Resolución 831/2026

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 831/2026

RESOL-2026-831-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-57048267- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 y la Ley N° 27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias y 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las Resoluciones Nros. 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, 617 del 12 de agosto de 2005 y sus modificatorias y 356 del 17 de octubre de 2008 y su modificatoria, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 y su modificatoria, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022, RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2024, RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025, RESOL-2025-817-APN-PRES#SENASA del 27 de octubre de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé que la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país se hará efectiva por el Poder Ejecutivo, por los medios que dicha norma indica.

Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones en ella previstas.

Que la citada norma establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de su autoridad de aplicación, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, por su parte, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorias establece que el SENASA tendrá, entre otras, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente, y que, asimismo, se encuentra facultado a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación.

Que mediante la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias se aprueban el “Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas” y su “Reglamento de Control Sanitario”. Dicho Programa propone estrategias para desarrollar acciones concretas y controlar las enfermedades de los equinos, así como para facilitar la armonización de los esfuerzos técnicos, financieros y humanos de los diferentes sectores, con el objeto de lograr una sanidad equina compatible con las exigencias modernas.

Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), implementado mediante la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la referida ex-Secretaría y su modificatoria, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, permitiendo conocer la procedencia de todos los équidos que se movilizan o comercializan a nivel nacional y, además, sienta las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en esta y otras especies.

Que, en materia de sanidad animal, la prevención es un requisito esencial en la gestión de las enfermedades transmisibles de los animales, y son los titulares de las explotaciones agropecuarias y de los animales los actores clave para una gestión eficaz de la prevención sanitaria, además de la autoridad competente en la materia.

Que, en tal sentido, por la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, se crea el Sistema Nacional de Información de Équidos en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y del mismo modo el Registro Nacional Individual de Équidos (RENIE) en el ámbito del SENASA, implementando la utilización del microchip como metodología de identificación individual obligatoria, ante cualquier movimiento de los équidos independientemente de su destino.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 del mencionado Servicio Nacional se establecen las condiciones generales para la identificación individual electrónica, el registro y la trazabilidad de los animales de la especie equina destinados al comercio internacional, alcanzando dicha medida a todos los équidos a ser exportados con carácter definitivo o temporal, independientemente de las exigencias del país de destino, así como también a los équidos a ser importados con carácter definitivo a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, por la Resolución N° RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025 se mantiene el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales oportunamente creado mediante la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, ambas del citado Servicio Nacional, en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, y se establecen las nuevas características y especificaciones técnicas de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal.

Que, conforme a la referida Resolución N° 530/25, el medio oficial para la identificación de équidos es el transpondedor inyectable (microchip).

Que, en este marco, habiendo atravesado la REPÚBLICA ARGENTINA una epidemia de encefalomielitis equina, como consecuencia de lo cual se restableció la vacunación obligatoria contra dicha enfermedad, resulta imprescindible implementar la identificación individual de los équidos en términos de gestión de la población equina.

Que, de igual manera, la implementación de estas herramientas permite la aplicación de medidas preventivas y de bioseguridad durante el traslado de los animales, y ante situaciones de emergencia sanitaria.

Que el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) tiene la finalidad de amparar el traslado de animales y mercancías de origen animal, dispone de los datos necesarios para el movimiento, además de contar con un Código Único de Verificación Electrónica (CUVE) para validar su autenticidad mediante el uso de dispositivos móviles.

Que, por lo tanto, el correcto cumplimiento de la identificación y el control de movimientos de los équidos permiten ofrecer un sistema confiable de trazabilidad individual para asegurar su procedencia y su destino

Que, asimismo, la Libreta Sanitaria Equina (LSE) y el Pasaporte Equino constituyen documentos individuales en los cuales se consignan los datos referidos al propietario del equino, al responsable sanitario, a su radicación, a su identificación, a los resultados de pruebas diagnósticas y a la vacunación obligatoria, siendo de fundamental importancia para acreditar el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente.

Que, en la actualidad, la LSE y el Pasaporte Equino en formato papel han devenido obsoletos, por lo que se requiere una versión superadora de dichos documentos que incorpore los nuevos elementos tecnológicos disponibles, que conduzcan a optimizar recursos, lograr mayor eficiencia operativa, recopilar y brindar información precisa de manera expeditiva.

Que en la coyuntura actual existen esfuerzos e iniciativas puntuales tendientes a mejorar la gestión pública en términos de calidad y eficacia, resultando necesario coordinarlos a efectos de generar la articulación con las necesidades del sector y, de esa manera, aprovechar la sinergia resultante de la labor conjunta.

Que las mejoras propuestas se sustentan en ejes de trabajo para alcanzar un Estado sólido, moderno y eficiente, promoviendo y proveyendo eficazmente bienes y servicios de calidad sin generar tramitaciones innecesarias.

Que los avances tecnológicos, tales como el desarrollo de aplicaciones móviles, tornan imperioso generar versiones digitales tanto de la Libreta Sanitaria Equina como del Pasaporte Equino, que puedan, en principio, coexistir con sus equivalentes físicos para, a la postre, suplirlos, dotando a dichos instrumentos de información más eficiente, ágil y transparente para el cumplimiento de las exigencias sanitarias y garantizando la trazabilidad de la información que contienen.

Que actualmente existen desarrollos de aplicaciones de las que se puede disponer rápidamente para su implementación por parte de este Servicio Nacional.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°. Objeto. Se establece el marco obligatorio para la identificación electrónica individual, el registro sanitario y el movimiento de los équidos en la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante su integración con el sistema de información sanitaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la Libreta Sanitaria Equina Digital (LSED) y el Pasaporte Equino Digitalizado (PED), a fin de garantizar la trazabilidad, la sanidad animal, la prevención de enfermedades y la gestión de emergencias sanitarias.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Todas las personas humanas o jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de équidos, en adelante los productores, independientemente de la cantidad y del título por el cual los ostenten, deben cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.

IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 3°.- Identificación obligatoria. La identificación del animal es individual, única y permanente. A partir del 1 de marzo de 2027, será obligatoria la identificación individual de los équidos mediante dispositivos electrónicos de tipo transpondedor inyectable (microchip), siendo responsabilidad del productor su correcta implementación. Dichos dispositivos deberán cumplir con las especificaciones establecidas en la Resolución N° RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025 del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 4°.- Momento de la identificación. La identificación debe realizarse ante la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos, lo que suceda primero:

Inciso a) al momento de la toma de muestras para diagnósticos obligatorios que se encuentren asociados al movimiento, conforme a la normativa vigente;

Inciso b) al momento del alta de la Libreta Sanitaria Equina en cualquiera de sus modalidades (física o digital) o Pasaporte Equino;

Inciso c) al momento de la realización de un tratamiento medicamentoso con productos veterinarios, conforme la normativa sanitaria vigente;

Inciso d) al momento de la gestión de movimientos internacionales de équidos contemplada en la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 del mencionado Servicio Nacional;

Inciso e) al momento de la gestión de movimientos con destino a la Zona Libre de Anemia Infecciosa Equina (AIE), de conformidad con la Resolución N° RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del referido Servicio Nacional y su modificatoria.

ARTÍCULO 5°.- Implantación del microchip. El microchip debe ser implantado por vía parenteral en el tercio medio del lado izquierdo del cuello del équido, UN (1) palmo -OCHO CENTÍMETROS (8 cm)- por debajo de la línea de la crin palpando el ligamento nucal (parte funicular).

ARTÍCULO 6°.- Registro del microchip. Una vez identificado el équido, el número de microchip debe registrarse en el sistema de información sanitaria de Sanidad Animal del SENASA mediante alguna de las siguientes modalidades:

Inciso a) a través de aplicaciones digitales homologadas integradas al sistema oficial;

Inciso b) por autogestión digital: a través del sistema de información sanitaria del citado Servicio Nacional con clave fiscal, o bien;

Inciso c) modalidad presencial: en las oficinas del SENASA correspondientes a la jurisdicción del establecimiento rural donde se encuentren los équidos.

LIBRETA SANITARIA EQUINA DIGITAL Y PASAPORTE EQUINO DIGITALIZADO

ARTÍCULO 7°.- Libreta Sanitaria Equina Digital. Aprobación. Se aprueba la Libreta Sanitaria Equina Digital (LSED) como documento sanitario oficial para los équidos en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 8°.- Gestión. La LSED se formalizará a través del sistema de información sanitaria del mentado Servicio Nacional, mediante el cual se efectuarán la generación, la validación y la codificación final del documento, garantizando su identificación única, su integridad y su validez oficial.

ARTÍCULO 9°.- Modalidad de Gestión. La LSED podrá ser gestionada, a elección del productor, ya sea directamente a través de sistema de información sanitaria de Sanidad Animal o mediante aplicaciones digitales debidamente homologadas por el SENASA.

ARTÍCULO 10.- Contenido de la LSED. El contenido y la información de la LSED son únicos para todo el país y serán los establecidos por la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA) del SENASA.

ARTÍCULO 11.- Diseño y formato. El diseño y el formato de las LSED y de las aplicaciones digitales serán definidos por cada proveedor, sin perjuicio del cumplimiento íntegro del contenido obligatorio establecido por la DNSA del SENASA.

ARTÍCULO 12.- Pasaporte Equino Digitalizado (PED). Equivalencia e integración. Los Pasaportes Equinos reconocidos por el SENASA, que constituyan un documento sanitario homólogo a la Libreta Sanitaria Equina, deberán encontrarse digitalizados e incorporados al sistema de información sanitaria del organismo. La versión física del Pasaporte Equino conservará su validez como documento sanitario para acompañar al équido durante sus movimientos, siempre que el citado Pasaporte se encuentre previamente digitalizado y vigente en el sistema.

La presentación del Pasaporte Equino en formato físico no exime de la obligación de contar con su pertinente registro digital, ni sustituye los demás requisitos sanitarios y documentales exigibles para el movimiento de los équidos.

MOVIMIENTO DE ÉQUIDOS

ARTÍCULO 13.- Movimientos autorizados con LSED o PED. Se autoriza el movimiento de équidos en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante el uso de la LSED o PED reconocido por el SENASA e incorporado al sistema de información sanitaria, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Inciso a) se trate de movimientos dentro del territorio nacional;

Inciso b) el registro se realice por aplicación móvil mediante la captura de las coordenadas geográficas del establecimiento de destino del animal, informando el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) correspondiente, la validación de la identidad del animal con la lectura del microchip y/o validación de la LSED del animal.

El SENASA podrá bloquear temporalmente el movimiento de équidos mediante la LSED ante la detección de enfermedades contagiosas o de interés sanitario.

ARTÍCULO 14.- Excepciones al uso de la LSED. Uso obligatorio del Documento de Tránsito electrónico (DT-e). Resulta obligatorio que el movimiento de équidos esté amparado por el DT-e, cuyo uso no podrá ser reemplazado por la LSED o el PED, en los siguientes casos:

Inciso a) cuando el destino final del animal sea el circuito de provisión de équidos para faena de exportación o su ingreso a la Zona Libre de AIE;

Inciso b) cuando se trate de équidos que conformen remesas de exportación y procedan de otro establecimiento, debiendo ser trasladados a un establecimiento de pre-exportación (cuarentena);

Inciso c) en el caso de équidos importados, cuando los animales que ingresen al país deban ser movilizados desde el puesto de control fronterizo hacia el sitio de cuarentena, ya sea un Predio Cuarentenario de Importación (PCI) o una Unidad de Aislamiento de Importación (UAI).

ARTÍCULO 15.- Control de identidad en los movimientos de los équidos. En todos los movimientos de équidos, independientemente de su destino, los productores están obligados a verificar la correspondencia entre la identificación individual electrónica de los animales y la documentación que debe acompañarlos obligatoriamente al momento de su ingreso o egreso del establecimiento:

Inciso a) en caso de falta de correspondencia entre la identificación de los animales recibidos y la documentación que los acompaña, el destinatario debe informar dicha situación al SENASA dentro de un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles contados desde el ingreso de los animales.

ARTÍCULO 16.- Responsabilidad de la documentación sanitaria. El productor está obligado a cumplir con todos los requisitos exigidos para la obtención y/o la emisión de la documentación sanitaria para el movimiento y será responsable de toda omisión, falsificación o adulteración de la información técnica y/o sanitaria contenida en ella.

REGISTRO DE NOVEDADES

ARTÍCULO 17.- Novedades del équido. En caso de cambio de titularidad, robo, muerte u otra novedad sanitaria, el titular y/o responsable del animal debe notificarla de manera inmediata, pudiendo cumplir dicha obligación mediante:

Inciso a) aplicación móvil oficial u homologada;

Inciso b) autogestión digital: a través del sistema de información sanitaria del SENASA con clave fiscal;

Inciso c) modalidad presencial: en las oficinas del SENASA correspondientes a la jurisdicción del establecimiento rural.

APLICACIONES DIGITALES

ARTÍCULO 18.- Desarrolladores y/o Proveedores de Tecnología de LSED. Las personas humanas o jurídicas que deseen desempeñarse como desarrolladores o proveedores tecnológicos de la aplicación digital de la LSED deben presentar ante el referido Servicio Nacional la documentación técnica y funcional del sistema, incluyendo los mecanismos de validación de datos, la interoperabilidad con el sistema de información del SENASA y el resguardo de la trazabilidad de la información contenida en la LSED.

ARTÍCULO 19.- Homologación de Aplicaciones. Las aplicaciones digitales que pretendan emitir, registrar o administrar la LSED deben ser previamente homologadas, de conformidad con los lineamientos técnicos, sanitarios y de seguridad informática establecidos por el SENASA.

ARTÍCULO 20.- Verificación Sanitaria e Informática. El SENASA podrá requerir a los proveedores de aplicaciones digitales de la LSED la documentación adicional que considere pertinente, a fin de verificar el cumplimiento de los lineamientos técnicos, sanitarios y de seguridad informática establecidos por dicho organismo:

Inciso a) Si como resultado de las verificaciones realizadas por los agentes del SENASA se advirtiera que la aplicación no cumple con las especificaciones técnicas establecidas por la normativa vigente, este Servicio Nacional podrá, según las circunstancias y como medida preventiva, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, disponer la suspensión automática de la aplicación o su baja, según corresponda.

Inciso b) En caso de detectarse aplicaciones deficientes o defectuosas que no reflejen el contenido y la información de la LSED oportunamente aprobados, el SENASA podrá disponer su sustitución o su actualización inmediata. Los costos que impliquen dichas acciones estarán a cargo de los proveedores de aplicaciones de LSED.

ARTÍCULO 21.- Archivo de documentación. Los proveedores y desarrolladores de tecnología de la LSED deben archivar y mantener a disposición del aludido Servicio Nacional la totalidad de la documentación técnica, funcional y de registros operativos, por un plazo de DIEZ (10) años.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 22.- Identificación Individual Electrónica preexistente. Los équidos que se encuentren identificados con un transpondedor inyectable compatible con las Normas ISO-11784 e ISO-11785 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, serán considerados debidamente identificados y sus dispositivos serán validados para el control de la identidad de los animales, previa asociación a la documentación oficial e incorporación al sistema de información sanitaria del SENASA, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6° de la presente norma.

ARTÍCULO 23.- Transición documental. Traspaso de la Libreta Sanitaria Equina en formato papel al formato digital. Las Libretas Sanitarias Equinas (LSE) emitidas en formato papel con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución conservarán su validez hasta el día 31 de diciembre de 2027, inclusive.

Inciso a) A partir del 1 de enero de 2028, la LSED o el PED, registrado en el sistema de información sanitaria del SENASA, serán los documentos sanitarios válidos para respaldar los movimientos de équidos de conformidad con las condiciones establecidas en la presente norma.

Inciso b) A partir del plazo establecido en el inciso anterior implicará la caducidad automática de toda LSE en formato papel, sin perjuicio de la validez de los Pasaportes Equinos en formato papel que cumplan con las condiciones de digitalización establecidas en la presente resolución. La falta de migración al sistema digital en el término fijado inhabilitará al titular para realizar movimientos de sus animales y para el registro de novedades sanitarias, hasta tanto regularice su situación, mediante la generación de la LSED y la digitalización de los Pasaportes Equinos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de la normativa sanitaria vigente.

ARTÍCULO 24.- Plazo para la discontinuidad de emisión de las LSE en formato papel. Con el objetivo de avanzar hacia la digitalización integral de la LSE, se establece que a partir del 31 de diciembre de 2026 no podrá efectuarse la impresión de nuevas LSE en formato papel.

Lo dispuesto en el presente artículo no alcanza a los Pasaportes Equinos reconocidos por el SENASA, cuya emisión, utilización y conservación en formato papel se regirá por las disposiciones específicas establecidas en la presente norma.

ARTÍCULO 25.- Pasaporte Equino. Vigencia de la digitalización. A partir del 1 de enero de 2028, la digitalización y efectiva incorporación de los Pasaportes Equinos al sistema de información sanitaria del citado Servicio Nacional será obligatoria, constituyendo requisito indispensable para su validez como documento sanitario habilitante.

ARTÍCULO 26.- Artículo 8° de la Resolución N° RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 8° de la citada Resolución N° 386/17, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- Requisitos para el ingreso de équidos a la Zona Libre. Para el ingreso de équidos a la Zona Libre se deben cumplir los siguientes requisitos:

Inciso a) todo équido que ingrese a la Zona Libre debe estar identificado individualmente mediante microchip y amparado por el DT-e;

Inciso b) cuando el motivo de ingreso sea diferente a faena, a fin de obtener el DT-e el titular debe presentar en la oficina del SENASA de la jurisdicción de origen la Libreta Sanitaria Equina Digital (LSED) o Certificación de Anemia Infecciosa Equina (CAIE) en donde se acredite la certificación oficial negativa vigente de AIE establecida en el Artículo 4°, inciso e) de la presente norma, y cumplir con las vacunas vigentes según establece la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias. En el DT-e se debe especificar obligatoriamente el número de LSED o CAIE;

Inciso c) todo équido que se movilice de un establecimiento ubicado fuera de la Zona Libre cuyo destino sea un establecimiento acopiador ubicado en dicha zona debe cumplir con la certificación oficial negativa vigente de AIE con su correspondiente identificación individual establecida en el Artículo 4°, inciso e) de la presente norma, y se encuentra exento de las vacunaciones vigentes, según se establece en la mentada Resolución N° 617/05;

Inciso d) todo équido que se movilice de un establecimiento ubicado fuera de la Zona Libre cuyo destino sea la faena inmediata en frigorífico ubicado en esa zona se encuentra exento de la certificación diagnóstica de AIE y de las vacunaciones vigentes, según se establece en la citada Resolución N° 617/05 y sus modificatorias. En el frigorífico, el tiempo de permanencia de los equinos dentro de las instalaciones tiene un plazo limitado de SETENTA Y DOS (72) horas. Para casos excepcionales y por motivos debidamente justificados se podrá autorizar un tiempo mayor, pero en ningún caso podrá superar el tiempo establecido en el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias;

Inciso e) en caso de reingreso, es necesario cumplir con la documentación establecida en el presente artículo, y en caso de superar los QUINCE (15) días de la emisión del DT-e, se debe contar con un diagnóstico negativo de AIE.”.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 27.- Fiscalizaciones oficiales. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, ante la realización de fiscalizaciones oficiales programadas y no programadas en establecimientos ganaderos, el SENASA podrá exigir la utilización obligatoria de dispositivos de identificación individual electrónica (microchip), de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 28.- Constatación de incumplimientos o transgresiones. La constatación de los siguientes incumplimientos o transgresiones, ya sea en forma parcial o total, en establecimientos ganaderos, predios feriales y/o concentradores de animales o en establecimientos faenadores, será pasible de las acciones sumariales administrativas dispuestas en la presente norma:

Inciso a) colocación de dispositivos de identificación electrónica en équidos, que han sido previamente colocados o sustraídos a otros animales;

Inciso b) colocación de dispositivos de identificación electrónica en équidos que ya se encuentran debidamente identificados;

Inciso c) falta de registro de la adquisición y/o la compra de dispositivos de identificación individual electrónica en el RENSPA;

Inciso d) falta de declaración y/o registro de los dispositivos de identificación aplicados en los animales ante el SENASA;

Inciso e) presencia de animales en el establecimiento ganadero, predio ferial y/o concentrador sin la documentación de amparo sanitario exigida para el ingreso;

Inciso f) retraso de notificación al SENASA de novedades por nacimientos, muertes, cambios de categorías o cambio de titularidad de los équidos;

Inciso g) retraso en la notificación al SENASA de la aplicación de los dispositivos de identificación en los animales;

Inciso h) falta de registro de tratamientos veterinarios aplicados individualmente a los animales;

Inciso i) falta de colaboración ante la solicitud de inspección y controles solicitados por las autoridades del SENASA;

Inciso j) declaración de aplicación de dispositivos de identificación en el sistema de información sanitaria de Sanidad Animal sin su correspondiente contraparte en existencias de équidos identificados;

Inciso k) falta de identificación individual de los animales transportados o su falta de correspondencia entre un número identificatorio y lo declarado en el DT-e, la LSED o el PED;

Inciso l) ausencia de la documentación exigida para el transporte, el movimiento y la identificación de los équidos;

Inciso m) utilización de documentación sanitaria adulterada para el registro, el movimiento, la identificación y el transporte de los équidos;

Inciso n) falta de aviso del titular y/o el apoderado del RENSPA de destino al SENASA de inconsistencia o discrepancia entre los datos de los dispositivos y los animales recibidos, falta de identificación total o parcial, o bien existencia de animales con más de un dispositivo de identificación electrónica aplicado;

Inciso ñ) confección de LSED con numeraciones de dispositivos de identificación electrónica no aplicados en los animales que amparan dichos documentos oficiales.

Inciso o) conformidad de recepción, por parte del productor, remate feria y/o evento concentrador, de LSED, PED o DT-e con datos no coincidentes con los números de identificación de los animales efectivamente arribados, o bien respecto de animales que no se encuentran identificados.

ARTÍCULO 29.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o contingencias que así lo exijan, con el objeto de actualizar y optimizar la aplicación y la implementación de lo dispuesto en la presente norma.

ARTÍCULO 30.- Suspensión preventiva de LSED. El SENASA podrá, en función de las circunstancias sanitarias o epidemiológicas en el territorio nacional, suspender preventivamente la utilización de la LSED como sustitutiva del DT-e.

ARTÍCULO 31.- Interpretación y supletoriedad. La presente resolución debe interpretarse de conformidad con los principios de protección de la sanidad animal, la trazabilidad y la prevención sanitaria, prevaleciendo dichos fines ante cualquier duda interpretativa.

Asimismo, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán aplicables supletoriamente a la LSED. Lo dispuesto en el presente artículo alcanza a toda norma que en el futuro complemente, modifique o remplace a las resoluciones mencionadas.

ARTÍCULO 32.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 33.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 34.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

e. 10/09/2026 N° 65497/26 v. 10/09/2026

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