL DE FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y/O MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL” (IF-2025-103783392-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 20.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar la presente medida y a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar la aplicación y la implementación de lo dispuesto en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 21.– Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, RESOL-2022-735-APN-PRES#SENASA del 11 de noviembre de 2022 y RESOL-2024-557-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 22.- Infracciones. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente medida dará lugar a la suspensión provisoria de la habilitación, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, sin perjuicio de ser pasible de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y de su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 23.– Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
Anexo 1 Anexo 2 Anexo 3 Anexo 4 Anexo 5 Anexo 6 Anexo 7 Anexo 8
e. 19/09/2025 N° 69446/25 v. 19/09/2025