Resolución 701/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 701/2021

RESOL-2021-701-APN-SIECYGCE#MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-13324741- -APN-DGD#MPYT, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 72 de fecha 21 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 86 de fecha 25 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma STYROPEK S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poliestireno Expandible en Gránulos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en la posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.10 y 3903.11.20.

Que mediante la Resolución N° 72 de fecha 21 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO.

Que por la Resolución N° 86 de fecha 25 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (7,4 %).

Que al respecto, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) para el producto investigado son 3903.11.10 y 3903.11.20.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que, por su parte, con fecha 30 de septiembre de 2021, la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final IF-2021-93096991-APN-DCD#MDP y determinó que, “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poliestireno expandible en gránulos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO conforme al punto XIV del presente informe”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping de CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA POR CIENTO (48,80 %) para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de VEINTICUATRO COMA CERO SEIS POR CIENTO (24,06 %) para los exportadores de TAIPÉI CHINO.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 1 de octubre de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2379 de fecha 4 de octubre de 2021, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…la rama de producción nacional de “Poliestireno expandible en gránulos” no sufre daño importante ni amenaza de daño importante a causa de las importaciones originarias de la República Popular China y Taipéi Chino.”

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…el cierre de la investigación sin aplicación de medidas antidumping definitivas”.

Que con fecha 4 de octubre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2379, en la cual manifestó que “Respecto del daño importante (…), se observó que las importaciones de EPS de los orígenes investigados registraron un comportamiento oscilante en términos absolutos, incrementándose sólo en 2019, pero disminuyeron un 9% entre puntas de los años completos. En efecto, estas importaciones pasaron de 4,35 millones de kilogramos en 2017 a 3,98 millones de kilogramos en 2019. No obstante, aumentaron su importancia relativa dentro de las importaciones totales entre puntas de los años completos”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un contexto de consumo aparente en disminución en todo el período, las importaciones investigadas ganaron 3 puntos porcentuales entre puntas de los años completos y 6 puntos porcentuales entre puntas del período analizado. Las ventas de producción nacional ganaron 2 puntos porcentuales entre 2017 y 2019, alcanzando el 63% del consumo total en ese año, pero en el período parcial de 2020 volvió a caer su participación en el mercado al 56%. Las ventas de STYROPEK mantuvieron una participación en el consumo aparente relativamente estable en los años completos analizados, con un market share siempre superior al 50% entre 2017 y 2019, aunque que cae al 42% en los meses enero-abril 2020, un período parcialmente afectado por la pandemia del COVID-19”.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…la relación importaciones investigadas/producción nacional pasó de 30% a 33% entre puntas del período analizado”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional indicó que “…los precios medios FOB del producto importado de China y Taipéi caen en 2019 y en el período parcial 2020 alcanzando los valores mínimos del período analizado. Las comparaciones de precios a nivel de depósito del importador mostraron que los precios nacionalizados de los productos investigados estuvieron por debajo de los nacionales tanto para el EPS con retardante como par el EPS sin retardante, pero con un diferencial que tiende a reducirse hacia el final del período. A nivel de primera venta las comparaciones resultaron en sobrevaloraciones en todo el período y en todos los casos, con excepción del período parcial de 2020 para el EPS con retardante originario de China”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…la producción nacional, como la producción y las ventas de la peticionante, disminuyeron durante todo el período, mientras que las existencias, luego de aumentar en 2018, disminuyeron el resto del período. Con estos comportamientos, la relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio pasó de 1,2 en 2017 a 1,1 en 2019. Sin embargo, el grado de utilización de la capacidad instalada se mantuvo en niveles elevados entre el 72% y el 78% en los años completos, solo cayendo al 58% en el período parcial. El nivel de empleo se mantuvo relativamente constante, después haber disminuido entre años completos, se recupera en los meses considerados de 2020”.

Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional señaló que “…la relación precio/costo para el producto de mayor representatividad fue inferior a la unidad en 2017 y 2018 pero superior a la unidad el resto del período, y superior al nivel considerado de referencia para el sector en enero-abril de 2020. Mientras que, en el caso del producto EPS sin retardante de llama la relación precio/costo fue superior a la unidad durante todo el período con tendencia creciente y superior al nivel de referencia considerado para el sector”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…las cuentas específicas de STYROPEK, que involucran al total del producto analizado, muestran que la relación ventas/costo total superior fue superior a la unidad y creciente a lo largo de todo el período y desde 2018 superior al nivel de referencia considerado para el sector por esta CNCE”.

Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…los indicadores de rentabilidad, en particular los relativos a resultados operativos decrecieron en casi todos los años; llegando a resultados netos negativos en 2018. La capacidad de reunir capital de la empresa, medida tanto por la tasa de retorno sobre el patrimonio neto como por la tasa de retorno sobre los activos, registró valores positivos en 2019 aunque ubicándose en un nivel más bajo que al inicio del período. En particular, la tasa de retorno sobre patrimonio neto se redujo, entre puntas, del 15% al 9%. La situación patrimonial es de solvencia con altos, aunque decrecientes indicadores de rentabilidad y bajos niveles de endeudamiento”.

Que, por lo tanto, el mencionado organismo manifestó que “…si bien se registraron importaciones de EPS originarias de China y Taipéi Chino a precios inferiores a los de la producción nacional a nivel de depósito del importador, y ciertos indicadores de volumen de la peticionante mostraron un comportamiento desfavorable a lo largo de todo el período (producción, ventas), la peticionante mantuvo su participación de mercado en torno al 50% durante los años completos analizados y un grado de utilización de la capacidad instalada superior al 70%, solo cayendo al 58% en el período parcial de 2020 que, como ya se dijo, es un período atípico influenciado por la pandemia del COVID-19. La industria nacional también logró mantener su cuota de mercado en los años completos analizados por encima del 60%. En particular, la peticionante mejoró su ecuación económica reflejada en la relación ventas/costos totales superior a la unidad, creciente y más elevada respecto al nivel considerado de referencia para el sector. A su vez, los indicadores de rentabilidad de STYROPEK muestran una tendencia decreciente pero todavía reflejan resultados positivos y aceptables en el último ejercicio contable considerado (2019) y mantuvo bajos y decrecientes niveles de endeudamiento. Por todo lo expuesto, se entiende que aún no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.

Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…la industria nacional de EPS no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.

Que, respecto de la amenaza de daño, la aludida Comisión Nacional indicó que “…según lo dispuesto en el citado artículo 3.7, a fin de realizar dicha determinación, esta CNCE debe analizar los siguientes elementos: “i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la investigación”.

Que respecto al inciso i), la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…se verificó una caída de las importaciones objeto de investigación en términos absolutos entre puntas del período analizado, incluyendo una caída del 3% en el período analizado de 2020 y que la participación de las importaciones objeto de investigación en el consumo aparente alcanzó su nivel máximo de 23% en enero-abril de 2020, en un contexto de caída de consumo aparente”.

Que, en función de lo antedicho, la referida Comisión Nacional consideró que “…el comportamiento de estas importaciones no configura una tasa significativa de incremento de las importaciones en el sentido del artículo 3.7.i) del Acuerdo Antidumping. Así, el comportamiento de las importaciones objeto de investigación no indica la probabilidad de que éstas aumenten sustancialmente”.

Que respecto del inciso ii), la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…la información disponible en esta etapa y lo manifestado por STYROPEK en el sentido que el 66% de la capacidad mundial de EPS corresponde al noreste asiático, donde China representa el 57% de esa capacidad y que según la peticionante China, a pesar que su capacidad ociosa es del orden del 45%, ha realizado en los últimos años inversiones tendientes a incrementar su capacidad productiva. STYROPEK también sostuvo que, dado que el producto bajo análisis involucra plantas productivas de proceso continuo, un grado de ociosidad de ese nivel resulta difícilmente sostenible”.

Que continuó señalando que “…STYROPEK alegó que la exigencia de cumplimiento de regulaciones en algunos mercados y el incremento de aranceles en otros mercados de destino, podrían ocasionar un desvío de las exportaciones hacia mercados como el de Argentina”.

Que, asimismo, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…argumentó, asimismo, que la existencia de empresas con bases productivas en ambos países objeto de solicitud de investigación constituiría un factor de amenaza, dado que la disminución coyuntural de las importaciones desde un origen puede llegar a compensarse con el incremento de importaciones desde otro”.

Que, sin embargo, la referida Comisión Nacional destacó que “…la peticionante no aportó a las actuaciones publicaciones especializadas ni informes de mercado que respalden sus dichos, por lo que no fue posible tomar sus alegaciones como prueba fehaciente de la capacidad libremente disponible de los exportadores investigados o de un aumento inminente y sustancial de la misma, en el sentido del inciso ii) del artículo 3.7”.

Que respecto del inciso iii), la indicada Comisión Nacional manifestó que “…de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de China y Taipéi se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en el canal de depósito del importador, pero en las comparaciones realizadas a nivel de primera venta se observaron mayormente sobrevaloraciones. Sin embargo, los precios FOB de las importaciones desde los orígenes no investigados mostraron disminuciones a lo largo de los años analizados, por lo que no puede concluirse que los precios de las importaciones investigadas vayan a tener de manera exclusiva efectos sobre los precios del producto similar nacional. En efecto, los precios relativos de la peticionante en comparación al IPIM Nivel General se mantienen prácticamente en el mismo nivel en el año 2017 que en el período parcial de 2020, lo que muestra un sostenimiento de los precios de venta de la peticionante en relación a los precios mayoristas de toda la economía”.

Que, por último, dicho Organismo Técnico afirmó que “…no se cuenta en esta etapa, con información apoyada por pruebas positivas relativa al ítem iv) del mencionado Artículo 3.7”.

Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…en la instancia final de la investigación no se ha logrado probar la configuración de una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.

Que la mencionada Comisión Nacional finalizó su Acta sosteniendo que “…la rama de producción nacional de EPS no sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de China y Taipéi Chino”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poliestireno expandible en gránulos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA Y TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.10 y 3903.11.20, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poliestireno expandible en gránulos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.10 y 3903.11.20, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a liberar las garantías establecidas en el Artículo 2° de la Resolución N° 86 de fecha 25 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a tenor de lo resuelto en el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 4°.– La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

e. 03/11/2021 N° 83440/21 v. 03/11/2021

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