Resolución 468/2025

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 468/2025

RESOL-2025-468-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-41471109- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; la Ley N° 27.233; las Resoluciones Nros. 882 del 5 de diciembre de 2002, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 y RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.

Que, asimismo, la citada ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

Que, por su parte, el Artículo 3° de la referida ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que a través de la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se establecen las enfermedades que deben ser de notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado y, en general, el patrimonio de la producción animal del país.

Que la vigilancia epidemiológica activa es un método sistemático y proactivo de monitoreo de la salud animal.

Que el objetivo principal de la vigilancia activa es detectar brotes y casos de Influenza Aviar de manera temprana para implementar medidas de control oportunas y reducir la propagación de esta enfermedad, permitiendo de esta manera una evaluación más precisa de la incidencia y la distribución de enfermedades, facilitando una respuesta rápida y eficaz por parte de las autoridades de salud pública.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se ha declarado el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, como consecuencia de la detección de brotes de Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP), dada la gravedad del evento, su rápida diseminación y el riesgo que representa para la sanidad animal, la producción avícola y la salud pública; y que dicha declaración se encuentra actualmente vigente, requiriendo la implementación y el sostenimiento de medidas sanitarias excepcionales para contener y mitigar los efectos de la enfermedad.

Que de los resultados obtenidos de la vigilancia epidemiológica activa, implementada por el SENASA, surge la necesidad de fortalecer el Programa de vigilancia epidemiológica activa y pasiva de la Influenza Aviar y Enfermedad de Newcastle en aves de corral y aves silvestres en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en pos del mantenimiento de estatus sanitario que posee la REPÚBLICA ARGENTINA, en tanto país libre de IAAP y en atención al sostenido esfuerzo que hacen las empresas en la mejora de la producción avícola de nuestra región y al continuo crecimiento de la cadena avícola, resulta propicio fortalecer e incrementar la vigilancia epidemiológica activa para la Influenza Aviar.

Que, en sintonía con las políticas de expansión comercial de los productos agroindustriales y de calidad y sanidad en materia agropecuaria definidas, con foco en la seguridad alimentaria no solo de la REPÚBLICA ARGENTINA, el sector de la cadena aviar mantiene una producción dinámica con un crecimiento ininterrumpido en los últimos años que requiere reforzar los muestreos relacionados con la Influenza Aviar.

Que por la Resolución N° RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024 del aludido Servicio Nacional se establece el marco regulatorio de la red nacional de laboratorios de ensayos analíticos sobre muestras oficiales, administrada por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA, a fin de asegurar la trazabilidad, la confiabilidad y la calidad de los resultados analíticos, en el marco de las competencias del mencionado Organismo.

Que a través de la Resolución RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del mentado Servicio Nacional se establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, definidas por el SENASA.

Que la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de las Aves (CONASA) ha tomado conocimiento y ha colaborado en la elaboración de la presente norma.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico y las Coordinaciones Regionales de Sanidad Animal de las Direcciones de Centro Regional del SENASA han tomado la debida intervención en el marco de sus competencias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Programa de vigilancia epidemiológica activa y pasiva de la Influenza Aviar y Enfermedad de Newcastle en aves de corral y aves silvestres en la REPÚBLICA ARGENTINA. Incorporación del sector privado. Se incorpora al sector privado como parte integrante del mencionado Programa implementado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a la vigilancia epidemiológica activa serológica para la Influenza Aviar.

ARTÍCULO 2°.- Alcance. La vigilancia epidemiológica activa establecida en la presente resolución es de aplicación obligatoria en los establecimientos de aves de corral y aves de raza de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Estrategias de vigilancia epidemiológica activa para la detección de Influenza Aviar en establecimientos avícolas. La vigilancia epidemiológica activa se llevará a cabo de acuerdo con el tipo de actividad que se realice en cada establecimiento avícola, siguiendo los lineamientos detallados a continuación:

Inciso a) Establecimientos de aves de producción de carne y aves de producción de huevo: la vigilancia se debe efectuar de conformidad con los siguientes criterios de muestreo:

Apartado I) Metodología de selección de establecimientos. La Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA) del SENASA, a través de la Coordinación General de Epidemiología dependiente de la Dirección de Planificación y Estrategia de Sanidad Animal y el Programa Nacional de Sanidad Aviar, establecerán anualmente los criterios de selección de los establecimientos que obligatoriamente deben ser incluidos en la vigilancia.

Apartado II) Frecuencia: esta será determinada por la DNSA.

Apartado III) Tipo de muestra: suero.

Apartado IV) Cantidad de muestra: VEINTE (20) aves.

Apartado V) Volumen de muestra: al menos UN MILILITRO (1 mL) de suero.

Apartado VI) Edad de las aves de producción de carne: el muestreo se realizará dentro de los CATORCE (14) días previos a la faena. Solo se permitirá su movimiento si los resultados de las pruebas son negativos.

Apartado VII) Edad de las aves de producción de huevo: a partir de los TREINTA (30) días de vida.

Apartado VIII) Remisión: las muestras deben ser remitidas a un laboratorio de la Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB) del SENASA dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su obtención.

Apartado IX) Resultados: los resultados deben ser informados dentro de los CINCO (5) días de recibida la muestra.

Inciso b) Establecimientos de aves de reproducción abuelas y padres de línea pesada y liviana: la vigilancia se debe efectuar de conformidad con los siguientes criterios de muestreo:

Apartado I) Frecuencia: se debe muestrear a las aves en la recría dentro de los CATORCE (14) días previos a pasar a producción y CATORCE (14) días antes del envío a faena. Solo se permitirá su movimiento si los resultados de las pruebas son negativos.

Apartado II) Tipo de muestra: suero.

Apartado III) Cantidad de muestra: VEINTE (20) aves por núcleo/lote.

Apartado IV) Volumen de muestra: al menos UN MILILITRO (1 mL) de suero.

Apartado V) Remisión: las muestras deben ser remitidas a un laboratorio de la REDLAB dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su obtención.

Apartado VI) Resultados: los resultados deben ser informados dentro de los CINCO (5) días de recibida la muestra.

Inciso c) Establecimientos ubicados dentro de la Zona de Control Sanitario (ZCS): la vigilancia será implementada cuando los establecimientos de aves de corral queden comprendidos dentro de la ZCS dispuesta por el SENASA. Se debe efectuar de conformidad con los siguientes criterios de muestreo:

Apartado I) Frecuencia: según normativa del plan de contingencia vigente.

Apartado II) Tipo de muestra: suero.

Apartado III) Cantidad de muestra: VEINTE (20) aves.

Apartado IV) Volumen de muestra: al menos UN MILILITRO (1 mL) de suero.

Apartado V) Remisión: las muestras deben ser remitidas a un laboratorio de la REDLAB dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su obtención.

Apartado VI) Resultados: los resultados deben ser informados dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la muestra.

Inciso d) Predios de aves de raza: se debe realizar vigilancia epidemiológica activa en predios de aves de raza para aquellas aves que participen en eventos con aglomeraciones de aves, de conformidad con los siguientes criterios de muestreo:

Apartado I) Frecuencia: se realizará UNA (1) vez al año para aquellas aves que participarán en exposiciones, previo al primer evento en el que participen.

Apartado II) Tipo de muestra: suero.

Apartado III) Cantidad de muestra: en predios con igual o menor cantidad de VEINTE (20) aves, se muestreará la totalidad de ellas. Con cantidades mayores a VEINTE (20) aves, solo se deberán tomar muestras de VEINTE (20) aves.

Apartado IV) Volumen de muestra: al menos UN MILILITRO (1 mL) de suero.

Apartado V) Remisión: las muestras deben ser remitidas a un laboratorio de la REDLAB dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su obtención.

Apartado VI) Resultados: los resultados deben ser informados dentro de los CINCO (5) días de recibida la muestra.

Apartado VII) Vigencia: el resultado negativo será vigente durante el año en curso.

ARTÍCULO 4°.– Veterinarios acreditados en sanidad y bienestar de las aves. Los titulares del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), tanto de aves de corral como de no de corral, deben solicitar los servicios de un veterinario acreditado en sanidad y bienestar de las aves para proceder a la toma de muestra de sueros, el acondicionamiento y la remisión de muestras, correspondientes a cada unidad epidemiológica de aves de los predios que correspondan ser muestreados.

ARTÍCULO 5°.- Remisión de muestras y diagnóstico para la Influenza Aviar. Las muestras obtenidas de conformidad con el procedimiento establecido en la presente resolución deben ser remitidas a los laboratorios comprendidos dentro de la Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB) del SENASA, según normativa vigente.

El Laboratorio Central del SENASA podrá analizar muestras según indicaciones de la DNSA.

ARTÍCULO 6°.- Gastos. Los gastos relacionados con la recolección, el envío y el procesamiento de las muestras son responsabilidad del titular de la habilitación sanitaria, en producciones avícolas y del titular del establecimiento, en predios con aves de raza.

ARTÍCULO 7°.- Facultades. Se faculta a:

Inciso a) la Dirección Nacional de Sanidad Animal a emitir actos administrativos complementarios y confeccionar guías de orientación e instructivos de terreno para la mejor implementación de la respuesta y las acciones establecidas en la presente resolución;

Inciso b) la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico a elaborar guías de orientación en las cuales se detallen las técnicas y los procedimientos de laboratorio utilizados para el diagnóstico de la Influenza Aviar, así como las técnicas para la extracción, el acondicionamiento y el envío de muestras al laboratorio.

ARTÍCULO 8°.– Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sancione establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, entre ellas, el bloqueo de ingresos de aves a los establecimientos mediante el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

ARTÍCULO 9°.– Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese

e. 03/07/2025 N° 46726/25 v. 03/07/2025

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