Resolución 1078/2022

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1078/2022

RESOL-2022-1078-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-18183007-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, 204 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 333 de fecha 26 de abril de 2022, ambas del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 204 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, las Resoluciones Nros. 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 263 de fecha 15 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, referidas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.

Que mediante la citada Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se aceptaron los compromisos de precios y cantidades presentados por las firmas productoras/exportadoras chinas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD respecto del producto objeto de examen, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años, quedando excluidos los productos detallados en el Anexo II de dicha resolución.

Que, asimismo, en virtud de la mencionada Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados por la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, por el término de CINCO (5) años, excluyéndose de la medida a las firmas exportadoras chinas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FUNDICIONES SAN JUSTO SOCIEDAD ANÓNIMA (ex DEMA S.A.) presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante la Resolución N° 333 de fecha 26 de abril de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniendo vigentes las medidas aplicadas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 21 de septiembre de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe Final relativo al examen por expiración del plazo de la medida aplicada mediante la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de dumping de CINCO COMA CERO NUEVE POR CIENTO (5,09%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que atento a que los precios de exportación podrían encontrarse afectados por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio promedio FOB de exportación hacia un tercer mercado a los fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que, en ese sentido, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA SETENTA POR CIENTO (344,70%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en el citado informe se determinó que no surge un margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que atento a que los precios de exportación podrían encontrarse afectados por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio promedio FOB de exportación hacia un tercer mercado a los fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que, así, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de CINCUENTA Y DOS COMA DIECISIETE POR CIENTO (52,17%) para las operaciones de exportación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 22 de septiembre de 2022, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2480 de fecha 25 de noviembre de 2022, indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Ex Ministerio de Producción Nº 204-E/2017 de fecha 15 de mayo de 2017 (…) resulta probable que reingresen importaciones de “Accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”, originarios de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados en los Artículos 8° y 9° de la Resolución Ex Ministerio de Producción Nº 204-E/2017 de fecha 15 de mayo de 2017 (…) a las importaciones de ‘Accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)’, originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China”.

Que, con fecha 25 de noviembre de 2022, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2480, en la cual manifestó que a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente que, “… consideró adecuado centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las exportaciones de Brasil y de China a un tercer mercado (Perú) dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de Brasil y de China exportado a Perú, tanto a nivel de primera venta como de depósito del importador, fue en la gran mayoría de los casos inferior al nacional, con subvaloraciones que oscilaron, en el caso de China entre un 35% y 71% a nivel depósito del importador y entre un 9% y 60% a nivel primera venta, mientras que en el caso de Brasil, entre el 3% y 58% para depósito del importador y entre el 13% y 41% para primera venta”.

Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que “…lo expuesto permite considerar que de no existir la medida antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…las importaciones objeto de revisión han tenido presencia en el mercado de entre el 5% y el 11% del consumo aparente”.

Que, además, la citada Comisión Nacional agregó que “…las importaciones de los orígenes no objeto de medidas tuvieron una presencia más importante en el mercado, mostraron un comportamiento decreciente durante el período analizado, que no obstante le alcanzó para ganar incidencia”.

Que, por su parte, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…la industria nacional ha mantenido una presencia importante en el mercado, hasta alcanzar el máximo del período en enero-marzo de 2022, con el 58%. FSJ alcanzó una participación en el mercado de 35% en 2019, 32% en 2020, 34% en 2021 y 37% en enero-marzo de 2022”.

Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional entendió que “…estos comportamientos denotan que la medida ha mantenido relativamente estable la situación del mercado durante los años analizados del período, con la industria nacional manteniendo una cuota sustancial”.

Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…con la vigencia de la medida antidumping, las ventas al mercado interno de FSJ oscilaron en el período analizado”, que “…las existencias aumentaron sustancialmente en 2021 y los meses analizados de 2022”, que “…el grado de utilización de la capacidad instalada de FSJ se mantuvo en niveles bajos, entre el 16% y 22%”, y que “…la cantidad de personal ocupado de FSJ disminuyó durante todo período analizado”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la relación precio/costo para los modelos representativos fue, en la mayoría de los casos, menor a 1 o inferior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector”, y que “…mientras que las cuentas especificas registran a lo largo del período ratios inferiores a la unidad y luego inferiores al nivel considerado de referencia para el sector”.

Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional advirtió que la rama de producción nacional de accesorios de tubería se encuentra en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”.

Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Brasil y China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que, así, la citada Comisión Nacional manifestó que “…del informe remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal (…), determinándose un margen de recurrencia de 344,70% considerando las exportaciones de Brasil a Perú y de 52,17% considerando las exportaciones de China a Perú”.

Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional afirmó que “…En lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones de orígenes no objeto de medidas representaron el entre el 93% y el 100% de las importaciones totales y entre el 33% y el 39% del consumo aparente. Si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de accesorios de tubería dada su importancia relativa, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse la medida vigente contra Brasil y China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones. Que, en este sentido, se señala que FSJ no realizó exportaciones durante el período analizado.”.

Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping.”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración de plazo, manteniendo vigentes las medidas aplicadas mediante la Resolución ex MP N° 204/2017 en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90, por el término de 5 (CINCO) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, de fecha 2 de septiembre de 2018, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del informe de recomendación citado precedentemente.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425. Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 204 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.

ARTÍCULO 2º.– Mantiénense vigentes las medidas dispuestas en los Artículos 8° y 9° de la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a todas las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente Resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución, los importadores deberán abonar un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 del 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 23/12/2022 N° 104951/22 v. 23/12/2022

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