MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 64/2026
RESOL-2026-64-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-04026478- -APN-DGDA#MEC, la Ley N° 26.020 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001, 446 de fecha 2 de julio de 2025 y 943 de fecha 31 de diciembre de 2025, las Resoluciones Nros. 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, 375 de fecha 3 de septiembre de 2003 y 49 de fecha 31 de marzo de 2015, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se estableció que serán de aplicación obligatoria para todo el país las normas técnicas y de seguridad dictadas por la empresa ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, para el fraccionamiento, transporte, almacenamiento y distribución del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que en el Punto 4.2. del Título 4 “ENVASES NO DESCARTABLES PARA GAS LICUADO” del Anexo I a la citada resolución, se estableció, entre otras cuestiones, la obligación de las firmas fraccionadoras de llevar un registro de acondicionamientos integrales y de los inutilizados, y las respectivas certificaciones de todos los envases registrados con su marca y/o leyenda, sin omitir ningún dato filiatorio, el cual deberá ser reportado a la Autoridad de Aplicación con periodicidad mensual.
Que, por medio del Decreto N° 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001 se creó el Sistema de Información Federal de Combustibles y se dispuso la obligación de los agentes económicos del sector energético de suministrar información técnica, cuantitativa y económica conforme a las pautas que determinara el ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a través de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que, por la Ley N° 26.020 y sus modificatorias, se determinó el marco regulatorio para la industria y comercialización del GLP en la REPÚBLICA ARGENTINA, y se designó a esta Secretaría como Autoridad de Aplicación.
Que el citado cuerpo legal estableció, en su momento, un esquema de intervención estatal que abarcó aspectos técnicos, económicos y operativos a lo largo de toda la cadena de valor del GLP.
Que, por su parte, mediante la Resolución N° 375 de fecha 3 de septiembre de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se establecieron los lineamientos básicos del sistema de información aplicable a la industria del GLP, y se definieron las declaraciones periódicas a presentar por los operadores inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) creado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus normas modificatorias y complementarias.
Que posteriormente, a través de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y se establecieron diversas pautas relacionadas a la comercialización y control de precios del mercado de GLP, así como del abastecimiento interno de dicho producto.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 dispuso que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, posteriormente, se sancionó la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, la cual tiene por objeto promover la iniciativa privada, así como el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y límite toda intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales.
Que, en concordancia con dichos principios rectores, a través del Decreto N° 446 de fecha 2 de julio del 2025 se introdujeron modificaciones sustanciales a la Ley Nº 26.020 y sus modificatorias, con el objeto de adecuar el marco regulatorio del GLP y eliminar interferencias en materia de precios, oferta y demanda, las cuales quedan regidas por el funcionamiento libre y competitivo del mercado.
Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 943 de fecha 31 de diciembre del 2025 se unificaron los subsidios energéticos de la jurisdicción nacional, y se creó el régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF), que incluye al conjunto de los hogares beneficiarios de subsidios a la energía eléctrica, al gas natural, al gas propano indiluido por redes y al GLP envasado en garrafas de DIEZ (10) kilos.
Que, entre otras cuestiones, por el Artículo 16 del citado decreto se estableció que, una vez implementada la migración de los beneficiarios del Programa HOGAR al régimen de SEF en el plazo dispuesto por el Artículo 14 del referido decreto, quedará sin efecto el citado programa.
Que, sin perjuicio del periodo transición dispuesto por el citado decreto, resulta necesario regular ciertos parámetros operativos vinculados a la determinación del volumen en toneladas máximo de compra de GLP permitido a los operadores, a fin de garantizar las condiciones de seguridad y el abastecimiento del mercado.
Que, a su vez, en virtud de los cambios introducidos en el marco regulatorio de la industria y comercialización del GLP antes descriptos, se torna conveniente dejar sin efecto el sistema de información establecido por la Resolución N° 375/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de implementar un nuevo régimen actualizado y alineado con los estándares actuales de gestión del sector energético.
Que, a su vez, y con el fin de optimizar y simplificar los procesos en materia de información, se considera necesario adecuar los requerimientos exigidos en el Punto 4.2 del Título 4 “ENVASES NO DESCARTABLES PARA GAS LICUADO” del Anexo I de la Resolución N° 124/01 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA, sobre fabricación, acondicionamiento y destrucción de envases allí previstos.
Que, de tal modo, el reordenamiento normativo dispuesto por la presente medida, permitirá mejorar la calidad y consistencia de los datos cargados en el sistema de información, reducir errores en los procesos de carga y validación, agilizar los circuitos administrativos, y fortalecer las herramientas de monitoreo del abastecimiento interno y del control de stocks.
Que, asimismo, el nuevo esquema se orienta a racionalizar y simplificar los requerimientos de información exigidos a los operadores, de modo tal de disminuir la carga operativa asociada y limitar las obligaciones declarativas a los datos esenciales para el adecuado seguimiento del mercado.
Que la Dirección de Gas Licuado elaboró el Informe Técnico N° IF-2026-05067790-APN-DGL#MEC, en el que se identifican las problemáticas del régimen vigente y se propone la implementación del nuevo esquema de información aquí previsto.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que, la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas en el Artículo 8° de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias, en los Artículos 1° y 3° del Decreto N° 1.028/01, y en el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Apruébase el Sistema de Información de los operadores de Gas Licuado de Petróleo (GLP), al que deberán ajustarse los operadores inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) regulado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus normas modificatorias y complementarias, o el que en el futuro lo reemplace, y que como Anexo I (IF-2026-20299088-APN-SSCL#MEC) forma parte integrante de la presente medida.
Lo dispuesto en la presente medida no es limitativo de la facultad de solicitar toda otra información que la Autoridad de Aplicación considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, dentro del marco del Decreto N° 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001 y de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- La información administrada a través del Sistema de Información aprobado en el Artículo 1° de la presente medida, será publicada en el sitio web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 3°.– El incumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la presente medida, será sancionado con la suspensión en el RNIGLP regulado por la Resolución N° 136/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus normas modificatorias y complementarias, o el que en el futuro lo reemplace, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el Anexo I (IF-2026-20299088-APN-SSCL#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.– Apruébase la metodología de cálculo de Volúmenes Máximos Permitidos (VMP) que como Anexo II (IF-2026-20299235-APN-SSCL#MEC) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.– Delégase en la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de esta Secretaría las funciones y facultades dispuestas en los Anexos I (IF-2026-20299088-APN-SSCL#MEC) y II (IF-2026-20299235-APN-SSCL#MEC) que integran la presente medida, sin perjuicio de las facultades reservadas a esta Secretaría como Autoridad de aplicación de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Punto 4.2. del Título 4 “ENVASES NO DESCARTABLES PARA GAS LICUADO” del Anexo I de la Resolución N° 124 de fecha 20 julio 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, por el siguiente texto:
“4.2 Queda expresamente establecido que la totalidad de las firmas fraccionadoras están obligadas a cumplimentar lo previsto en el presente Anexo con respecto al acondicionamiento integral y reparación de garrafas y cilindros con marca y/o leyenda registrada a su nombre. El acondicionamiento de envases se realizará en talleres habilitados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Las firmas fraccionadoras llevarán un registro de acondicionamientos integrales y de los inutilizados y las respectivas certificaciones, de todos los envases registrados con su marca y/o leyenda de acuerdo a lo estipulado en el presente artículo. Dicha información deberá presentarse con carácter de Declaración Jurada ante la Autoridad de Aplicación de manera semestral, a los efectos de actualizar el padrón general.
La declaración jurada remitida deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Mes y Año de fabricación, reacondicionamiento, baja, destrucción, transformación o adquisición.
2. Taller / Fabricante que interviene.
3. Cantidad de envases fabricados, bajas, acondicionados, transformados y adquiridos.
4. Marca o Leyenda que identifican a los envases fabricados, bajas, acondicionados, transformados o adquiridos.
5. Capacidad de los envases fabricados, acondicionados, transformados y adquiridos.
6. Entidad Auditora de Seguridad debidamente inscripta frente la SECRETARÍA DE ENERGÍA interviniente y número de los certificados de fabricación, acondicionamiento integral, bajas, transformación y adquisición del período comprendido.
La Autoridad de Aplicación por sí, o a través de las áreas de su dependencia, podrá requerir información complementaria u ordenar verificaciones presenciales”.
ARTÍCULO 7°.- Derógase la Resolución N° 375 de fecha 3 de septiembre de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 8°.– La presente resolución empezará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
e. 16/03/2026 N° 14815/26 v. 16/03/2026
