SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 2/2026
RESFC-2026-2-APN-SGS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2026
VISTO los Expedientes Nros. EX-2025-45456170–APN-DLEIAER#ANMAT y EX-2022-32558138–APN-DLEIAER#ANMAT, los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y sus modificatorios, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) solicitó la modificación del Artículo 948 del Capítulo XI -”Alimentos Vegetales”- del Código Alimentario Argentino (CAA), en lo referente al porcentaje máximo permitido de piel, fibra y semilla en tomates triturados.
Que dicha solicitud fue promovida por la Cámara de la Fruta Industrializada de Mendoza (CAFIM), quien canalizó su presentación a través de la COPAL, acompañando como insumo para su evaluación un informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
Que, de acuerdo con el referido informe del INTI, los porcentajes de piel, fibra y semilla en diferentes variedades de tomates triturados resultan superiores al valor máximo de 10% permitido actualmente por el CAA.
Que, en la República Argentina, principalmente en las Provincias de Mendoza y San Juan, la cosecha de tomate del tipo perita con fines industriales se destaca por ser mecanizada, lo que hace necesario el uso de variedades de tomates cuya epidermis sea lo suficientemente gruesa, de mayor firmeza y resistencia.
Que la modificación del límite máximo de piel, fibras y semillas no afecta los parámetros de calidad establecidos para el producto, en particular el contenido mínimo de extracto seco, el cual se mantiene a fin de garantizar las características propias del tomate triturado.
Que, posteriormente, la Estación Experimental Agropecuaria (EEA) Rama Caída del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) solicitó la modificación del Artículo 824 del Capítulo XI -Alimentos Vegetales- referido a la humedad permitida en hortalizas desecadas o deshidratadas.
Que el valor definido como contenido máximo de humedad en el mencionado artículo aplica a los tomates deshidratados o desecados, en tanto esta especie vegetal se incluye en el listado de hortalizas de fruto del Artículo 822 del Capítulo XI -Alimentos Vegetales-.
Que, según la información técnica presentada por el INTA, en el caso específico del tomate deshidratado, el contenido de humedad requerido responde a parámetros más afines a los establecidos para frutas deshidratadas, en función de su comportamiento fisicoquímico postcosecha.
Que se ha tomado como referencia a nivel internacional la NORMA DDP-19 relativa a la comercialización y el control de calidad comercial de los tomates secos o deshidratados (2024) de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE por su sigla en inglés) que establece las características de los mismos.
Que por lo expuesto se considera necesario actualizar los artículos mencionados del Capítulo XI Alimentos Vegetales del CAA para tomate triturado y tomate deshidratado.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y sus modificatorios, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 824 del Código Alimentario Argentino (CAA), que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 824.- “Las hortalizas desecadas o deshidratadas no presentarán un contenido de agua superior al 7%, determinado a 100-105º C.
Por su parte, los tomates deshidratados o desecados deberán responder a las siguientes características: se obtendrán a partir de frutos maduros, sanos y limpios del tomate con piel y semillas, a los cuales se les ha eliminado la mayor parte del agua, presentados enteros, en mitades, rodajas o trozos.
Serán de color rojo intenso a rojo oscuro uniforme, sin manchas negras o pardas excesivas (indicativo de quemaduras o incorrecta manipulación), con olor característico del tomate concentrado, libre de olores extraños (rancio, mohoso o fermentado), sabor ácido-dulce intenso, libre de sabores amargos o metálicos y textura de acuerdo a su grado de humedad, desde flexible y carnosa hasta firme o quebradiza, pero nunca pegajosa por exudación de azúcares.
Presentarán valores de humedad, determinada a 100-105º C, de entre 6% hasta 25% como máximo, actividad de agua (aw): hasta 0.65 y defectos (manchas/piel) como máximo 5% de la superficie total.
Pueden ser sometidos a los tratamientos establecidos en los Artículos 916 y 916 bis.
Se rotularán “Tomates deshidratados” o “Tomates desecados”, según corresponda, indicando a continuación la forma de presentación (“enteros”, “en mitades”, etcétera). Deberá incluirse en el rótulo, además de la información obligatoria, las instrucciones de conservación: “Mantener en lugar fresco y seco”.”
ARTÍCULO 2º.– Sustitúyese el Artículo 948 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 948.- Se entiende por “Tomate triturado” la conserva elaborada por trituración mecánica de tomates maduros, sanos, limpios, enteros, libres de pedúnculo y hojas, de consistencia firme, con o sin la adición de sal (cloruro de sodio), hasta no más de 2%, con o sin concentración.
La proporción de piel, fibras y semillas en conjunto no será superior al 17% en peso, después de un triple lavado y escurrido por tamiz de 1 mm (IRAM Nº 18).
El líquido drenado del escurrido de la piel, fibras y semillas deberá contener no menos de 5% de extracto seco libre de cloruro de sodio constituido por sólidos del tomate.
Se considerará cumplida la exigencia si la lectura refractométrica del líquido (según la Escala Internacional para Sacarosa) acusa un valor que no sea inferior a 4,2%.
Su pH no deberá ser superior a 4,5. El producto podrá ser adicionado con ácido cítrico, tartárico, málico, láctico o sus mezclas para lograr un producto que alcance un pH, a 20ºC, no mayor de 4,5.
El examen microscópico según Método de Howard (AOAC 984.29) sobre el líquido tal como se extrae del envase no deberá acusar una proporción mayor de 50% de campos positivos de filamentos de mohos.
No contendrá ninguna sustancia conservadora ni colorantes agregados.
Este producto se rotulará “Tomate triturado”.”
ARTÍCULO 3º.– La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Hector Saúl Gervacio Flores – Sergio Iraeta
e. 04/11/2026 N° 82505/26 v. 04/11/2026
