Resolución 953/2023

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 953/2023

RESOL-2023-953-APN-SC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2023

VISTO el Expediente N° EX-2021-99742994- -APN-DGD#MDP, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto se desarrolló un procedimiento de verificación de origen no preferencial en los términos establecidos por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias para gafas de sol y monturas, declaradas como originarias de TAIWÁN y clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9004.10.00 y 9003.19.10.

Que por medio de la Resolución N° 588 de fecha 4 de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció una medida antidumping definitiva para las exportaciones hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los bienes clasificados en la posición arancelaria mencionada supra, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 511 de fecha 3 de octubre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 588/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que, posteriormente, la Resolución N° 218 de fecha 29 de marzo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, de “anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas” una medida antidumping combinada conformada por un derecho específico para aquellas unidades cuyo valor FOB sea menor o igual a un Valor FOB límite, y un derecho ad valorem para el resto, de acuerdo a lo detallado en el Anexo.

Que finalmente a través de la Resolución N° 824 de fecha 19 de noviembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se mantuvieron vigentes las medidas aplicadas por la Resolución Nº 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, de “anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en ese sentido, por medio de la Resolución N° 18 de fecha 6 de febrero de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se dispuso el inicio de un Procedimiento General de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00, indicados en el Artículo 1° de la Resolución Nº 588/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declarados como originarios de TAIWÁN y HONG KONG.

Que en ese contexto, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitió copia autenticada de la documentación aduanera y comercial correspondiente a la destinación de importación Nº 21001IC04071829R de fecha 14 de abril de 2021, referente a la importación de Gafas de sol y monturas declarada originaria de TAIWÁN, en el que consta como exportador de los citados productos la firma SHIMANO INC de ese país y como importador la firma SHIMANO ARGENTINA S.A.U.

Que, junto con la documentación aduanera complementaria remitida por la Dirección General de Aduanas, se adjuntó copia de la Declaración Jurada de Origen No Preferencial, que amparó el carácter originario de los bienes objeto de la presente investigación, Documento de Transporte y la Factura Comercial de la Operación N° IV201111001.

Que la operación de importación a consumo de la presente investigación de Origen No Preferencial se enmarca dentro del texto actualizado de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que a efectos de constatar la efectiva fabricación en el país declarado como de origen de los productos exportados a nuestro país, conforme lo dispuesto en el Artículo 26 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, se solicitó a la firma importadora SHIMANO ARGENTINA S.A.U. mediante Nota NO-2021-100786049-APN-SSPYGC#MDP de fecha 21 de octubre de 2021 presentar, dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, información sobre el proceso productivo de las mercaderías objeto de la misma, en los términos previstos en el Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial cuyo contenido se prevé en el Anexo II (IF-2018-49009898-APN-MPYT) que forma parte integrante de la mencionada resolución.

Que, asimismo, se requirió en la mencionada nota que el citado Cuestionario deberá ser acompañado por una nota firmada por el proveedor de la mercadería en origen que declare haber brindado la información necesaria para completar el cuestionario y ratifique el origen declarado, en los términos de las reglas de origen previstas en el Artículo 3° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, más toda la documentación complementaria que se encuentre a su disposición y que contribuya a la evaluación de la información solicitada a través del cuestionario conforme se detalla en el Artículo 27 de la citada normativa, y sus respectivos incisos.

Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 29 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, se solicitó al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO mediante la Nota NO-2021-100786445-APN-SSPYGC#MDP de fecha 21 de octubre de 2021, instruir al Consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA con jurisdicción en TAIWÁN, a efectos de que se solicite a la Autoridad Gubernamental Competente que corresponda información y documentación referente al exportador de la mercadería, la ubicación de su planta fabril, registro industrial, detalle de insumos utilizados para la fabricación de la mercadería y proceso productivo.

Que, atento al tiempo transcurrido, no habiendo constancia de respuesta alguna sobre el requerimiento efectuado a la empresa importadora SHIMANO ARGENTINA SAU por la Nota NO-2021-100786049-APNSSPYGC#MDP, se reiteraron los términos de la misma mediante la Nota NO-2021-118435523-APNSSPYGC#MDP de fecha 7 de diciembre de 2021, para que en el plazo de TREINTA (30) días corridos se proceda a cumplimentar con lo allí requerido, en la cual se hizo saber también que “La falta de remisión del cuestionario debidamente completado o su presentación con información incompleta, podrá dar lugar al desconocimiento del origen declarado y eventualmente a la aplicación de medidas de política comercial o de defensa contra prácticas desleales, vigentes para estos productos”.

Que por la Nota NO-2021-103359950-APN-DREAYO#MRE de fecha 27 de octubre de 2021, la Cancillería Argentina remitió información enviada por Oficina Comercial y Cultural Argentina en TAIWÁN, referenciada sobre la consulta original a ese Organismo realizada a través de la Nota NO-2021-100786445-APNSSPYGC#MDP.

Que en la citada Nota informó “…que en el sistema de Registro de Empresas exportadoras/importadoras (Bureau of Foreign Trade, MOEA) no aparece nombrada ni habilitada la firma con el nombre SHIMANO INC. Tampoco está registrada bajo el mismo nombre en el Registro Industrial de Taiwán (Industrial Development Bureau, IDB) (…) que en el sistema de registro de empresas exportadora/importadora del Bureau of Foreign Trade del Ministerio de Economía de TAIWÁN (MOEA) figura una empresa denominada SHIMANO (TAIWAN) CO., LTD…”.

Que por la Nota NO-2022-09172615-APN-SSPYGC#MDP de fecha 2 de marzo de 2022 se efectuó un nuevo requerimiento a la firma importadora SHIMANO ARGENTINA SAU, para la presentación del Cuestionario de Verificación de Origen,

Que posteriormente, atento el tiempo transcurrido sin tener respuesta alguna de la firma importadora, mediante las Notas NO-2022-38423240-APN-SSPYGC#MDP de fecha 20 de abril de 2022, NO-2022-53681062-APNSSPYGC#MDP fecha 30 de mayo de 2022 y NO-2022-67529757-APN-SSPYGC#MDP de fecha 4 de julio del 2022 se reiteró la solicitud de la presentación del Cuestionario de Verificación de Origen conforme lo establecen los Artículos 26 y 27 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que la empresa importadora, SHIMANO ARGENTINA SAU, no dio respuesta alguna ni ha efectuado la presentación de documentación a pesar de los requerimientos formulados referentes a la presentación del Cuestionario de Verificación de Origen.

Que teniendo en cuenta que la investigación se encontraba tramitando la instancia final del primer plazo establecido por el Artículo 31 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, se hizo saber a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la documentación obrante como ME-2022-32783086-APN-SSPYGC#MDP a las presentes actuaciones, de fecha 5 de abril de 2022 que, no habiendo dado respuesta la firma importadora a la presentación del cuestionario requerido por la normativa, no se cuenta con los elementos suficientes para determinar la veracidad del origen declarado para la mercadería investigada por lo que correspondería hacer uso de la prórroga prevista en el Artículo 31 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias (Texto actualizado), para continuar intentando recabar la información necesaria y poder emitir el Informe Técnico Final de la Investigación.

Que por medio del ME-2022-32802048-APN-SIECYGCE#MDP de fecha 5 de abril de 2022 agregado a las presentes actuaciones, la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, prestó conformidad al uso de la prórroga del plazo para continuar intentando recabar la información necesaria para verificar el cumplimiento del origen de la mercadería declarado en la operatoria de importación.

Que, tal como se señaló, durante el transcurso de la investigación se efectuaron varios requerimientos a la firma importadora mediante las Notas Nros. NO-2022-38423240-APN-SSPYGC#MDP de fecha 20 de abril de 2022, NO-2022-53681062-APN-SSPYGC#MDP de fecha 30 de mayo de 2022, NO-2022-67529757-APNSSPYGC#MDP de fecha 4 de julio de 2022 agregadas al expediente de la referencia.

Que finalmente se le remitió a la firma importadora SHIMANO ARGENTINA S.A.U., la NO-2022-105590404- APN-SSPYGC#MEC de fecha 4 de octubre del 2022, a fin que cumplimente de lo requerido y se hizo saber al importador que; atento al tiempo transcurrido y teniendo en cuenta los distintos requerimientos realizados sin obtener respuesta alguna, en la cual además de reiterarse a la firma la presentación del Cuestionario pertinente así como la información complementaria exigida por los Artículo 26 y 27 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, con indicación de todas las notificaciones efectuadas precedentemente, se precisó que “ …atento los plazos máximos previstos por la normativa aplicable a la presente investigación , se le otorgan DIEZ (10) días corridos a partir de la recepción de la presente, para cumplimentar la información requerida. La falta de remisión del cuestionario debidamente completado o su presentación con información incompleta podrá dar lugar al desconocimiento del origen declarado y eventualmente a la aplicación de medidas de política comercial o de defensa contra prácticas desleales, vigentes para estos productos”.

Que a pesar de todos los requerimientos enunciados la empresa importadora SHIMANO ARGENTINA SAU no ha presentado en el Cuestionario de Verificación de Origen, ni efectuada presentación alguna referente a la presente investigación.

Que el Artículo 33 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias (texto actualizado) establece: “Desconocimiento de origen. La ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, podrá resolver el desconocimiento del origen de las operaciones objeto de la investigación, en los siguientes casos: Ante la falta de elementos suficientes que permitan determinar la veracidad del origen que fuera declarado en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial…”.

Que la presentación del Cuestionario de Verificación de Origen es de carácter obligatorio para el importador de mercaderías sujetas a procesos de investigación de origen, al igual que la nota a ser emitida y firmada por el vendedor de la mercadería en el país de origen, conforme lo establecen los Artículos. 26 y 27 de la citada normativa aplicable.

Que la falta de presentación del citado documento y su nota de aval emanada por el vendedor de la mercadería, resultan un requisito excluyente a los efectos de poder evaluar el cumplimiento del origen de la mercadería sometida al proceso de investigación.

Que, por lo expuesto, la falta de información que requiere el Cuestionario de Verificación de Origen no permite evaluar el carácter de originario declarado por la mercadería importada, por lo que no es posible reconocer el origen declarado en el despacho de importación Nº 21001IC04071829R de fecha 14 de abril de 2021, remitido por la Autoridad aduanera para ser investigado.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en virtud de la facultades otorgadas por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Desconócese el origen declarado de las gafas de sol y monturas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9004.10.00 y 9003.19.10, exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma SHIMANO INC., importadas por SHIMANO ARGENTINA SAU., Despacho de Importación Nº 21001IC04071829R de fecha 14 de abril de 2021, por no cumplir con las condiciones para ser considerada originaria de TAIWÁN, en los términos de dispuesto por los Artículos 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y 3° de la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Procédase al cierre del procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 3°.– Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que corresponde la ejecución de las garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Resolución N° 18 de fecha 6 de febrero del 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 4°. – Las operaciones de importación de Gafas de sol y monturas clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9004.10.00 y 9003.19.10, en las que conste como exportadora la empresa SHIMANO INC., de TAIWÁN, continuarán sujetas a lo dispuesto por la Resolución N° 18 de fecha 6 de febrero del 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y al Régimen de Control de Origen No Preferencial establecido por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°. – Notifíquese a las partes interesadas.

ARTÍCULO 6°.– La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matias Raúl Tombolini

e. 22/05/2023 N° 37399/23 v. 22/05/2023

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