Resolución 543/2022

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 543/2022

RESOL-2022-543-APN-MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-82649166-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 776 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 758 de fecha 8 de noviembre de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 776 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por expiración de plazo manteniendo vigente la medida dispuesta mediante la Resolución N° 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por la cual se fijaron valores mínimos de exportación FOB definitivos por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por un término de CINCO (5) años.

Que por medio del expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) en nombre de las firmas BGH S.A., NEW SAN S.A., RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A. y CARRIER FUEGUINA S.A., presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que a través de la Resolución N° 758 de fecha 8 de noviembre de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo manteniéndose vigentes las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que con fecha 9 de marzo de 2022, se emitió el Informe de Determinación Final del examen por expiración de plazo (IF-2022-22429001-APN-DCD#MDP) concluyendo que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, que surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado, conforme surge del apartado X” del citado informe técnico. Asimismo, señaló que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que del informe mencionado, no se desprende margen de dumping para las operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de revisión originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para los orígenes objeto de solicitud de examen y el precio promedio FOB de exportación hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que en este sentido, surge del citado Informe Técnico que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de SETENTA Y OCHO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (78,72 %), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió con fecha 11 de marzo de 2021, el Informe Técnico mencionado con anterioridad a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría.

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió, por medio de la Nota NO-2022-57224341-APN-CNCE#MDP, el Acta de Directorio Nº 2435 de fecha 7 de junio de 2022 concluyendo que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución ex Ministerio de Producción Nº 776-E/2016 de fecha 6 de diciembre de 2016 (publicada en el Boletín Oficial el 7 de diciembre de 2016), resulte probable que ingresen importaciones de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor’ originarias de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de las medidas vigentes daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que, por último, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución ex Ministerio de Producción Nº 776-E/2016 de fecha 6 de diciembre de 2016 (publicada en el Boletín Oficial el 7 de diciembre de 2016), a las importaciones de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor’, originarias de la República Popular China”.

Que seguidamente, mediante la Nota NO-2022-57220962-APN-CNCE#MDP de fecha 7 de junio de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada en la citada Acta.

Que, en tal sentido, en lo que respecta al “mercado internacional” la mencionada Comisión Nacional expresó que “…China concentra la mayor parte de la oferta global de aires acondicionados. De acuerdo a los datos de COMTRADE, en el período objeto de análisis, dicho país se ubicó en el primer lugar del ranking mundial con una participación del 68% sobre el total de exportaciones en unidades. Le siguieron, en orden de importancia, Tailandia, Malasia, Corea Republicana y Myanmar”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “…el principal destino de las exportaciones chinas de equipos de aire acondicionado fue Estados Unidos, seguido por Japón, Arabia Saudita, México, Irak, India, Rusia y Brasil. Estos ocho destinos representaron en conjunto el 51% del total exportado desde China durante el período 2016-2020”.

Que así, la referida Comisión Nacional indicó que “…Argentina se ubicó como el 12º destino de exportación de China y representó, cerca de 3.5 millones de unidades, el 2% del total exportado para el periodo acumulado 2016 – 2020”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que “Respecto de las condiciones de competencia de las importaciones del origen objeto de medidas a partir de sus precios de exportación, que en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen objeto de revisión de no existir la medida”.

Que a fin de realizar dicho análisis, la mencionada Comisión Nacional consideró adecuado “…centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las exportaciones del origen objeto de examen a un tercer mercado dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente. En esta investigación se consideraron los datos de PENTA TRANSACTION correspondientes a las importaciones de Chile desde el origen analizado”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió esgrimiendo que “…se observaron subvaloraciones en todas las alternativas realizadas, con porcentajes que fueron mayores, en general, en los últimos períodos analizados y que se ubicaron entre el 14% y el 57%.”

Que, adicionalmente, el citado Organismo Técnico observó que “…respecto de la preponderancia de China en el mercado mundial y los precios a los ingresan sus exportaciones en el tercer mercado considerado permiten concluir que de no existir la medida antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, entendió que “…la medida vigente sobre los equipos de aire acondicionado del origen objeto de revisión consiste en un valor FOB mínimo según tipo de equipo y potencia como fuera detallado en la tabla 1 de la presente Acta. Dicha medida se aplicó a partir de febrero de 2011, por el término de 5 años, y fue mantenida por un nuevo período de 5 años a partir de febrero de 2016. En el mes de noviembre de 2021 se dispuso la apertura de la presente revisión manteniéndose vigente dichos derechos”.

Que seguidamente, la citada Comisión Nacional expresó que “…considerando la evolución de las importaciones desde China, el derecho antidumping aplicado resultó eficaz ya que tales importaciones representaron entre el 1% y el 6% del consumo aparente en el período objeto de análisis”.

Que la mencionada Comisión Nacional agregó que “…mientras tanto la industria nacional ha logrado incrementar año a año su participación en el mercado local, hasta alcanzar el máximo del período en 2020 99%. Las empresas del relevamiento mantuvieron una cuota de mercado entre el 67% y el 78% en el período analizado”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…estos comportamientos muestran que la medida, al corregir la práctica desleal ha permitido estabilizar el mercado, y el crecimiento de la participación de la industria nacional”.

Que así, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, el grado de utilización de la capacidad instalada sólo alcanzó el máximo porcentaje en 2018, 40% en el caso del total nacional y 35% las empresas del relevamiento, mientras que la cantidad de personal ocupado en el área de producción del producto similar solo se recupera en 2020 y el período parcial de 2021”.

Que por otra parte, la citada Comisión Nacional indicó que “…si bien dependiendo del producto representativo y de la empresa se observaron algunos márgenes unitarios superiores al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, en general los mismos estuvieron por debajo del mismo, y, en muchos casos por debajo inclusive de la unidad. La misma situación se observó respecto de las cuentas específicas que consolidan al conjunto del producto similar producido por las empresas”.

Que así también, dicho Organismo Técnico señaló que “…se constataron importantes subvaloraciones del precio de los equipos de aire acondicionado del origen objeto de medidas importado por un tercer mercado respecto de los precios de la industria local”.

Que de lo expuesto en los párrafos precedentes, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de equipos de aire acondicionado se encuentra en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, tanto en la evolución de la rentabilidad de los productos representativos, como de las relaciones ventas/costo total que surge de las cuentas específicas y de ciertos indicadores de volumen como la caída en las ventas, que solo se recuperan en el período parcial de 2021 y el bajo grado de utilización de la capacidad. A esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones del origen investigado en el mercado mundial y en el muy relevante hecho de que, si dejaran de existir las medidas vigentes podrían ingresar importaciones desde China a precios similares a los observados hacia el tercer mercado considerado que, como se señalara, presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.

Que por tanto, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que respecto a la relación de la recurrencia de daño y de dumping, expuso la mencionada Comisión Nacional que “…del informe remitido por la SSPyGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, tal como fuera expuesto precedentemente, determinándose los márgenes de recurrencia detallados en la Tabla 12.”

Que en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño, la citada Comisión Nacional indicó que “…se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron parte de la demanda interna. Las mismas, si bien constituyeron entre el 5% y el 40% de las importaciones totales en el período objeto de análisis, tuvieron una participación inferior al 1% en el consumo aparente. Respecto de los precios, si bien los de las importaciones de Malasia fueron inferiores a los precios medios FOB de exportación de los productos del origen objeto examen en 2020 y los meses analizados de 2021, los precios de los demás orígenes fueron superiores al origen China”.

Que adicionalmente, la aludida Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de equipos de aire acondicionado, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones. En este sentido, se señala que las empresas del relevamiento no realizaron exportaciones durante el período analizado y que el coeficiente de exportación de considerar las exportaciones totales nacionales no superó el 0,01%”.

Que, por último, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA el cierre del presente examen por expiración de plazo manteniendo vigentes las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a seis mil quinientas (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20, por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, teniendo en cuenta el Informe de Recomendación de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, se expidió acerca del cierre del presente examen por expiración de plazo manteniendo vigentes las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por el término de CINCO (5) años, compartiendo el criterio adoptado por la citada Subsecretaria a través del informe de recomendación citado en el considerando anterior.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 776 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache en plaza la mercadería sujeta a la medida a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, los importadores deberán abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarada.

ARTÍCULO 4º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Artículo 7º.– La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Daniel Osvaldo Scioli

e. 06/07/2022 N° 50551/22 v. 06/07/2022

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