Resolución 810/2025

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 810/2025

RESOL-2025-810-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-112838214- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; la Ley N° 27.233: el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, 474 del 31 de julio de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 666 del 2 de septiembre de 2011 y su modificatoria, 671 del 23 de noviembre de 2016, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 y sus modificatorias, RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021, RESOL-2024-1035-APN-PRES#SENASA del 2 de septiembre de 2024, RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024 y RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 prevé la defensa de los ganados en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país.

Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que, asimismo, dicha ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que por la Resolución N° 474 del 31 de julio de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se aprueba el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky (Etapa 2009-2012) en la REPÚBLICA ARGENTINA, estableciendo objetivos, estrategias y herramientas para lograr predios libres, áreas y un país libre de esta enfermedad.

Que dicho Programa Nacional se estructuró por etapas anuales: inicialmente, determinando la tasa de infección y clasificación de predios; luego, propiciando una regionalización geográfica, operativa y epidemiológica; y finalmente, impulsando su ejecución nacional conforme a los avances obtenidos.

Que los objetivos del citado Programa Nacional -controlar y erradicar la enfermedad, fortalecer el comercio internacional, aumentar la productividad, ordenar la producción porcina e implementar la vigilancia intensiva- siguen siendo relevantes y urgentes para la salud animal y la competitividad del sector.

Que la mentada Resolución N° 474/09 invitó a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en dicha norma, y se debe continuar la interacción con estas entidades gubernamentales a fin del mejoramiento sanitario.

Que, en su Anexo I, la referida resolución menciona el registro de los profesionales y de los Entes Sanitarios que actúen dentro del aludido Programa Nacional, pero no describe las posibles acciones sanitarias delegadas a estos últimos.

Que transcurrieron más de DIECISÉIS (16) años desde el dictado de la mencionada Resolución N° 474/09, durante los cuales emergieron avances tecnológicos, epidemiológicos y metodológicos que permiten perfeccionar la prevención, el control y la erradicación de la Enfermedad de Aujeszky, integrando datos digitales, nuevas tecnologías diagnósticas y mejoras en la trazabilidad y la bioseguridad.

Que la Enfermedad de Aujeszky es una enfermedad infecciosa producida por el Herpes virus suino tipo 1 (SuHV-1), de la familia Herpesviridae que afecta a muchas especies de mamíferos domésticos y silvestres, como perros, gatos, bovinos, ovinos y nutrias, siendo en todos ellos de resolución mortal.

Que el porcino doméstico y asilvestrado es considerado su huésped natural y es el único capaz de sobrevivir a la infección por este virus.

Que el virus provoca cuadros clínicos que varían de acuerdo con la cepa y la carga viral, la edad y el estado inmunitario del porcino afectado, entre otros factores.

Que las fallas en la bioseguridad, como la falta de limpieza de camiones, la falta de cambio de ropa y botas y la utilización de equipos compartidos, pueden ser las principales vías de ingreso del virus a los establecimientos, siendo que la trasmisión puede darse por contacto directo, indirecto (fómites) y vía aerógena.

Que la presencia de signos clínicos y alta prevalencia de la enfermedad en un establecimiento supone una infección activa con gran eliminación de virus al medio, aumentando el riesgo de trasmisión por vía aerógena a los establecimientos cercanos.

Que la “Guía para el Saneamiento de la Enfermedad de Aujeszky” en un establecimiento porcino, elaborada por el SENASA con el consenso de las principales Facultades de Veterinaria, contiene recomendaciones que son utilizadas como bibliografía de referencia para validar y aplicar las estrategias sanitarias por parte de Veterinarios Oficiales y Veterinarios Acreditados, respectivamente.

Que la presencia del virus en un establecimiento porcino provoca grandes pérdidas económicas, sin perjuicio de que en ciertos casos estas suelen pasar desapercibidas o subvaloradas debido a la falta de signos clínicos evidentes o cuantificables.

Que la producción se ve afectada directamente por las fallas reproductivas, la muerte de lechones, la disminución en la ganancia de peso de los animales y la aplicación de vacunas y tratamientos para otras enfermedades asociadas.

Que, además, y de manera indirecta, la presencia del virus causa restricciones a los movimientos de animales y al comercio, impuestas por la normativa sanitaria nacional e internacional.

Que, considerando los brotes oficialmente diagnosticados desde octubre de 2023 en distintos establecimientos porcinos de gran escala, tecnificados e integrados, así como el reingreso de la enfermedad en febrero de 2024 en otro establecimiento de similares características, autorizado para la comercialización de genética -hecho que derivó en su diseminación a través de animales de reposición de alto valor genético- corresponde señalar que, aun tratándose de predios con estrictas medidas de bioseguridad, se evidencia un aumento en el riesgo de ingreso y propagación de la enfermedad.

Que dichos eventos sanitarios motivaron que distintos laboratorios comenzaran a comercializar vacunas contra la Enfermedad de Aujeszky, lo que permitió regularizar la disponibilidad de tales productos veterinarios biológicos y asegurar su provisión para la ejecución de los planes oficiales de saneamiento.

Que, asimismo, en el marco de las negociaciones zoosanitarias con socios comerciales, la cadena porcina en su conjunto manifestó su conformidad con respecto a que los establecimientos clasificados como negativos pasen a certificarse como libres, incrementando la frecuencia de vigilancia de SEIS (6) a CUATRO (4) meses, ello en concordancia con las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), establecidas en el Capítulo 8.2, Artículo 8.2.7.1 del Código Sanitario para los Animales Terrestres, lo que facilitará la negociación de los requisitos sanitarios aplicables a las exportaciones de productos porcinos.

Que la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los porcinos, creada por la Resolución N° RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 del mencionado Servicio Nacional ha sido puesta en conocimiento de la presente propuesta.

Que, en el marco de las reuniones de la señalada Comisión Nacional, se acordaron como prioritarias la actualización del citado Programa Nacional y la extensión de la obligación de clasificación de predios según el estatus sanitario frente a la Enfermedad de Aujeszky a los establecimientos que posean menos de CIEN (100) animales de la categoría cerdas.

Que, en reuniones de la Subcomisión de Aujeszky de la referida Comisión Nacional, se llegó a un consenso técnico sobre el enfoque que debería tener una actualización normativa de la citada Resolución N° 474/09.

Que los detalles técnicos del articulado y los anexos de la presente norma fueron debatidos con los participantes de dicha Subcomisión mediante un “Foro de debate del proyecto de resolución enfermedad de Aujeszky” (FDPREA-2025) en el Aula Virtual del SENASA para participantes externos.

Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se autorizó la suscripción de convenios con Entes Sanitarios a fin de ejecutar acciones sanitarias específicas.

Que la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del mentado Servicio Nacional establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, definidas por el SENASA en el Sistema Único de Registro (SUR).

Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre del 2024 del aludido Servicio Nacional establece el marco regulatorio para la organización y el funcionamiento de la Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB), y su aplicación al diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky garantiza la confiabilidad de los resultados de laboratorio en el marco de los planes y los programas nacionales de control y erradicación, dotando al sistema sanitario de una herramienta técnica esencial para la vigilancia epidemiológica y la toma de decisiones oficiales.

Que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico y la Dirección Nacional de Sanidad Animal han tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Plan Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky. Aprobación. Se aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.– Alcance. La presente resolución se aplica en todo el Territorio Nacional y las actividades señaladas en ella están destinadas particularmente a los establecimientos de porcinos domésticos con fines pecuarios, independientemente de la escala de producción y si los productores comercializan animales o no, material genético porcino o subproductos de la producción primaria.

En otras especies reservorios del virus, principalmente suidos silvestres como porcinos asilvestrados y jabalíes (Sus scrofa), así como las especies de pecaríes (Tayassuidae), las acciones se limitarán a evitar su contacto con domésticos con el fin de restringir las posibilidades de contagio.

ARTÍCULO 3°.– Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:

Inciso a) Antígeno gE: glicoproteína E del virus de la Enfermedad de Aujeszky, utilizada como marcador diferencial en las estrategias de control y erradicación. Su detección permite distinguir entre animales infectados de forma natural de aquellos vacunados con vacunas gE-negativas (estrategia DIVA: Diferenciación entre Animales Infectados y Vacunados).

Inciso b) Brote: presencia de la infección de Enfermedad de Aujeszky confirmada por pruebas de laboratorio en uno o varios porcinos pertenecientes a uno o varios establecimientos relacionados epidemiológicamente. La detección de la enfermedad afecta a todas las Unidades Productivas pertenecientes al mismo establecimiento.

Inciso c) Caso: porcino con o sin signos clínicos compatibles con la Enfermedad de Aujeszky que se encuentra infectado con herpesvirus porcino 1 (PHV-1), con diagnóstico de laboratorio confirmado.

Inciso d) Porcino expuesto: cualquier porcino que haya estado en contacto con un animal infectado con el virus de la Enfermedad de Aujeszky.

Inciso e) Porcino salvaje o asilvestrado: porcino cuyo fenotipo pudo verse afectado o no por selección animal y que ha vivido toda o una parte de su vida como animal libre, sin control humano.

Inciso f) Porcino seropositivo vacunal: animal en el que se detecta, mediante técnicas serológicas, no poseer anticuerpos contra el antígeno gE, y sí contra otros epitopes del herpesvirus porcino 1 (PHV-1).

Inciso g) Enfermedad de Aujeszky o pseudorrabia: enfermedad que afecta a los porcinos domésticos y silvestres causada por el Virus de la Enfermedad de Aujeszky, herpesvirus porcino 1 (PHV-1), independientemente de la ocurrencia o la ausencia de síntomas clínicos.

Inciso h) Establecimiento de Alto Riesgo Sanitario para la Salud Animal por Enfermedad de Aujeszky: establecimiento porcino que no cumple con las condiciones establecidas en la presente resolución, estando infectado por el virus de la Enfermedad de Aujeszky o en el cual se desconoce su estado de infección.

Inciso i) Establecimiento de origen: establecimiento donde los porcinos nacieron o donde han permanecido por lo menos NOVENTA (90) días corridos inmediatamente luego de su llegada a este.

Inciso j) Establecimiento en Saneamiento de la Enfermedad de Aujeszky: establecimiento con porcinos en el cual, habiéndose detectado la infección por el virus de la Enfermedad de Aujeszky, el productor implementa acciones de saneamiento con el asesoramiento de un profesional veterinario acreditado, que finalizan con la erradicación de la enfermedad en el establecimiento.

Inciso k) Establecimiento Infectado por el virus de la Enfermedad de Aujeszky: establecimiento con la presencia de UNO (1) o más casos de dicha enfermedad.

Inciso l) Establecimiento Invernador Porcino con Protección contra la Enfermedad de Aujeszky (IPPA): explotación comercial que se dedica al inverne o engorde de porcinos provenientes de diferentes explotaciones porcinas, que no están incluidas en una integración productiva, que aplica la vacunación contra la Enfermedad de Aujeszky de manera sistemática, en la cual el destino de los porcinos es la faena u otro establecimiento IPPA, exclusivamente.

Inciso m) Laboratorios Oficiales o Autorizados: laboratorio de diagnóstico que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) habilite para efectuar las pruebas serológicas tendientes a diagnosticar la presencia o no de animales reaccionantes a la Enfermedad de Aujeszky, tanto del ámbito público (nacional o provincial) como del ámbito privado, todos ellos inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB), administrada por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLYCT) del SENASA.

Inciso n) Piara: todo el conjunto de porcinos que se encuentran en un establecimiento.

Inciso ñ) Plan de saneamiento: planificación cronológica de las acciones de control y erradicación de la infección por el virus de la Enfermedad de Aujeszky en un establecimiento en el que se detectó al menos UN (1) animal infectado.

Inciso o) Sospecha de Aujeszky: porcinos con signos clínicos y/o lesiones compatibles con la enfermedad, diagnóstico serológico de laboratorio de uno o varios sueros sospechosos no confirmados, o un único suero reactor.

Inciso p) Unidad Epidemiológica: grupo de animales con la misma probabilidad de exposición al agente patógeno herpesvirus porcino 1 (PHV-1), ya sea porque comparten el mismo espacio o ambiente, prácticas de gestión sanitaria, o porque pertenecen a la misma explotación.

Inciso q) Vacunación Protectora: vacunación en explotaciones de una zona determinada para proteger a los porcinos frente a la propagación aérea o por fómites del virus de la enfermedad de Aujeszky, y donde no está previsto enviar los animales inmediatamente a faena.

Inciso r) Vacunación de Saneamiento: vacunación que se efectúa en forma programada y como parte de un programa de saneamiento de un establecimiento infectado con el virus de la Enfermedad de Aujeszky.

Inciso s) Veterinarios Acreditados: profesionales de la actividad privada acreditados ante el SENASA, conforme a la normativa vigente, que hayan aprobado las capacitaciones correspondientes a los programas de sanidad y bienestar porcino.

Inciso t) Veterinarios Oficiales: aquellos pertenecientes al SENASA, como así también los pertenecientes a Organismos Provinciales o Municipales responsables de la sanidad animal, quienes podrán ser afectados a las tareas del Programa de Enfermedades de los Porcinos, cuando las autoridades provinciales o municipales lo determinen, de acuerdo con los convenios que estas suscriban con el SENASA.

CLASIFICACIÓN SANITARIA

ARTÍCULO 4°.- Establecimiento Libre de la Enfermedad de Aujeszky. A los fines de la presente norma, se establece:

Inciso a) Para que un establecimiento sea certificado como Libre de la Enfermedad de Aujeszky se deben cumplir las siguientes condiciones:

Apartado I) el establecimiento debe contar con el asesoramiento profesional de un veterinario acreditado, contratado libremente por el propietario y/o responsable de los porcinos;

Apartado II) no deben haberse observado en sus animales signos clínicos compatibles con la enfermedad, ni tener diagnósticos virológicos o serológicos positivos para Enfermedad de Aujeszky en un período mayor a DOCE (12) meses;

Apartado III) no debe haberse vacunado contra la Enfermedad de Aujeszky a ningún animal del establecimiento ni haberse introducido porcinos vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky en un período mayor a DOCE (12) meses, y los porcinos vacunados anteriormente están exentos de anticuerpos contra la proteína viral gE;

Apartado IV) la Certificación Inicial de Establecimiento Libre de la Enfermedad de Aujeszky, se obtiene mediante pruebas diagnósticas serológicas de una muestra representativa de los reproductores en DOS (2) oportunidades, con un intervalo de TREINTA (30) a SESENTA (60) días corridos. De no contar el establecimiento con reproductores, o ser insuficientes, se deben muestrear igual cantidad de animales en las categorías existentes hasta completar el mínimo requerido;

Apartado V) el número de animales a los que se les tomarán muestras serológicas dependerá de la cantidad de reproductores en existencia o, en su defecto, de la cantidad total de porcinos del establecimiento de acuerdo con la Tabla del Anexo I de la presente norma – Criterios y tamaños de muestras para la vigilancia serológica de la enfermedad de Aujeszky (IF-2025-109298085-APN-DNSA#SENASA).

Inciso b) Obligatoriedad-voluntariedad de la certificación. La certificación de Establecimiento Libre de la Enfermedad de Aujeszky será:

Apartado I) obligatoria para:

Subapartado i) establecimientos de Genética: Centro de Colecta y Procesamiento de Semen, Cabañas, Núcleos y/o Multiplicadores;

Subapartado ii) establecimientos con más de CIEN (100) reproductores en la categoría cerdas y padrillos.

Apartado II) voluntaria para el resto de los establecimientos con porcinos.

Inciso c) Los ingresos de animales, semen, óvulos y/o embriones a establecimientos certificados como Libres de la Enfermedad de Aujeszky deben provenir exclusivamente de otros establecimientos certificados como Libres de dicha enfermedad.

Inciso d) Mantenimiento de la certificación: a los fines del mantenimiento de la certificación como Libre de la Enfermedad de Aujeszky se debe efectuar UNA (1) nueva prueba serológica cada CUATRO (4) meses, de acuerdo con la Tabla del referido Anexo I de la presente norma. La presentación de resultados de laboratorio ante el SENASA debe realizarse en un plazo que no supere los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la toma de la muestra, siempre que esta haya sido tomada dentro del plazo de certificación. Todas las muestras deben resultar negativas.

Inciso e) La suspensión de la Certificación de Establecimiento Libre de la Enfermedad de Aujeszky sucederá toda vez que no se haya cumplido con lo descripto en el presente artículo o se detecte una sospecha o un caso de la Enfermedad de Aujeszky.

ARTÍCULO 5°.– Establecimiento Bajo Vigilancia de la Enfermedad de Aujeszky. Todo establecimiento con porcinos, independientemente de la cantidad de animales que posea y la actividad que realice, que no esté certificado como Libre de la Enfermedad de Aujeszky, debe estar Bajo Vigilancia de la mencionada enfermedad, lo que será condición necesaria para realizar movimientos de porcinos. A tal fin, los establecimientos deben cumplir las siguientes condiciones:

Inciso a) realizar UNA (1) prueba serológica cada SEIS (6) meses a la cantidad de porcinos indicados según la mencionada Tabla del Anexo I de la presente norma – “Criterios y tamaños de muestras para la vigilancia serológica de la Enfermedad de Aujeszky”, y todas las muestras deben resultar negativas;

Inciso b) los muestreos indicados en el inciso a) del presente artículo deben ser realizados por un veterinario acreditado;

Inciso c) la condición de Establecimiento Bajo Vigilancia tendrá una vigencia de SEIS (6) meses;

Inciso d) los plazos de cumplimiento para el control serológico obligatorio se establecen mediante un cronograma progresivo, en función de la cantidad de establecimientos a relevar, de conformidad con el siguiente detalle:

Apartado I) Establecimientos sin reproductores, como los integrados productivamente, de invernada o de engorde: SESENTA (60) días corridos de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Apartado II) Establecimientos con menos de NOVENTA Y NUEVE (99) reproductores: el cumplimiento obligatorio se establece con el siguiente cronograma:

Subapartado i) para establecimientos con entre NOVENTA Y NUEVE (99) y SESENTA (60) reproductores, con la entrada en vigencia de la presente resolución;

Subapartado ii) para establecimientos con entre CINCUENTA Y NUEVE (59) y VEINTE (20) reproductores, luego de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos de entrada en vigencia de la presente resolución;

Subapartado iii) para establecimientos con entre DIECINUEVE (19) y UN (1) reproductor, luego de los SETECIENTOS TREINTA (730) días corridos de entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.– Establecimiento Infectado por la Enfermedad de Aujeszky. Ante la confirmación de la infección se debe proceder de la siguiente manera:

Inciso a) el establecimiento quedará bloqueado para la emisión de todo movimiento de ingreso y egreso, hasta la presentación de un plan de saneamiento;

Inciso b) el productor, con el asesoramiento de su veterinario acreditado, se encuentra obligado a presentar ante el SENASA un plan de saneamiento de la Enfermedad de Aujeszky, con base en el “Instructivo para la elaboración e implementación de planes de saneamiento de la Enfermedad de Aujesky” que, como Anexo II (IF-2025-109298173-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución:

Apartado I) La presentación de dicho plan podrá hacerse mediante la modalidad de autogestión, a través de las Oficinas del SENASA u otra metodología que se defina a tal fin. El plazo para la presentación del plan de saneamiento no podrá exceder los TREINTA (30) días corridos de la confirmación de la infección.

Inciso c) con la presentación del plan de saneamiento, el establecimiento recupera la posibilidad de realizar movimientos a faena;

Inciso d) los movimientos a otros destinos se recuperan una vez finalizado el saneamiento.

ARTÍCULO 7°.– Establecimiento en Saneamiento de la Enfermedad de Aujeszky. Las acciones destinadas a la eliminación de la infección deberán desarrollarse conforme a los siguientes lineamientos:

Inciso a) la principal estrategia del saneamiento es la eliminación de animales infectados detectados por pruebas de laboratorio. Esta estrategia puede ser complementada con vacunación;

Inciso b) los establecimientos deben presentar un estudio serológico de prevalencia inicial, conforme se describe en el referido Anexo II de la presente norma, para determinar la mejor estrategia de saneamiento. En caso de que el productor no presente el estudio de prevalencia, el plan de saneamiento debe obligatoriamente incluir el plan de vacunación establecido para predios infectados con el virus de la Enfermedad de Aujeszky;

Inciso c) los establecimientos en saneamiento de la Enfermedad de Aujeszky, independientemente del plan de saneamiento adoptado, se encuentran obligados a actualizarlo cada SEIS (6) meses, ya sea mediante la modalidad de autogestión, a través de las Oficinas del SENASA u otra metodología que se defina a tal fin:

Apartado I) la actualización del plan debe incluir una descripción de las acciones sanitarias realizadas durante el período anterior, la actualización del estudio de prevalencia con base en la Tabla de Prevalencia Intra-predio establecidos en el citado Anexo II de la presente, los avances sanitarios tendientes a eliminar la enfermedad del establecimiento y los posibles cambios de estrategia sanitaria.

Inciso d) la vacunación debe realizarse y/o ser supervisada por el veterinario acreditado del establecimiento y debe ser registrada en el sistema de información sanitaria del SENASA, mediante la modalidad de autogestión, a través de las Oficinas de dicho Organismo u otra metodología que se defina a tal fin;

Inciso e) El Veterinario Oficial podrá solicitar la actualización o la modificación del plan de saneamiento presentado por el productor y su veterinario acreditado, en caso de no observar avances en la eliminación de la enfermedad. Asimismo, podrá intervenir mediante las recomendaciones que considere necesarias, pudiendo restringir los movimientos de porcinos hasta su regularización.

ARTÍCULO 8°.– Restitución de estatus sanitario. Cuando un establecimiento haya perdido el estatus sanitario, ya sea por la detección de la infección o por no haber cumplido en tiempo y forma con los requisitos para la recertificación, solo se le restituirá el estatus de Establecimiento Libre de la Enfermedad de Aujeszky cuando reúna las siguientes condiciones:

Inciso a) en caso de que la pérdida del estatus se deba a infección:

Apartado I) el sacrificio de la totalidad de los porcinos del establecimiento y la repoblación, limpieza y desinfección y la adopción y/o el mejoramiento de medidas de bioseguridad;

Apartado II) haber obtenido resultados negativos de todos los porcinos reproductores en DOS (2) pruebas serológicas, para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la Enfermedad de Aujeszky, realizadas con un intervalo de SESENTA (60) días corridos entre cada prueba y por lo menos TREINTA (30) días corridos después de haber eliminado todos los animales infectados.

Inciso b) cuando un establecimiento certificado Libre de la Enfermedad de Aujeszky haya perdido el estatus por incumplimiento de los plazos y de las condiciones establecidas en la presente norma, recuperará el estatus si cumple con lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente resolución.

ARTÍCULO 9°.- Establecimiento Invernador Porcino con Protección contra la Enfermedad de Aujeszky. Los Establecimientos Invernadores Porcinos con Protección contra la Enfermedad de Aujeszky (IPPA) deben ajustarse a las siguientes condiciones:

Inciso a) deben contar con asesoramiento técnico de un veterinario acreditado, contratado libremente por el propietario y/o responsable de los porcinos;

Inciso b) pueden ingresar porcinos de cualquier categoría, de cualquier establecimiento y de cualquier estatus sanitario. Quedan excluidos los ingresos de un establecimiento infectado, según lo establecido en el Artículo 6° de la presente norma, y/o animales con sintomatología compatible con Enfermedad de Aujeszky;

Inciso c) deben contar obligatoriamente con corrales de aislamiento para el ingreso de porcinos, los cuales deben reunir las siguientes características:

Apartado I) estar retirados del resto de las instalaciones, a una distancia mínima de CINCUENTA METROS (50 m), con una capacidad para alojar a todos los porcinos que ingresan y acordes con el flujo de animales del establecimiento;

Apartado II) estar construidos de manera que aseguren la contención de los animales y eviten el contacto con otros porcinos ya alojados;

Apartado III) contar con comederos y bebederos independientes;

Apartado IV) la descarga de los animales se debe realizar por un embarcadero exclusivo para los corrales de aislamiento;

Apartado V) contar con manga independiente para el manejo semiológico y sanitario de los porcinos.

Inciso d) los porcinos que ingresan deben ser alojados en los corrales de aislamiento por un período no menor a CATORCE (14) días corridos, en el cual se les aplicará una Vacunación Protectora contra la Enfermedad de Aujeszky. Los ingresos de porcinos vacunados en origen quedan exceptuados de vacunación, siempre y cuando la vacunación no supere los VEINTIÚN (21) días corridos de haber sido efectuada. Superado ese plazo, se procederá a la revacunación;

Inciso e) la vacunación dispuesta en el presente artículo debe ser realizada y/o supervisada por el veterinario acreditado del establecimiento y registrada en el sistema de información sanitaria del SENASA;

Inciso f) el productor, luego de cerrar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) y transcurridos CATORCE (14) días corridos desde la vacunación, podrá integrar los porcinos al resto de la piara. En caso de que la estadía de los porcinos en el establecimiento supere los TREINTA (30) días corridos, deben recibir una segunda vacunación;

Inciso g) el productor debe mantener actualizadas las existencias en el sistema de información sanitaria del SENASA, registrando las novedades como muertes, nacimientos y cambios de categoría;

Inciso h) los establecimientos IPPA con la Vacunación Protectora no están obligados a realizar muestreos serológicos. El SENASA podrá realizar estudios serológicos, en auditorías relacionadas con la vacunación protectora;

Inciso i) queda prohibida la presencia de perros y gatos dentro del establecimiento, así como de bovinos y pequeños rumiantes que tengan contacto con los porcinos en los establecimientos descriptos en la presente norma;

Inciso j) los propietarios y/o responsables de los establecimientos IPPA deben registrar la actividad mediante su declaración en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA);

Inciso k) los establecimientos existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución tienen un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para adecuar las instalaciones a los fines de obtener la correspondiente autorización de la actividad, el cual podrá ser prorrogado a requerimiento del interesado por un nuevo plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a consideración de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente;

Inciso l) en caso de incumplimientos a lo establecido en el inciso k) del presente artículo, se dará de baja la actividad y se aplicará una restricción de ingreso de porcinos hasta su regularización.

ARTÍCULO 10.– Establecimientos Sin Clasificación frente a la Enfermedad de Aujeszky. Todo establecimiento con porcinos que no efectúe muestreos serológicos para demostrar su estatus sanitario frente al virus de la Enfermedad de Aujeszky, será considerado excluido de clasificación y tendrá restringidos los movimientos de ingreso y/o egreso de porcinos, incluidos los de destino a faena.

ARTÍCULO 11.– Establecimientos de Alto Riesgo Sanitario. Todo establecimiento con porcinos del ámbito de aplicación de la presente resolución está sujeto a ser categorizado como Establecimiento de Alto Riesgo Sanitario, de conformidad con lo dispuesto a continuación:

Inciso a) todo productor que incumpla las medidas de índole sanitaria, saneamientos, presentación de planes, ausencia de estatus sanitario, o sin categorizar, está sujeto al análisis por parte de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente para ser declarado como tal:

Apartado I) Declaración de Alto Riesgo Sanitario: luego de una evaluación técnica del Veterinario Oficial, quien considerará las medidas de bioseguridad que aplica el establecimiento, el riesgo de infección a producciones vecinas, la tasa de movimientos de porcinos, la epidemiología de la Enfermedad de Aujeszky en la zona donde se encuentra radicado y el tipo de producción, el SENASA puede declarar el establecimiento como de Alto Riesgo Sanitario para la Salud Animal por Enfermedad de Aujeszky. En este caso, el establecimiento queda sujeto a las acciones sanitarias que técnicamente se determinen, en los términos de la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria.

Apartado II) La Declaración de Alto Riesgo Sanitario para la Salud Animal por Enfermedad de Aujeszky implica el envío de todos los porcinos sin signos clínicos a faena dentro de TREINTA (30) días corridos desde la fecha de declaración como tal, hasta el despoblamiento del establecimiento y la posterior limpieza y desinfección de las instalaciones donde se alojaron los porcinos y sus dependencias. Los costos que demanden las acciones sanitarias correspondientes estarán a cargo del productor.

Apartado III) A solicitud del productor, y avalado por el veterinario acreditado, el SENASA podrá autorizar un cronograma de despoblamiento, que incluya un programa de vacunación en función del riesgo de exposición y de la potencial diseminación de la enfermedad a otros establecimientos. Los costos que demanden estas acciones se encuentran a cargo del productor.

Inciso b) el levantamiento de las restricciones de ingreso y egreso de animales se debe solicitar en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente luego del despoblamiento, con la presentación de un protocolo de limpieza y desinfección firmado por un veterinario acreditado.

ARTÍCULO 12.– El SENASA podrá publicar la clasificación sanitaria de la presente resolución, en formatos que permitan identificar la ubicación geográfica de los establecimientos y cualquier otro dato que sea relevante para el control epidemiológico de la Enfermedad de Aujeszky.

VACUNACIÓN

ARTÍCULO 13.- Vacunas autorizadas. Las vacunas contra la Enfermedad de Aujeszky autorizadas para ser utilizadas en el control oficial de la enfermedad son las que se elaboran con virus inactivado o vivo y atenuado natural o artificialmente, que no poseen la glicoproteína gE de la envoltura del virus, lo que permite la diferenciación entre animales vacunados e infectados mediante pruebas de laboratorio. Las vacunas importadas y/o elaboradas por laboratorios autorizados por el SENASA se encuentran publicadas en el sitio web oficial del Organismo.

ARTÍCULO 14.– Buenas prácticas y supervisión de la vacunación. La correcta aplicación y la supervisión de la vacunación contra la Enfermedad de Aujeszky involucran a todos los eslabones de la cadena, desde los laboratorios elaboradores y distribuidores hasta los veterinarios acreditados y responsables de los establecimientos. Cada uno deberá asegurar el cumplimiento de las buenas prácticas de comercialización, almacenamiento, manejo y aplicación de las vacunas, garantizando su uso adecuado y eficaz.

Apartado I) El SENASA podrá establecer y desarrollar herramientas que permitan fortalecer la trazabilidad y la fiscalización del uso de las vacunas en todas las etapas de la cadena.

ARTÍCULO 15.- Autorización de vacunación. El uso y la aplicación de vacunas se encuentran limitados exclusivamente a los establecimientos porcinos autorizados por el SENASA, y corresponden a los que tengan la estrategia de saneamiento con vacunación, los establecimientos IPPA y/o los que practiquen la vacunación protectora con previa autorización de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del referido Organismo.

ARTÍCULO 16.- Registro de vacunación. El acto de vacunación se debe registrar en los sistemas de información sanitaria del SENASA por el veterinario acreditado responsable, en un plazo no mayor a SIETE (7) días corridos de realizada la vacunación.

ARTÍCULO 17.- Eficacia de la vacunación. Los planes de vacunación de los establecimientos porcinos se evalúan considerando la cantidad de dosis aplicadas con base en un plan de vacunación presentado en el plan de saneamiento, y por el grado de inmunización de las categorías con un mínimo de DOS (2) dosis aplicadas, el que se estima mediante técnicas serológicas que evalúan la eficacia de la vacunación.

ARTÍCULO 18.– Vacunación protectora. La vacunación protectora podrá implementarse en explotaciones ubicadas en un área de perifoco con alto riesgo de contagio. Esta debe ser solicitada por el productor ante la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, acompañada de una justificación técnica emitida por su veterinario acreditado y sujeta a la autorización del SENASA.

Inciso a) La vacunación protectora es obligatoria en establecimientos IPPA cuya estrategia tenga como finalidad la protección de los animales, disminuyendo la posible dispersión del virus de la Enfermedad de Aujeszky.

ARTÍCULO 19.- Vacunación de saneamiento. El esquema de vacunación de saneamiento es propio de cada establecimiento y será diseñado por el veterinario acreditado al momento de presentar el plan de saneamiento.

MOVIMIENTOS

ARTÍCULO 20.– Autorización de movimientos. La autorización de los movimientos de los porcinos se efectuará con base en la clasificación epidemiológica de los establecimientos, independientemente de su escala y finalidad productiva, en categorías que permitan establecer su estatus sanitario frente a la Enfermedad de Aujeszky, y de acuerdo con el riesgo sanitario que implica la clasificación otorgada.

ARTÍCULO 21.– Destinos autorizados. Toda movilización de animales, semen, embriones y/u óvulos porcinos debe estar amparada por la emisión de un DT-e, el cual puede ser expedido mediante autogestión o a través de los medios que autorice el SENASA a tales efectos. De acuerdo con la clasificación epidemiológica del establecimiento de origen, el DT-e autoriza los movimientos al establecimiento de destino de conformidad con el siguiente detalle:

Inciso a) Establecimientos Libres de la Enfermedad de Aujeszky: tienen permitidos todos los destinos (faena, reproducción y material genético, exposición de reproductores, remates ferias, establecimientos IPPA).

Inciso b) Establecimientos Bajo Vigilancia: tiene como destinos permitidos faena, establecimientos IPPA, remates ferias y establecimientos bajo vigilancia.

Inciso c) Establecimientos en Saneamiento de la Enfermedad de Aujeszky con o sin vacunación: tienen permitidos movimientos a faena y establecimientos IPPA (queda excluido el envío de animales con serología positiva). Se permite el movimiento a establecimientos de engorde integrados productivamente, del mismo propietario o por relación contractual.

Inciso d) Establecimientos IPPA: los únicos destinos permitidos son faena u otro establecimiento IPPA.

Inciso e) Establecimientos Sin Clasificación: restringidos todos los movimientos.

Inciso f) Establecimientos Infectados: restringidos todos los movimientos, hasta la presentación de un plan de saneamiento.

Inciso g) Porcinos con serología positiva: único movimiento permitido, solo destino faena.

Inciso h) Porcinos con síntomas clínicos: no permitido el egreso a ningún destino y deben ser sacrificados en el establecimiento y eliminados de manera segura.

Inciso i) Para el movimiento de subproductos de la producción primaria como efluentes, cadáveres, etcétera, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA establecerá las condiciones sanitarias para su autorización, así como los documentos que los amparan, con base en el riesgo de diseminación de la enfermedad.

EXPOSICIONES DE REPRODUCTORES Y REMATES FERIAS

ARTÍCULO 22.– Exposiciones con reproductores. Toda muestra, exposición y/o concurso de reproductores será exclusivamente con porcinos provenientes de establecimientos certificados como Libres de la Enfermedad de Aujeszky.

ARTÍCULO 23.- Remates y Ferias. Podrán concurrir a remates y ferias porcinos provenientes de establecimientos certificados Libres o Bajo Vigilancia de la Enfermedad de Aujeszky. Queda restringido el ingreso de animales de establecimientos infectados y/o con sintomatología clínica.

Inciso a) Los animales de cualquier origen deben estar previamente vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky en un plazo máximo de hasta VEINTIÚN (21) días y un mínimo de SIETE (7) días, previos al ingreso a las instalaciones.

Inciso b) Los egresos de los animales de remates y ferias no podrán tener como destino establecimientos Libres y/o Bajo Vigilancia.

VETERINARIOS ACREDITADOS

ARTÍCULO 24.– Funciones. En el marco del Plan Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky, el veterinario acreditado debe cumplir las siguientes funciones:

Inciso a) Ejercer profesionalmente como asesor sanitario en los establecimientos donde preste servicios en el marco del presente Plan Nacional, siendo responsable del seguimiento y del aval de las acciones sanitarias implementadas. Debe informar a la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente toda situación de incumplimiento o falta de avances sanitarios en los establecimientos bajo su asesoramiento.

Inciso b) Efectuar y supervisar los muestreos oficiales en los establecimientos a su cargo, siendo responsable de la extracción o colecta, del acondicionamiento, la conservación y la remisión de las muestras al laboratorio de la REDLAB, así como de la confección de protocolos y/o la carga de datos identificatorios del muestreo en los sistemas de información sanitaria que el SENASA determine.

Inciso c) Diseñar, en acuerdo con el productor, el plan de saneamiento de los establecimientos donde se haya detectado la infección de la Enfermedad de Aujeszky.

Inciso d) Ejecutar y/o supervisar las vacunaciones establecidas en el plan de saneamiento para cada establecimiento, y registrar dicha información en el sistema de información sanitaria del SENASA.

Inciso e) Notificar al SENASA, dentro de un plazo máximo de VEINTICUATRO HORAS (24 h), la sospecha o la detección de signos clínicos compatibles con la Enfermedad de Aujeszky en establecimientos bajo su asesoramiento. Asimismo, debe remitir al laboratorio las muestras pertinentes para su análisis y confirmación diagnóstica.

Inciso f) En el caso de establecimientos que forman parte de una integración productiva, el veterinario que certifica todos los sitios de producción es el que está asociado al Sitio I o Unidades Productoras de Lechones (UPL).

Inciso g) Cada vez que el SENASA lo requiera, el veterinario acreditado debe estar presente en las inspecciones efectuadas en el establecimiento que asesora o presentarse cuando sea citado por el SENASA.

Inciso h) Cada vez que el SENASA lo requiera, el veterinario acreditado debe presentar la documentación referida a la sanidad de los establecimientos que asesora, en un plazo que no supere las SETENTA Y DOS HORAS (72 h) hábiles ante la Oficina Local del SENASA que lo requiera.

Inciso i) El veterinario acreditado y el analista del laboratorio de la REDLAB habilitado para el diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky no podrán ser la misma persona. La toma de muestra y su correspondiente análisis de laboratorio deberán ser realizadas por personas distintas, a fin de garantizar la independencia y la integridad de las acciones sanitarias.

ARTÍCULO 25.– Autogestión. Los veterinarios acreditados autorizados por los titulares de los establecimientos clasificados como En Saneamiento, Bajo Vigilancia, IPPA o Libres de la Enfermedad de Aujeszky podrán registrar las actividades sanitarias como muestreos serológicos, vacunaciones y control de ingresos en los sistemas de información sanitaria que el SENASA disponga.

TOMA, REMISIÓN DE MUESTRAS, ANÁLISIS Y PROTOCOLOS

ARTÍCULO 26.– Resultados oficiales. En el caso de las muestras oficiales, estas deben ser remitidas a los Laboratorios Oficiales del SENASA o los Laboratorios Autorizados de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 27.– Protocolización del muestreo. Para la toma de muestras se deben utilizar los protocolos que el SENASA pone a disposición para completar en línea en el sistema de información sanitaria del SENASA.

ARTÍCULO 28.- Técnicas diagnósticas de referencia. Las muestras deben ser procesadas de acuerdo con las técnicas diagnósticas establecidas como de referencia por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA. Se pueden utilizar otras pruebas de laboratorio y a campo para complementar el algoritmo de diagnóstico, pero solo serán válidas las que estén en un rubro diagnóstico autorizado por la citada Dirección General.

ARTÍCULO 29.– Laboratorio de Referencia. En caso de discrepancias o controversias relacionadas con los resultados emitidos por laboratorios autorizados y/o con la situación epidemiológica del establecimiento, solo serán considerados como válidos y confirmatorios los resultados emitidos por la referida Dirección General.

ARTÍCULO 30.– Identificación de animales muestreados. Los porcinos muestreados deben ser identificados de forma obligatoria con alguna de las combinaciones de identificación establecidas en la Resolución N° RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

PLANES REGIONALES Y ENTES SANITARIOS

ARTÍCULO 31.– Comisiones Provinciales de Sanidad Animal y Entes Sanitarios. Las provincias, a través de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA), pueden presentar Planes Sanitarios complementarios y acordes con este marco regulatorio y adecuados a las características particulares del territorio y la situación sanitaria de la enfermedad, con la participación de productores a través de los Entes Sanitarios.

ARTÍCULO 32.- Entes Sanitarios. A los efectos de la presente norma, y según evaluación de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, se podrá propiciar la suscripción de convenios con Entes Sanitarios con los siguientes fines:

Inciso a) promoción de la bioseguridad y la sanidad porcina;

Inciso b) participación en el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky;

Inciso c) seguimiento de los planes de saneamiento;

Inciso d) ejecución de vacunaciones;

Inciso e) muestreos serológicos en faena para la vigilancia epidemiológica;

Inciso f) relevamientos serológicos para el control de la vacunación, el saneamiento y el sostenimiento del estatus sanitario y asesoramiento técnico en establecimientos;

Inciso g) ejecución de tareas y acciones que, en acuerdo con la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, el Organismo le encomiende a los Entes Sanitarios.

ZONAS LIBRES DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY

ARTÍCULO 33.– Zona Libre de la Enfermedad de Aujeszky. Según los resultados de avance del presente Plan Nacional y la identificación paulatina de zonas potencialmente libres de la enfermedad, el SENASA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá proponer planes específicos que atiendan esta condición sanitaria.

PRESCRIPCIONES FINALES

ARTÍCULO 34.– Adecuación de normas. Se invita a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que promuevan el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución y la adecuación de sus normas, y a verificar que la emisión de las guías y los movimientos de porcinos se efectúen de acuerdo con lo prescrito en el presente acto.

ARTÍCULO 35.- Notificación obligatoria. Toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también los profesionales veterinarios privados o las personas responsables o encargadas de cualquier establecimiento con porcinos, industrial o doméstico, o cualquier otra persona que por cualquier circunstancia detecte en los porcinos a su cargo signos compatibles con la Enfermedad de Aujeszky, o tenga conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha o de resultados de laboratorio positivos a dicha enfermedad, está obligada a notificar en forma inmediata al SENASA por las vías que este disponga para tal fin y de conformidad con la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 36.– Ingreso del personal del SENASA a establecimientos. Los propietarios o responsables de los establecimientos con porcinos deben permitir el ingreso a sus instalaciones del personal técnico del SENASA, a los efectos de comprobar la exactitud de las inspecciones y los procedimientos de saneamiento instaurados.

ARTÍCULO 37.- Desalojo judicial. Cuando, en cumplimiento de una orden judicial por desalojo, los propietarios o las personas autorizadas deban movilizar o trasladar porcinos de un establecimiento en el cual se hubiese comprobado o se sospeche la existencia de la Enfermedad de Aujeszky, estos deben gestionar previamente la autorización pertinente ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

ARTÍCULO 38.– Fiscalización, inspecciones y auditorías. El SENASA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, coordinará, fiscalizará y auditará la ejecución de las acciones sanitarias previstas en la presente norma.

ARTÍCULO 39.– Certificados sanitarios. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá determinar los modelos y los contenidos de los certificados y demás formularios, los que tendrán carácter de Declaración Jurada, y en todos los casos deberán ser suscriptos en conformidad por el responsable o propietario de los porcinos.

ARTÍCULO 40.– Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA para dictar las normas técnicas complementarias que correspondan, para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias mencionadas y de todas aquellas que fomenten el acatamiento de lo normado en la presente resolución.

ARTÍCULO 41.– Anexo I. Criterios y tablas de muestreo para la vigilancia serológica de la Enfermedad de Aujeszky. Aprobación. Se aprueban los “Criterios y tamaños de muestra para la vigilancia serológica de la Enfermedad de Aujeszky” que deben ser utilizados para realizar la vigilancia serológica para el cumplimiento de la presente norma, y que como Anexo I (IF-2025-109298085-APN-DNSA#SENASA) forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 42.– Anexo II. Instructivo para la elaboración e implementación de planes de saneamiento de la Enfermedad de Aujeszky. Aprobación. Se aprueba el “Instructivo para la elaboración e implementación de planes de saneamiento de la Enfermedad de Aujeszky”, que debe ser utilizado para presentar la estrategia de saneamiento de un Establecimiento o Unidad Epidemiológica para el cumplimiento de la presente norma, y que como Anexo II (IF-2025-109298173-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 43.– Abrogación. Se abroga la Resolución N° 474 del 31 de julio de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 44.– Infracciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 45.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 46.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

Anexo 1 Anexo 2

e. 24/10/2025 N° 80260/25 v. 24/10/2025

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