MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 484/2026
RESOL-2026-484-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2026
Visto el expediente EX-2026-27188202- -APN-DGDA#MEC, la ley 27.742, el decreto 749 del 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título VII de la ley 27.742 se creó el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), el cual tiene por objetivos, entre otros, incentivar las Grandes Inversiones nacionales y extranjeras en la República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país, promover el desarrollo económico, desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos, favorecer la creación de empleo e incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en el RIGI.
Que en el segundo párrafo del artículo 172 de la ley 27.742 se establece la necesidad de que las inversiones tengan carácter de largo plazo para poder contar con las garantías establecidas en el RIGI.
Que en ese mismo artículo se dispone que para que una inversión sea considerada de largo plazo deberá tener un cociente no mayor al treinta por ciento (30%) entre el valor presente del flujo neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los primeros tres (3) años contados a partir del primer desembolso de capital y el valor presente neto de las inversiones de capital planeadas durante ese mismo período. Asimismo, se establece que “[l]a autoridad de aplicación podrá modificar este cociente, simultáneamente para todos los sectores involucrados, siempre que con dicha modificación el régimen mantenga el propósito de dar garantías de estabilidad solamente a inversiones de larga maduración.”
Que, a tal efecto, cabe señalar que el artículo 33 de la Reglamentación aprobada por el decreto 749 del 22 de agosto de 2024 establece los criterios operativos para determinar el carácter de largo plazo de las inversiones, disponiendo que, a los efectos del cálculo previsto en el segundo párrafo del artículo 172 de la ley 27.742, solo se tendrá en cuenta el flujo neto de caja operativo, y que los anticipos de clientes u otros conceptos cobrados por adelantado por el VPU serán considerados como endeudamiento y no como ingreso.
Que, por otro lado, en el artículo 122 de la Reglamentación aprobada por el decreto 749/2024, se estableció que la Autoridad de Aplicación del RIGI es el Ministerio de Economía.
Que el 18 de febrero del 2026, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 105/2026, por el cual se dispuso, entre otras cosas, una prórroga de hasta un (1) año para adherirse al RIGI, incluyéndose, asimismo, una serie de ajustes normativos a la Reglamentación aprobada por el decreto 749/2024 y sus modificaciones a fin de delimitar con mayor precisión determinados alcances del régimen y optimizar su eficacia operativa.
Que uno de los mencionados ajustes normativos consistió en incorporar dentro del Sector de Petróleo y Gas a las actividades de explotación y producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa adentro, entendiendo por “nuevos desarrollos de hidrocarburos costa adentro” a aquellos proyectos que ocurran en áreas hidrocarburíferas que al momento de la sanción de la ley 27.742 no tuvieran un nivel de desarrollo significativo del área y que al momento de presentación de la correspondiente Solicitud de adhesión al RIGI no cuenten con inversiones en actividad de explotación o producción.
Que la incorporación de actividades productivas costa adentro y su particular comportamiento económico y financiero, este ministerio como Autoridad de Aplicación del RIGI, con sustento en los informes elaborados por las áreas técnicas competentes, considera pertinente reevaluar la adecuación del umbral del cociente establecido en el segundo párrafo del artículo 172 de la ley 27.742.
Que ha tomado intervención la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía que señala, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Hidrocarburos, que la incorporación al RIGI de las actividades de explotación y producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa adentro presenta características estructurales sustancialmente distintas a las de otros sectores productivos.
Que, particularmente, informa que en los desarrollos no convencionales se presentan estructuras de inversión y recuperación de capital específicas, caracterizadas por una recuperación inicial de inversiones más acelerada, pero seguidas por la necesidad de reinversión continua para sostener los niveles de producción a lo largo de la vida del proyecto, que puede extenderse entre veinte (20) y treinta y cinco (35) años.
Que, en función de dichas particularidades, concluye que el umbral del cociente previsto en el segundo párrafo del artículo 172 de la ley 27.742 podría no reflejar adecuadamente la estructura económica y financiera de los proyectos hidrocarburíferos, resultando técnicamente razonable adecuar dicho umbral al treinta y cinco por ciento (35%), a fin de mantener el criterio de inversiones de larga maduración previsto por el régimen y mejorar su alineación con la dinámica del sector.
Que, en lo que respecta al sector de energía eléctrica, el informe técnico de la Subsecretaría de Energía Eléctrica ha indicado que ajustar el cociente del treinta por ciento (30%) al treinta y cinco por ciento (35%) no desnaturaliza el carácter de largo plazo de los proyectos de inversión de infraestructura en el mencionado sector y, de esa manera, se conserva intacta la finalidad perseguida por el RIGI.
Que, asimismo, han tomado intervención las demás áreas primarias de los sectores productivos que forman parte del RIGI, informando que la modificación del citado umbral al treinta y cinco por ciento (35%) resulta técnicamente razonable y no desvirtúa el carácter de inversiones de larga maduración requerido por el RIGI.
Que, en tal sentido, la Secretaría de Minería de este ministerio concluye en su informe técnico que la modificación del umbral del cociente resulta técnica y económicamente razonable.
Que, respecto de los proyectos mineros, indica que una variación del umbral del cociente del treinta por ciento (30%) hacia uno ligeramente superior del treinta y cinco por ciento (35%) no altera la naturaleza de largo plazo de este tipo de proyectos ni genera efectos sustantivos para el sector minero.
Que, en particular, señala que la curva productiva de los proyectos mineros no presenta un crecimiento inmediato, sino que requiere un período de puesta en marcha y estabilización hasta alcanzar su capacidad plena. En este contexto, el cociente de largo plazo suele arrojar resultados significativamente inferiores al umbral normativo vigente cuando se lo mide en una etapa temprana, siendo cercano a cero por ciento (0%) en la mayoría de los proyectos, salvo por las ampliaciones que rondan el veinte por ciento (20%).
Que, en igual sentido, el informe técnico emitido por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de este ministerio concluye que, en el sector siderúrgico, la modificación del referido umbral del treinta por ciento (30%) al treinta y cinco por ciento (35%) resulta técnicamente neutra respecto del acceso al régimen, en tanto la estructura de inversión propia de dicha industria -caracterizada por elevados desembolsos iniciales en activos fijos y extensos períodos de puesta en marcha- genera naturalmente ratios de maduración significativamente inferiores a los límites establecidos por la normativa vigente.
Que estas conclusiones relativas a la industria siderúrgica resultan extensibles a los restantes sectores industriales contemplados en el RIGI, con excepción del sector tecnológico.
Que, en relación con el sector tecnológico, esa Secretaría señala que la adecuación del umbral al treinta y cinco por ciento (35%) resulta razonable, ya que permite reconocer las particularidades de las inversiones en infraestructura tecnológica avanzada, caracterizadas por ciclos de innovación acelerados y necesidades permanentes de reinversión, sin desvirtuar el carácter de largo plazo exigido por el régimen.
Que las demás áreas primarias con competencia en sectores productivos comprendidos en el RIGI (turismo, foresto-industria e infraestructura) han expresado su conformidad mediante notas incorporadas en el presente expediente y no objetaron el aumento del umbral del cociente al treinta y cinco por ciento (35%).
Que, en particular, la Secretaría de Turismo indicó que, si bien aún no se han presentado solicitudes de acceso al RIGI correspondientes a ese sector, la mencionada modificación no presenta impacto sustantivo en el ámbito de su competencia.
Que, por su parte, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca expresó que los proyectos foresto-industriales revisten por su naturaleza estructural carácter de inversiones de larga maduración, por lo que acompaña la medida propuesta en tanto preserva la razonabilidad del criterio aplicable a las inversiones de largo plazo.
Que, en sentido concordante, la Secretaría de Coordinación de Infraestructura expresó que los proyectos dentro del ámbito de su cartera se ajustan el carácter de inversiones de larga duración y, además, la Agencia Nacional de Puertos y Navegación agregó que la elevación del umbral propuesta resulta adecuada para su aplicación a las inversiones en infraestructura portuaria comprendidas en el RIGI.
Que, en virtud de lo expuesto por las Secretarías de Energía, de Minería y de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, y habiéndose corroborado con las áreas de turismo, foresto-industria e infraestructura, el aumento del umbral del cociente al treinta y cinco por ciento (35%) mantiene el propósito de otorgar las garantías de estabilidad del régimen únicamente a inversiones de larga maduración, se estima conveniente y razonable modificar el mencionado umbral conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 172 de la ley 27.742.
Que, en consecuencia, corresponde establecer que las inversiones serán consideradas de largo plazo o de larga maduración cuando tengan un cociente no mayor al treinta y cinco por ciento (35%) entre, por un lado, el valor presente del flujo neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los primeros tres (3) años contados a partir del primer desembolso de capital y, por otro lado, el valor presente neto de las inversiones de capital planeadas durante ese mismo período.
Que esta modificación será aplicable de manera simultánea a todos los sectores involucrados, conforme lo exige el artículo 172 de la ley 27.742.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 172 de la ley 27.742 y en el artículo 122 del decreto 749/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 172 de la ley 27.742, el cociente al que hace referencia el citado artículo no podrá ser mayor al treinta y cinco por ciento (35%) entre, por un lado, el valor presente del flujo neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los primeros tres (3) años a partir del primer desembolso de capital y, por otro lado, el valor presente neto de las inversiones de capital planeadas durante ese mismo período.
ARTÍCULO 2°.– La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 13/04/2026 N° 22277/26 v. 13/04/2026
