Resolución 861/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 861/2021

RESOL-2021-861-APN-SIECYGCE#MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-33176845- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 312 de fecha 1 de junio de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas OBLAK HNOS SACIFI, PAISSAN HNOS. S.A. y NEXO S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.30.00.

Que mediante la Resolución N° 312 de fecha 1 de junio de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, por su parte, con fecha 13 de agosto de 2021, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping N° IF-2021-74396948-APN-DCD#MDP determinando que “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, y con las aclaraciones realizadas en cada punto respecto de las presentaciones de las partes intervinientes en el procedimiento se estima que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg’ originarias de la República Popular China, en función a lo detallado en el punto VIII del presente Informe”.

Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para esta etapa de la investigación es de DOCIENTOS SETENTA COMA OCHENTA POR CIENTO (270,80 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 13 de agosto de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2373 de fecha 20 de septiembre de 2021, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg’, sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó “…continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que con fecha 20 de septiembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación preliminar de daño efectuada mediante el Acta N° 2373, en la cual manifestó, respecto del daño importante a la rama de producción nacional, que “….las importaciones de puertas de acero del origen investigado, que representaron más del 90% del total importado, si bien se incrementaron en el período parcial de 2021, disminuyeron a lo largo de los años completos analizados.”, y que “…en términos relativos, en un contexto en el que el consumo aparente reflejó el mismo comportamiento, las importaciones de China disminuyeron su participación en solo 1 punto porcentual entre puntas de los años completos, alcanzando una cuota máxima de 14% en enero-mayo de 2021, lo que generó un aumento de 2 puntos porcentuales entre puntas del período. (…) las ventas de producción nacional aumentaron su cuota respecto del primer año en 2 puntos porcentuales, representando cerca el 90% del mercado durante los años completos, para disminuirla en solo 1 punto porcentual en el período parcial, mientras que las importaciones del resto de los orígenes no abastecieron más del 1% del mercado, con una cuota prácticamente nula desde 2020”.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…en términos relativos a la producción nacional, las importaciones investigadas llegaron a ser un 14% de la producción nacional en 2018, pero luego dicha relación se redujo, manteniéndose en el 13% al final del período”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…los precios medios FOB del producto importado de China se mantuvieron relativamente estables, alternando entre los 75 dólares por unidad y los 76 dólares por unidad a lo largo del período”.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en las comparaciones de precios a depósito del importar se observa que los precios nacionalizados del producto representativo estuvieron por debajo de los nacionales en todo el período. (…) cuando la comparación se realiza a nivel de primera venta se observa la misma situación en la alternativa que contempla el precio del ‘resto’ de los importadores del origen, dado que en la comparación que contempla los precios de GRUPO LDO, se detectaron algunas sobrevaloraciones en varios de los años en los que hubo operaciones que podrían estar relacionadas con las características del modelo informado por el importador, que, como fuera indicado, participó con el 9% de las importaciones del origen”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…la producción, nacional y del relevamiento, y las ventas al mercado interno en volumen de estas empresas mostraron caídas a lo largo de los años completos, con un incremento en el período parcial. (…) las existencias también disminuyeron entre puntas de dichos años, manteniendo una relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio de entre 1 y 2 meses. (…) las exportaciones, sobre las que se profundizará en caso de continuar con el procedimiento, se incrementaron durante todo el período, con un coeficiente de exportación también en aumento. Respecto al grado de utilización de la capacidad instalada, reflejó el comportamiento de la producción, al mantenerse estable la capacidad, alcanzando su menor utilización en 2020 (34% el relevamiento y 40% el total nacional). Por último, la cantidad de personal ocupado en el área del producto similar de las empresas del relevamiento se incrementó en enero-mayo de 2021, pero se observó la pérdida de 10 puestos de trabajo entre puntas del período analizado”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…la relación precio/costo promedio fue negativa en 2018 y 2019, y si bien luego se tornó positiva, se mantuvo por debajo del nivel considerado de referencia para el sector” y que “…las cuentas específicas promedio mostraron relaciones ventas/costo total similares, si bien resultaron positivas al inicio del período”.

Que, de lo expuesto, dicho organismo técnico advirtió que “…si bien se registraron importaciones de puertas de acero originarias de China a precios inferiores a los de la producción nacional, no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. (…) esto se sustenta en que, si bien ciertos indicadores de volumen de las empresas del relevamiento mostraron deterioros durante gran parte del período, otros se mantuvieron relativamente estables o con un comportamiento favorable en el período parcial de 2021, en que se registraron aumentos en la producción, ventas al mercado interno, exportaciones, grado de utilización de la capacidad instalada y el nivel de empleo relativo al área de producción del producto similar, como así también en el hecho de que la industria nacional mantuvo una alta cuota de mercado (cercana al 90% en los últimos años completos) y las empresa del relevamiento la incrementaron a lo largo del período”.

Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que la industria nacional de puertas de acero no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.

Que con respecto a la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, el citado Organismo señaló que “…con relación al ítem i), conforme fuera expuesto precedentemente, se observó que, las importaciones de China aumentaron en el período parcial de 2021, si bien en términos absolutos descendieron a lo largo de los años completos” y que “…estas importaciones se mantuvieron en términos de la producción nacional, perdiendo muy pocos puntos porcentuales de participación en el mercado durante los años completos y ganando cuota entre puntas del período”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional entendió que “…si bien corresponde a un período de referencia, las importaciones investigadas consolidaron, en el período analizado, el comportamiento iniciado en 2016, cuando comenzaron a incrementar su cuota de mercado con un importante aumento de las importaciones en volumen”.

Que, en función de lo antedicho, la mencionada Comisión Nacional, indicó que “…con los elementos reunidos en esta etapa preliminar del procedimiento, esta CNCE considera que, dado tanto el aumento de las importaciones originarias de China en términos absolutos hacia el final del período como en relación al consumo aparente, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de puertas de acero”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional observó que “Respecto de los incisos ii) y iv), que, en esta etapa del procedimiento no se cuenta con datos concretos aportados por las empresas participantes respecto al mercado de origen, resultando los dichos de las importadoras y las productoras nacionales contradictorios entre sí. (…) sin perjuicio de ello, y considerando los volúmenes importados de China en el período de referencia puede derivarse que existe una capacidad exportable disponible que podría destinarse para alcanzar nuevamente dichos niveles. Por otra parte, según puede observarse preliminarmente de los datos de fuente Trade Map, respecto a la posición subpartida 7308.30 (Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de fundición, hierro o acero), China se posicionó como principal exportador desde el año 2016, con una participación en el total exportado del 34% en 2020”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “Respecto del inciso iii),que, de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de China se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período analizado a nivel de depósito del importador y a nivel de primera venta tanto al considerar una rentabilidad de referencia para el sector, como con los precios observados en una de las alternativas realizadas, por lo que, en este sentido, esta Comisión entiende que podría resultar probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales derivasen en una mayor demanda de las importaciones investigadas, en un contexto de contención de precios de la industria nacional al encontrarse trabajando con rentabilidades, medidas como la relación precio/costo, cercanas a niveles negativos.”

Que, en función de lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró que “…el incremento de las importaciones investigadas en términos absolutos hacia el final de período, como de su participación en el consumo aparente entre puntas, en condiciones de subvaloración de precios, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.

Que, en consecuencia, dicho organismo técnico señaló que, “…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que las importaciones originarias de China pueden captar una cuota importante del consumo aparente desplazando a la producción nacional, lo que afectaría directamente sus volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, que lograron recuperarse al final del período. (…) dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, que hoy ya se encuentra trabajando con márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia para el sector, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad económica, entre otros, que hasta el momento, al considerar a las empresas del relevamiento en forma agregada, no se vieron directamente afectados, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, en atención de lo expuesto la mencionada Comisión Nacional consideró que, “…la rama de producción nacional de puertas de acero sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de China”.

Que, por otro lado, con respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de daño a la rama de producción nacional la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR argumentó que, “…conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de puertas de acero originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 270,80%”.

Que, asimismo, el citado organismo señaló que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que, “…las importaciones de los orígenes no objeto de investigación se redujeron en términos absolutos durante todo el período analizado, perdiendo participación en el total importado, no superando el 1% de participación en el consumo aparente, inclusive al observar el período de referencia. Así, esta CNCE considera que, no puede atribuirse a estas importaciones la amenaza de daño a la rama de producción nacional”.

Que, adicionalmente, el citado organismo señaló que, “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las peticionantes en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. (…) al respecto, se señala que, dos de las empresas del relevamiento realizaron exportaciones durante el período analizado, las que mostraron una evolución creciente y presentaron un coeficiente de exportación de entre el 1% y 7% en relación a su producción” y que “…pese a estos comportamientos, pudo observase que las peticionantes contaron con capacidad ociosa habiendo podido absorber tanto la demanda local como la extranjera”.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China”.

Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.

Que, continuó señalando dicho organismo técnico que, “…sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, esta CNCE considera oportuno dejar sentado en la mencionada Acta que surgen del expediente elementos particulares que requieren una indagación más profunda en relación a ciertos aspectos relativos al producto y a cierta la información suministrada por las empresas participantes (como por ejemplo, los costos), por lo que cobran especial importancia la constatación de la información proporcionada por las partes acreditadas en el expediente, así como cualquier otra información de acceso para esta CNCE, destacándose que ello no obsta la determinación de daño efectuada precedentemente”.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional consideró que, “…habiéndose observado el comportamiento de ciertas variables respecto de un período más amplio (denominado ‘de referencia’ en el Acta), esta CNCE considera que, a efectos de profundizar sobre el particular, de continuarse con la presente investigación, deberá recabarse información respecto de dicho período, conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto 1393/08 en tanto faculta los organismos técnicos a requerir información ‘respecto de un período de tiempo mayor o menor’”.

Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.30.00, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.30.00.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.30.00, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.– La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

e. 30/11/2021 N° 91698/21 v. 30/11/2021

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