SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 817/2025
RESOL-2025-817-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-56021306- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y 1.063 del 4 de octubre de 2016 y su modificatorio; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias; las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, RESOL-2019-23-APN-SGA#MPYT del 25 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 y RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.233 se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que por el Artículo 2° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por el Artículo 3° de su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 se aprueba la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del mentado Servicio Nacional, organismo descentralizado actuante en la órbita de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de conformidad con el Organigrama y las Responsabilidades Primarias y las Acciones dispuestas en sus anexos.
Que entre las responsabilidades primarias de la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA) del mencionado Servicio Nacional se encuentra la de regular la certificación zoosanitaria para la exportación, la importación y el tránsito, llevando a cabo su control de gestión.
Que, en tal sentido, la Dirección de Comercio Exterior Animal, dependiente de la aludida Dirección Nacional, cuenta entre sus acciones con las de: proponer los requisitos zoosanitarios de importación y tránsito internacional de mercancías animales, para prevenir la introducción y la dispersión de enfermedades animales en el Territorio Nacional; intervenir, en el ámbito de su competencia, en la negociación de protocolos zoosanitarios para la exportación, la importación y el tránsito internacional de mercancías animales; y proponer la estrategia y coordinar la implementación de los sistemas cuarentenarios para el movimiento internacional de animales vivos y material reproductivo.
Que por medio de la Resolución N° 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través de su ex Coordinación General de Cuarentena y Prevención, actual Dirección de Comercio Exterior Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.
Que mediante la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias se aprueban el “Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas” y su “Reglamento de Control Sanitario”, el cual contempla la posibilidad de que el SENASA autorice cuarentenas externas, para el cumplimiento del período de aislamiento post-ingreso de los équidos, como alternativa a la Estación Cuarentenaria Oficial, cuando la cantidad de équidos a importarse exceda su capacidad de alojamiento y cuando la distancia entre el punto de ingreso y el establecimiento de destino final en nuestro país justifique la no remisión a la Estación Cuarentenaria Oficial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que por el Decreto N° 1.063 del 4 de octubre de 2016 y su modificatorio se aprueba la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y la remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 del referido Servicio Nacional se crea, entre otras, la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los équidos.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-23-APN-SGA#MPYT del 25 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 8 del 19 de abril de 2018 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que aprueba los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación definitiva de équidos”.
Que por la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del mentado Servicio Nacional se establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, entre ellas, la sanidad equina, en el Sistema Único de Registro (SUR).
Que la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 del mencionado Servicio Nacional establece las condiciones generales para la identificación individual electrónica, el registro y la trazabilidad de los animales de la especie equina destinados al comercio internacional, y alcanza a todos los équidos a ser exportados con carácter definitivo o temporal, independientemente de las exigencias del país de destino, así como a los équidos a ser importados con carácter definitivo a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la dispersión de enfermedades de alto impacto productivo y económico, junto al creciente movimiento internacional de animales, demanda actualizar y formalizar las exigencias cuarentenarias que deben cumplimentarse en la importación de équidos a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el sector equino ha manifestado la necesidad de incorporar équidos de razas específicas que se producen en países no reconocidos por el SENASA como libres de Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV).
Que las medidas propuestas en la presente norma permiten asegurar un adecuado control zoosanitario sobre la importación de équidos a la REPÚBLICA ARGENTINA procedentes de países no reconocidos como libres de EEV u otras enfermedades consideradas de alto impacto para el país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Importación de équidos a la REPÚBLICA ARGENTINA. Predio Cuarentenario de Importación (PCI) y Unidad de Aislamiento de Importación (UAI). Se aprueban las “Condiciones Sanitarias para Autorizar el Uso y el Funcionamiento de Predios Cuarentenarios de Importación (PCI) para équidos importados a la REPÚBLICA ARGENTINA” y las “Condiciones Sanitarias para Autorizar el Uso y el Funcionamiento de Unidades de Aislamiento de Importación (UAI) para équidos importados a la REPÚBLICA ARGENTINA”.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente resolución comprende todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y es de aplicación para el cumplimiento del período de aislamiento post-ingreso, luego del ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA de équidos en condición definitiva.
ARTÍCULO 3°.– Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Controles post-ingreso: incluyen todas las tareas sanitarias oficiales, como vacunaciones, pruebas diagnósticas, tratamientos y observaciones, a las cuales se somete la remesa de équidos importada en condición definitiva previamente a su liberación o internación en el Territorio Nacional, según las exigencias sanitarias determinadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para cada especie animal.
Inciso b) Estación Cuarentenaria Oficial: designa un local o un establecimiento oficial en el que se mantiene a los équidos aislados, sin ningún contacto directo ni indirecto con otros animales, para garantizar que no se produzca la transmisión de determinados agentes patógenos fuera del local o establecimiento mientras los équidos son sometidos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es preciso, a pruebas de diagnóstico o a tratamientos.
Inciso c) Predio Cuarentenario de Importación (PCI): establecimiento destinado al alojamiento temporal de équidos importados en condición definitiva, procedentes de países donde se encuentran presentes enfermedades exóticas para nuestro país y/o de alto impacto en el comercio, como es el caso de la Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV) o de otras enfermedades que considere la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA) del SENASA, para cumplir su período de aislamiento post-ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso d) Remesa: grupo de équidos que ingresan a la REPÚBLICA ARGENTINA amparados por una misma solicitud de autorización de importación, aprobada por el SENASA, y por un mismo certificado veterinario internacional, emitido por el país de procedencia.
Inciso e) Unidades de Aislamiento de Importación (UAI): establecimiento, porción de establecimiento, lote, potrero, unidad productiva, box/es, local de estabulación, etcétera, que posee instalaciones adecuadas, autorizadas por el SENASA, para el alojamiento temporal de los équidos importados desde países considerados de bajo riesgo en relación con enfermedades exóticas que afectan a la especie, en las cuales se mantienen los équidos en aislamiento bajo control oficial para el cumplimiento de los controles post-ingreso establecidos por el SENASA.
Inciso f) Período de aislamiento post-ingreso: es el tiempo durante el cual la remesa importada permanece bajo control oficial en una Estación Cuarentenaria Oficial, una UAI o un PCI, previamente autorizado por el SENASA, y es sometida a observación clínica y a los controles post-ingreso indicados según la especie.
ARTÍCULO 4°.- Uso de la Estación Cuarentenaria Oficial. Cuando los équidos importados procedan de países no reconocidos por el SENASA como libres de EEV o de otras enfermedades de alto impacto en la sanidad animal consideradas de riesgo para el país por la DNSA, estos deben cumplir su período de aislamiento post-ingreso en la Estación Cuarentenaria Oficial o bien en un PCI, según lo establecido en el Artículo 6° del presente marco normativo.
ARTÍCULO 5°.- Autorización de uso y funcionamiento de los PCI. Los PCI pueden ser autorizados para su uso y funcionamiento cuando la remesa de équidos que proceden de países no reconocidos por el SENASA como libres de EEV o de otras enfermedades de alto impacto en la sanidad animal superen en volumen la capacidad de recepción de la Estación Cuarentenaria Oficial o cuando la distancia entre el Puesto de Frontera de ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA justifique la no remisión de los équidos a dicha Estación Cuarentenaria. A tales efectos, deberán asegurar un nivel adecuado de protección de la condición zoosanitaria de la REPÚBLICA ARGENTINA y de los équidos involucrados en la importación.
ARTÍCULO 6°.– Autorización de uso y funcionamiento de las UAI. Las UAI pueden ser autorizadas para su uso y funcionamiento para équidos provenientes del resto de los países no incluidos en el artículo precedente A tales efectos, deberán asegurar un nivel adecuado de protección de la condición zoosanitaria de la REPÚBLICA ARGENTINA y de los équidos involucrados en la importación.
ARTÍCULO 7°.- Solicitud de autorización de uso y funcionamiento del PCI por primera vez. Para tramitar la autorización de uso y funcionamiento del PCI se debe cumplir con el siguiente procedimiento:
Inciso a) el interesado debe presentar una solicitud y la documentación respaldatoria de las exigencias determinadas en la presente resolución, a través del portal de trámites en línea establecido por el SENASA;
Inciso b) en forma previa a la autorización del PCI, el SENASA puede requerir al interesado, por los medios de comunicación dispuestos por el Organismo para ese fin, información adicional, subsanación de la información o regularización de una no conformidad detectada;
Inciso c) una vez autorizado, el PCI se debe incorporar en el Sistema Único de Registro (SUR) del SENASA, bajo el Tipo de Actividad: “ÉQUIDOS – PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACIÓN (PCI)”. Dicha condición es necesaria para la emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el movimiento de las remesas importadas desde el Punto de Control Fronterizo (PCF) hacia el PCI;
Inciso d) la autorización del PCI otorgada por el SENASA tiene una validez de UN (1) año, y podrá ser renovada por idéntico período, en la medida en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, debiendo presentarse la documentación correspondiente a través del portal de trámites en línea establecido por el SENASA. Independientemente de lo expuesto y dentro del período antes citado, la Dirección de Centro Regional de la jurisdicción correspondiente deberá verificar el mantenimiento de las condiciones determinadas en la presente norma, en forma previa a cada importación;
Inciso e) una vez autorizado el PCI, el interesado debe informar al SENASA cualquier modificación, por ejemplo, aquellas que afecten las condiciones sanitarias que dieron lugar a su autorización, como ser bioseguridad, contención de los animales, tratamiento de efluentes, etcétera, o actualización de sus condiciones, antes de su implementación o, en su defecto, dentro de los TREINTA (30) días de producida dicha modificación. En caso de transferencia de la titularidad, esta se acordará a pedido conjunto del titular del PCI y del nuevo interesado, o solamente a pedido de este último cuando se acreditara fehacientemente el acto jurídico de transmisión del predio. Mientras no se haya concedido la transferencia, subsisten todas las obligaciones y las responsabilidades a cargo del titular de la autorización otorgada;
Inciso f) el PCI debe estar autorizado por el SENASA con anterioridad a la aprobación de la Solicitud de Autorización de Importación de la remesa a alojar.
ARTÍCULO 8°.- Solicitud de autorización de la UAI. Para solicitar la autorización de uso y funcionamiento de las UAI para équidos importados a la REPÚBLICA ARGENTINA, el interesado debe proponerla a través de la Solicitud de Autorización de Importación de la remesa para su evaluación por parte del SENASA a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
ARTÍCULO 9°.- Remesa importada. Tanto los PCI como las UAI deben ser ocupados únicamente por UNA (1) remesa de équidos, importados bajo la misma operatoria. La única excepción es la incorporación de las yeguas necesarias para la realización de pruebas biológicas de diagnóstico, previa autorización del SENASA.
ARTÍCULO 10.– Aranceles. El interesado es el responsable de abonar los aranceles correspondientes que surjan para el cumplimiento del presente marco normativo, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Regulaciones de otros Organismos. El interesado debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad del orden nacional, provincial o municipal de la REPÚBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, con especial atención a la normativa ambiental según la actividad que desarrolla, y contar con la habilitación local correspondiente.
ARTÍCULO 12.– Sujetos responsables. El interesado y el veterinario acreditado en enfermedades equinas del PCI y de la UAI serán los responsables directos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, como así también de todas las disposiciones higiénico-sanitarias vigentes.
El domicilio electrónico consignado al momento de la solicitud de autorización del PCI y de la UAI por el interesado constituirá domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe el SENASA.
ARTÍCULO 13.– Obligaciones del Veterinario acreditado responsable. El Veterinario matriculado ante la jurisdicción que corresponda y con acreditación vigente ante el SENASA en enfermedades de los équidos, de acuerdo con la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del referido Servicio Nacional y sus modificatorias, será el encargado de:
Inciso a) garantizar el aislamiento de los équidos importados desde el momento de su recepción y hasta que el SENASA autorice su admisión definitiva en la REPÚBLICA ARGENTINA;
Inciso b) en caso necesario, efectuar a los équidos las acciones sanitarias y/o tratamientos pertinentes, siempre y cuando estos fueran comunicados y autorizados previamente por el Veterinario Oficial del SENASA interviniente;
Inciso c) comunicar de forma inmediata al Veterinario Oficial interviniente del SENASA la sospecha de enfermedad de declaración obligatoria; la detección de équidos enfermos y/o muertos y/o cualquier otra modificación técnica-operativa que se produzca;
Inciso d) velar por el cumplimiento de los requisitos y las exigencias de la presente norma y denunciar cualquier irregularidad ante el SENASA;
Inciso e) advertir en forma fehaciente al interesado del predio sobre el incumplimiento de las normas de bioseguridad y del manejo sanitario que establece la presente resolución;
Inciso f) elaborar, implementar y supervisar los procedimientos de bioseguridad, limpieza y desinfección de la UAI y del PCI;
Inciso g) capacitar al personal que atiende y se dedica al cuidado de la remesa en aspectos de bienestar animal y bioseguridad;
Inciso h) en caso de ser necesario trasladar un équido para su atención médica urgente, debe solicitar autorización al Veterinario Oficial del SENASA. Este traslado debe minimizar el riesgo de difusión de enfermedades y evitar el contacto con otros animales. El vehículo y el equipamiento que hayan tomado contacto con ese animal deben ser desinfectados.
ARTÍCULO 14.- Modificación sobre el Veterinario acreditado responsable. Todo cambio que se efectúe sobre el Veterinario responsable del predio deberá ser informado por este al SENASA dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 h) de producido.
ARTÍCULO 15.- Requisitos Documentales, de Instalaciones, Manejo, Higiene y Bioseguridad para los Predios Cuarentenarios de Importación (PCI) de Équidos. Anexo I. Aprobación. Se aprueban los requisitos documentales, de instalaciones, manejo, higiene y bioseguridad que deben cumplir los establecimientos para obtener la autorización de uso y funcionamiento como PCI para équidos importados a la REPÚBLICA ARGENTINA que, como Anexo I (IF-2025-96928802-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 16.– Requisitos Documentales, de Instalaciones, Manejo, Higiene y Bioseguridad de las Unidades de Aislamiento de Importación (UAI) de Équidos. Anexo II. Aprobación. Se aprueban los requisitos documentales, de instalaciones, manejo, higiene y bioseguridad que deben cumplir los establecimientos para obtener la autorización de uso y funcionamiento como UAI para équidos importados a la REPÚBLICA ARGENTINA que, como Anexo II (IF-2025-96928931-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 17.– Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 18.– Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar la presente norma y a actualizar los conceptos técnicos y las actividades necesarias, a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.– Derogaciones. Se derogan los Numerales 2.1.10.4., 9.10., 19.4., 25.15., 25.16., 25.17. y 25.18. del Anexo II y los Numerales 8. y 9. del Anexo III de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 20.– Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 28/10/2025 N° 81296/25 v. 28/10/2025
