Resolución 59/2021

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 59/2021

RESOL-2021-59-APN-MAD

 

Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2021

VISTO el EX-2020-70812204-APN-DRI#MAD, la Ley Nº 22.344 que aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) (BO: 1/10/1982), su Decreto Reglamentario Nº 522 (BO: 11/06/1997), la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (BO: 28/11/2002), la ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331 (BO: 26/12/2007) y su Decreto Reglamentario Nº 91/09 (BO: 16/02/2009), la Ley Nº 22.520, T.O. Decreto Nº 438/92 (BO: 20/03/1992) sus modificatorias y complementarias; y

CONSIDERANDO:

Que la República Argentina es parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante Ley Nº 22.344

Que dicha Convención en su Artículo IV “Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II” establece los requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar internacionalmente las especies.

Que la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) ha sido incluida en el Apéndice II de CITES en el año 2010 a fin de que, mediante el control de su comercialización, se logre evitar la utilización incompatible con su supervivencia; y que en el año 2013 se aprobó la Resolución 393/2013 la cual regula exclusivamente la especie Palo Santo.

Que en Agosto de 2020, se incorporó al Apéndice II de CITES el género Cedrella sp que en Argentina se encuentra representado por Cedrela balansae; Cedrela saltensis; Cedrela lliloi; Cedrela odorata y Cedrella fissilis, deviniendo necesario regular el procedimiento a seguir para esta especie.

Que la Resolución 393/2013 sólo regula los requisitos a ser tenidos en cuenta para la obtención de dictamen de extracción no perjudicial (DENP) del palo santo (Bulnesia sarmientoi), debiéndose contemplar en la regulación no sólo el género Cedrella spsino todas las especies que en el futuro se incluyan bajo el Apéndice II de CITES.

Que asimismo, los requisitos que se exigían mediante la norma aludida resultaban de imposible cumplimiento para los particulares, así como de imposible fiscalización para las autoridades locales; siendo por ello necesario establecer un nuevo marco técnico común y mejorador que se complemente con las normativas provinciales vigentes. Todo ello, con el fin de amenizar los procesos a nivel regional, modernizar los mecanismos de presentación y brindar mayor claridad al proceso de aprovechamiento de los productos forestales madereros de las especies forestales que se encuentran o se encontrasen alcanzadas por el Apéndice II de CITES.

Que la Ley Nº 26.331 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, la conservación, el aprovechamiento y el manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que brindan a la sociedad, estableciendo un régimen de fomento; así como que dicha ley junto con su normativa complementaria constituyen el marco jurídico vigente sobre bosques nativos en el país, por lo tanto todas las acciones a implementarse deberán ajustarse a él.

Que la SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL en RECURSOS NATURALES del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE es Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Que la DIRECCION NACIONAL DE BOSQUES es Autoridad Científica de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) para las especies forestales de Argentina.

Que la DIRECCION NACIONAL DE BOSQUES en su carácter de Autoridad Científica, debe asegurar la supervivencia de las especies incluidas en apéndice II de CITES y por tanto corresponde facultársela a desarrollar las acciones que conlleven a tal fin.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades comprendidas en la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), sus modificatorias y complementarias y la Ley N° 22.344 y sus complementarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

RESUELVE:

Artículo 1: Establécese que quienes deseen exportar productos de especies forestales incluidas en el Apéndice II de CITES deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Bosques, el Dictamen de Extracción No Perjudicial (DENP) conforme las “Especificaciones técnicas para el aprovechamiento forestal de productos con destino a la exportación de especies forestales contenidas en el Apéndice II de CITES” que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Artículo 2: Apruébanse los “Criterios de adjudicación de cupos, procedimientos de control y seguimiento de las intervenciones que originen productos para exportación de especies forestales contenidas en el Apéndice II de CITES” que como Anexo II forma parte integrante de la presente y que serán considerados por la Autoridad Científica a los fines de emitir Dictamen de Extracción No Perjudicial (DENP) mencionado en el artículo precedente.

Artículo 3: Facúltese a la Dirección Nacional de Bosques en su calidad de Autoridad Científica de la Convención CITES para las especies forestales de Argentina a: a) Analizar los planes de manejo sostenibles y planes de cambio de uso de suelo en forma previa a su ejecución; b) Verificar in situ los datos proporcionados por los responsables de las intervenciones y fiscalizar el proceso de otorgamiento de permisos; c) Comprobar la ejecución de las actividades aprobadas para verificar el origen y la trazabilidad de los productos; d) Coordinar acciones con los organismos provinciales correspondientes, así como con los titulares de los diversos Planes, los técnicos que avalen los mismos y/u otros actores intervinientes, según el caso; e) Toda otra acción que tenga como fin último asegurar la supervivencia de las especies incluidas en apéndice II de CITES.

Artículo 4: Invitase a las Autoridades Locales de Aplicación de la Ley N° 26.331 a incorporar en su normativa vinculada con los procedimientos de aprobación y seguimiento de las intervenciones en bosques nativos de los que se obtengan productos para exportación de especies forestales contempladas en el Apéndice II de CITES, las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo I, y los criterios de adjudicación de cupos, procedimientos de control y seguimiento de las intervenciones que figuran en Anexo II.

Artículo 5: Deróguese la Resolución N° 393 de fecha 10 de abril de 2013 de la ex SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Artículo 6: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cabandie

Anexo 1

Anexo 2

e. 12/03/2021 N° 14284/21 v. 12/03/2021

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