Resolución 596/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 596/2021

RESOL-2021-596-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-68512993- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CAMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES (CAFAVEP), junto con los productores nacionales INDUSTRIAS SOL de Lautaro Eduardo Cristiá y AXEL S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el Acta de Directorio N° 2359 de fecha 9 de agosto de 2021 determinando que “…las ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China y de Taipéi Chino. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las peticionantes, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…las empresas AXEL S.A. y Lautaro Eduardo CRISTIÁ-INDUSTRIAS SOL cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, mediante el Informe IF-2021-73415734-APN-DCD#MDP declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, aportadas por las firmas solicitantes.

Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la mencionada SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 23 de agosto de 2021, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2021-77547467-APN-DCD#MDP) expresando que “…sobre la base de los elementos de información aportados por las peticionantes, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, conforme surge del apartado VII del presente informe”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de OCHENTA Y CINCO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (85,93 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CUATROCIENTOS COMA QUINCE COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (415,66 %) para las operaciones de exportación originarias de TAIPÉI CHINO.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 23 de agosto de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2368 de fecha 1 de septiembre de 2021, por la cual determinó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que con fecha 1 de septiembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2368, en la cual manifestó que “Respecto al daño, que, en primer lugar, se observó que las importaciones de rejillas para ventiladores de China y Taipéi aumentaron significativamente en 2020 y así como entre puntas del periodo, manteniendo e incrementando su participación en el total importado, alcanzando en 2020 el 99,99% del total” y que “…esto, acompañado por precios medios FOB que, en el caso de China disminuyeron durante todo el periodo y, en el caso de Taipéi, en el último año analizado”.

Que la mencionada Comisión Nacional continúo manifestando, “…en un contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, a niveles superiores a los iniciales, las importaciones objeto de solicitud ganaron cuota a lo largo de todo el periodo, inclusive en el año de caída del consumo. (…) pasaron del 71% en 2018 al 82% en 2020.

(…) este incremento se produjo básicamente a costa de las importaciones de los orígenes no investigados en 2019, pero a costa de la industria nacional en 2020. (…) en efecto, la industria nacional logró aumentar 7 puntos porcentuales en 2019 pero perdió 9 al final del mismo, cuando las importaciones no objeto de solicitud se mantenían con una participación inferior al 0,5%” y que “…en este marco, las solicitantes, principales productoras nacionales, presentaron semejantes porcentajes que los nacionales”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y las empresas solicitantes) estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…la relación entre las importaciones de los orígenes objeto de solicitud y la producción nacional mostró un comportamiento similar, pasando del 347% en 2018 al 432% en 2020.”

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las comparaciones de precios muestran que los del producto objeto de solicitud estuvieron tanto por debajo como por encima de los nacionales, dependiendo del producto y periodo considerado” y que “…sin embargo, cuando se detectaron sobrevaloraciones, las mismas tuvieron una tendencia decreciente hacia el final del periodo, e inclusive se revirtieron en subvaloraciones al formular la comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más un margen de referencia para el sector”.

Que continuó señalando dicho organismo técnico que, “…del análisis de las estructuras de costos aportada por CRISTIÁ, se observó que la relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad al comienzo del periodo analizado y que luego, si bien se detectó una mejora, se mantuvo por debajo del nivel considerado como de referencia para el sector” y que “…asimismo, los precios de venta informados mostraron mayormente variaciones negativas en términos reales respecto al IPIM general y sectoriales, generando así un menoscabo en el margen de rentabilidad”.

Que la aludida Comisión Nacional manifestó que, “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que tanto la producción nacional como la producción de las solicitantes, las ventas de CRISTIÁ, el autoconsumo de AXEL y las existencias de ambas empresas mostraron disminuciones en el primer año para incrementarse al siguiente. (…) el grado de utilización de la capacidad de producción mostró el mismo comportamiento, no superando el 12% (2020)” y que “…el nivel de empleo dedicado a la producción del producto similar de las empresas solicitantes disminuyó entre 2018 y 2019, perdiéndose 9 puestos de trabajo, aunque se logró recuperar al final del periodo”.

Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional observó que “…se entiende que las cantidades de rejillas para ventiladores importadas de China y Taipéi, que aumentaron significativamente en 2020, y entre puntas del periodo, ganando participación a las importaciones del resto de los orígenes, en un contexto de expansión del mercado al final del periodo, con precios medios FOB de importación decrecientes e ingresando, con algunos periodos de excepción, con diferentes niveles de subvaloración, incidieron desfavorablemente sobre de la industria nacional”.

Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…estas importaciones, que representaron prácticamente el 100% del total importado en 2020, incrementaron su importancia relativa en el mercado, ganando 2 puntos porcentuales el primer año, 9 el segundo y 11 entre puntas del período. (…) sin perjuicio de que dicha ganancia fue a costa del resto de las importaciones en el primer año, dado que la industria nacional también logró aumentar su cuota en 2019, del análisis de costos y participación en el mercado se observa que las empresas solicitantes lograron mejorar levemente su margen unitario dejando de estar por debajo de la unidad, pero sin alcanzar el nivel de referencia para el sector, a la vez que, en 2020, perdieron puntos porcentuales ganados en el mercado para retornar a los niveles iniciales. (…) si se considera el total de la industria nacional, inclusive su participación se encontró por debajo del mismo. (…) si bien ciertos indicadores de volumen mostraron mejoras en el último año y entre puntas del periodo analizado, las mismas no alcanzaron para no perder cuota en un mercado en el cual los productos importados de China y Taipéi ingresaron con subvaloraciones que se ubicaron entre el 15% y el 74%, según el periodo y el origen al considerar el total del producto analizado, generando así una contención a los precios nacionales” y que “…cabe señalar que en los casos en que se observaron sobrevaloraciones, las mismas disminuyeron al final del periodo, año en el que se registró un aumento significativo de las importaciones objeto de solicitud”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia, en la pérdida de cuota de mercado en el último periodo, en la evolución negativa de algunos de sus indicadores de volumen (existencias, bajo grado de utilización de la capacidad instalada), y en el deterioro de algunos de sus precios en términos reales, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de rejillas para ventiladores”.

Que, en atención a lo señalado, esa Comisión Nacional consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de rejillas para ventiladores por causa de las importaciones originarias de China y de Taipéi”.

Que, asimismo, el citado organismo señaló que “…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de rejillas para ventiladores originarias de China y de Taipéi, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 85,93% y de 415,66%, respectivamente”.

Que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud”, el citado Organismo observó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud se redujeron durante el período analizado y tuvieron una participación máxima en el total importado del 12% y del 10% en el consumo aparente, en ambos casos en el primer año del periodo, para ser casi nulas a partir de 2019” y que “…así, dado este comportamiento y con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, en esa línea, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local” y que “…al respecto, debe señalarse que no se registraron exportaciones durante el periodo analizado, en este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China y de Taipéi”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de rejillas para ventiladores, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China y de Taipéi. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.– Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.– La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

e. 22/09/2021 N° 69491/21 v. 22/09/2021

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