Resolución 920/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 920/2021

RESOL-2021-920-APN-SCI#MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-65998628- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias, 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar los referidos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.

Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del citado Ministerio.

Que por medio de dicho cuerpo normativo se estableció como responsabilidad primaria para dicha Dirección Nacional el “elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad”.

Que, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que resulta necesario establecer los requisitos que deben cumplir los artefactos sanitarios y sus accesorios que se comercialicen en el país con el propósito de prevenir los riesgos para la seguridad y la vida de las personas, el ambiente y el empleo de las prácticas que puedan inducir a error a los usuarios en su manejo y utilización, así como para homogeneizar la calidad de los productos.

Que teniendo en miras las características particulares de los productos a ser alcanzados por la presente medida, resulta necesario remitir a reglamentaciones específicas los requisitos particulares del producto, así como las características de etiquetado.

Que, a su vez, deviene necesario sustituir el Artículo 2° de la Resolución N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento Técnico Marco que establece los requisitos esenciales de calidad y seguridad que deben cumplir los artefactos sanitarios y sus accesorios, de instalación permanente o transitoria, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

A los efectos de la presente resolución se considerará comercialización a toda transferencia, de los productos alcanzados, realizada a título oneroso.

Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el mercado interno de los bienes mencionados, en los casos que no cumplan con las previsiones establecidas en la presente norma y los reglamentos técnicos específicos que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 2°.- A fin de establecer los requisitos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para los productos alcanzados por la presente resolución, se dictarán Reglamentos Técnicos Específicos, según características esenciales de los productos, los que deberán suscribirse dentro de los requisitos mínimos detallados en el Anexo que, como IF-2021-67419484-APN-DNRT#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por la presente resolución, serán los responsables de hacer efectivo el cumplimiento de los requisitos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a establecerse en cada Reglamento Técnico Específico.

ARTÍCULO 4°.– Los fabricantes nacionales e importadores tendrán la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, en caso de corresponder, no pudiendo transferir dicha responsabilidad.

Asimismo, se establece que los demás participantes de cualquiera de las etapas de la cadena de comercialización, tanto mayoristas como minoristas, deberán exigir a sus proveedores la certificación de los productos objetos de la misma, previo a su adquisición.

ARTÍCULO 5°.- Con la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos a establecerse en cada Reglamento Técnico Específico, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, emitirá una constancia de presentación, para ser exhibida ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los efectos de la oficialización de la destinación a plaza de los productos alcanzados por el presente régimen.

La Dirección General de Aduanas, controlará su cumplimiento conforme los criterios de selectividad que a tal efecto establezca dicho organismo.

ARTÍCULO 6°.- El cumplimiento de lo establecido en la presente medida, no exime a los responsables de los productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución y efectuar aclaraciones sobre los productos excluidos de esta reglamentación.

ARTÍCULO 8°.– Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y, en su caso, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar aplicar la Dirección General de Aduanas en el marco de la Ley N° 22.415.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- La presente medida alcanza a los siguientes productos:

a) Herrajes de edificación, cerramientos, puertas y fachadas ligeras.

b) Cementos, adiciones al hormigón y productos prefabricados de hormigón.

c) Sistemas de reparación de estructura (impregnaciones, revestimientos, restauración con relleno y mortero, inhibidores).

d) Láminas para impermeabilización, placas bituminosas.

e) Estructuras de madera y de productos derivados de madera.

f) Ventanas y vidrios.

g) Tubos y accesorios metálicos para conducciones de gas y agua, radiadores.

h) Tanques de acero.

i) Aislantes térmicos.

j) Pisos (técnicos, flotantes)

k) Techos y paneles autoportantes para construcción en seco (steel framing, sistema SIP).

l) Productos de albañilería (cementos, morteros, mampuestos, masillas).

m) Productos de yeso, cales y pigmentos.

n) Acero para estructuras y armaduras de hormigón.

o) Estructuras metálicas.

p) Cerámicos (placas)”.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Paula Irene Español

Anexo

e. 10/09/2021 N° 66038/21 v. 10/09/2021

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