Resolución 764/2022

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 764/2022

RESOL-2022-764-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2022

Visto el expediente EX-2021-99702221-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificaciones, el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, las resoluciones 437 del 26 de junio de 2007 del ex Ministerio de Economía y Producción y sus modificatorias, 366 del 24 de julio de 2020 y 464 del 30 de mayo de 2022, ambas del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, y 1161 del 28 de diciembre de 2021 de la ex Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el visto, las firmas Petroquímica Argentina S.A. y Dutch Starches International S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la República Argentina de «Benzoato de sodio», originarias del Reino de los Países Bajos y de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2916.31.21.

Que mediante la resolución 1161 del 28 de diciembre de 2021 de la ex Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por medio de la resolución 464 del 30 de mayo de 2022 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo se dispuso continuar la investigación con la aplicación de un derecho antidumping Ad Valorem provisional calculado sobre los valores FOB declarados de dos coma cuarenta y dos por ciento (2,42%) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina originarias de la República Popular China, y de treinta y dos coma veintiocho por ciento (32,28%) para las originarias del Reino de los Países Bajos, por el término de cuatro (4) meses.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 18 de julio de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial de la ex Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que «…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ʻBenzoato de Sodioʼ, originarias del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA».

Que, en dicho Informe, se determinó la existencia de un margen de dumping de treinta y dos coma veintiocho por ciento (32,28%) en las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de investigación originarias del Reino de los Países Bajos, y de dos coma cuarenta y dos por ciento (2,42%) para las originarias de la República Popular China.

Que en el marco del artículo 29 del decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, mediante Nota de fecha 19 de julio de 2022, remitió el referido Informe de Determinación Final del Margen de Dumping comunicando sus conclusiones a la Comisión Nacional de Comercio Exterior organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía.

Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, , se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio 2457 del 8 de septiembre de 2022, en la cual determinó que «…la rama de producción nacional de ʻBenzoato de sodioʼ, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y del Reino de los Países Bajos».

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional argumentó que «…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ʻBenzoato de sodioʼ es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y del Reino de los Países Bajos, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas».

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional recomendó: «…la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ʻBenzoato de sodioʼ originarias de la República Popular China y del Reino de los Países Bajos, bajo la forma de un derecho ad valorem del 2,42% para la República Popular China y del 32,28% para el Reino de los Países Bajos».

Que, el 8 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Comercio Exterior remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta 2457.

Que, en primer lugar, la referida Comisión Nacional observó que «…al igual que en la etapa previa, las importaciones de benzoato de sodio de China y Países Bajos aumentaron en los años completos del período analizado, manteniendo una participación en el total importado superior al 71%. Esto, acompañado por precios medios FOB que, en el caso de China disminuyeron, y que, en el caso de Países Bajos oscilaron».

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que «…en un contexto en el que el consumo aparente creció durante todo el período objeto de análisis, las importaciones investigadas tuvieron una cuota de mercado creciente desde el 36% en 2018, a 46% en 2019 y a 45% en 2020. En este marco, DSI disminuyó su cuota de mercado a lo largo de los años completos del período investigado. Vale señalar que durante los meses parciales de 2021 las importaciones investigadas disminuyeron su participación de mercado al 28%, en un contexto en el que el comercio internacional observó circunstancias excepcionales -derivadas de los efectos económicos de la pandemia de Covid-19-, con un anómalo encarecimiento de los fletes internacionales, faltantes en ciertos insumos industriales clave y demoras en la provisión de distintas cadenas globales. Tal contexto dificulta la comparabilidad de lo ocurrido durante el período parcial de 2021 en la presente investigación».

Que, por su parte, la aludida Comisión Nacional sostuvo que «…durante el período investigado la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente».

Que, seguidamente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior indicó que «…al igual que en la etapa anterior, la relación entre las importaciones de los orígenes investigados y la producción nacional se mantuvo en niveles elevados en los años completos del período -entre 68% y 89% para bajar al 43% en enero-noviembre de 2021».

Que la citada Comisión Nacional agregó que «…las comparaciones de precios muestran que los precios del benzoato de sodio de China estuvieron entre un 27% y 39% por debajo del nacional, mientras que la subvaloración del benzoato de sodio originario de Países Bajos osciló entre el 9% y 20% respecto del producto similar nacional».

Que prosiguió diciendo ese organismo técnico que «…en un contexto de subvaloraciones del producto objeto de investigación, en 2019 y 2020, los costos fueron crecientes y la relación precio/costo siempre estuvo por debajo de la unidad, detectándose el mismo comportamiento en las cuentas específicas y en la respectiva relación ventas/costo total, a excepción del período parcial de 2021 con un valor superior a la unidad, pero insuficiente según el parámetro de referencia de esta CNCE para el sector. Así, puede concluirse que dichas subvaloraciones impidieron que los precios del producto similar evolucionaran de modo de que los productores locales lograran un margen unitario razonable».

Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional señaló que «…los precios de venta promedio de ambas empresas del relevamiento mostraron tendencias alcistas en términos reales respecto al IPIM general y sectoriales durante los tres años completos del período investigado, aunque en el período parcial de 2021 terminaron por debajo del nivel de 2018.».

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional observó que «…si bien la producción nacional aumentó en 2020 y 2021, las ventas al mercado interno no lo hicieron en la misma magnitud, resultando ello en un aumento sustancial de las existencias. Las exportaciones aumentaron en los meses analizados de 2021, coincidiendo este aumento con el período de menor crecimiento de las existencias. El grado de utilización de la capacidad de producción de la industria nacional se mantuvo en niveles bajos, excepto en los meses analizados de 2021 cuando alcanzó el 59%. El nivel de empleo del área de producción del producto similar se mantuvo estable durante todo el período objeto de investigación en 42 empleados».

Que, por otro lado, la nombrada Comisión Nacional entendió que «…las cantidades de benzoato de sodio importado de China y Países Bajos aumentaron significativamente en 2019 y 2020. Las importaciones de estos orígenes mantuvieron e incluso incrementaron su participación en el total importado en los años completos analizados, con precios medios FOB de importación en general decrecientes, e ingresando con significativos niveles de subvaloración, incidiendo desfavorablemente sobre la industria nacional».

Que, en efecto, la aludida Comisión Nacional manifestó que «…estas importaciones, que representaron la mayor parte del total importado en el período analizado, incrementaron su importancia relativa en el mercado en los años completos del período analizado. Si bien la industria nacional de benzoato de sodio mantuvo una cuota de mercado relevante, ello fue a costa de su rentabilidad, dado que la relación precio/costo fue inferior a 1 durante todo el período objeto de investigación. De este modo, si bien algunos indicadores de volumen de la industria mostraron un comportamiento creciente en parte del período analizado, ello ocurrió mediante ventas que –en general- no llegaron a cubrir los costos, dada la presión ejercida por los bajos precios de las importaciones investigadas».

Que, de lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior sostuvo que «…las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron las importaciones investigadas, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en la pérdida de cuota de mercado, en el aumento de sus existencias, y en la contención de los precios que no pudieron aumentar en la magnitud necesaria para obtener una rentabilidad, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de benzoato de sodio».

Que, en atención a lo señalado, la citada Comisión Nacional consideró que «…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de benzoato de sodio por causa de las importaciones originarias de China y de Países Bajos».

Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que «…en cuanto a la relación causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de daño a la rama de producción nacional, que conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de benzoato de sodio, de 2,42% en el caso de China, y de 32,28% en el caso de Países Bajos».

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que «…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones investigadas se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ʻconocidasʼ que surjan del expediente».

Que la referida Comisión Nacional señaló que «…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de benzoato de sodio de orígenes distintos a los investigados.».

Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional observó que «…las importaciones de los orígenes no investigados, si bien tuvieron un comportamiento creciente en 2020 y los meses analizados de 2021, presentaron volúmenes muy por debajo de los de China y Países Bajos. Durante el período analizado tuvieron participaciones relativamente bajas, tanto en el total importado como en el consumo aparente, coincidiendo las participaciones máximas con el período parcial de 2021, del 31,9% en el total importado y del 20% en el consumo aparente. Sus precios fueron muy superiores a los precios de las importaciones de China, ubicándose tanto por debajo como por encima de los precios de las importaciones de Países Bajos. Así, si bien el comportamiento de parte de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas el daño importante a la rama de producción nacional, considerándose que los volúmenes y participaciones de estos orígenes no investigados estuvieron muy por debajo de los registrados para los orígenes investigados especialmente durante los años completos analizados».

Que, en ese orden de ideas, la aludida Comisión Nacional agregó que «…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que DSI realizó exportaciones que se incrementaron fuertemente en los meses analizados de 2021, registrando ese año su máximo coeficiente de exportación del 13%. Sin embargo, si bien en dicho período las ventas al mercado interno también aumentaron, aumentaron las existencias. Asimismo, se pudo observar que el relevamiento contó con capacidad ociosa habiendo podido absorber tanto la demanda local como la externa. En este marco, conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional».

Que, en atención a ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior expresó que «…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China y Países Bajos».

Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que «…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ʻbenzoato de sodioʼ, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China y de Países Bajos, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas».

Que continuó señalando dicho organismo técnico que «Respecto del asesoramiento de la CNCE a la Secretaría de Comercio, que el Decreto 766/94, que crea y establece las competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su Artículo 3º, inciso d) incluye dentro de sus funciones la de ʻproponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad…ʼ».

Que, en el mismo sentido, la mencionada Comisión Nacional expresó que «…el Artículo 16 del citado Decreto establece que ʻEn el análisis y recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el daño… En particular, no deberá proponer medidas similares a las estimadas por la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR si concluye que el daño puede subsanarse con otras que restrinjan menos las importaciones».

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo que «…en función de lo establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de benzoato de sodio originarias de China y los Países Bajos».

Que, del análisis realizado, la referida Comisión Nacional observó que «…el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar».

Que, finalmente, la nombrada Comisión Nacional concluyó que «…de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que las mismas deberían consistir en un derecho ad valorem de cuantía equivalente a los respectivos márgenes de dumping, es decir de 2,42% para China y de 32,28% para los Países Bajos».

Que la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de «Benzoato de sodio», originarias del Reino de los Países Bajos y de la República Popular China, aplicando un derecho ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del treinta y dos coma veintiocho por ciento (32,28%) para las originarias del Reino de los Países Bajos y del dos coma cuarenta y dos por ciento (2,42%) para las originarias República Popular China, por el término de cinco (5) años.

Que en virtud del artículo 30 del decreto 1393/08, la Secretaría de Comercio se expidió acerca del cierre de la investigación y de la procedencia de una medida definitiva compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial.

Que la Resolución 437 del 26 de junio de 2007 del ex Ministerio de Economía y Producción y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la resolución 366 del 24 de julio de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificaciones, y el decreto 1393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de «Benzoato de sodio», originarias del Reino de los Países Bajos y de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2916.31.21.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto descripto en el artículo precedente, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho ad valorem calculado sobre los valores FOB de exportación declarados del treinta y dos coma veintiocho por ciento (32,28%) para las originarias del Reino de los Países Bajos y del dos coma cuarenta y dos por ciento (2,42%) para las originarias de la República Popular China.

ARTÍCULO 3°.– Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente medida, el importador deberá abonar un derecho antidumping ad valorem definitivo, conforme lo dispuesto en el Artículo 2º de esta resolución.

ARTÍCULO 4º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para que proceda a ejecutar las garantías establecidas en el artículo 3° de la resolución 464 del 30 de mayo de 2022 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la resolución 437 del 26 de junio de 2007 del ex Ministerio de Economía y Producción y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de cinco (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del registro oficial y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 28/10/2022 N° 87597/2022 v. 28/10/2022

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