SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 461/2025
RESOL-2025-461-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-63324648- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.525 y 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2023-1552-APN-MEC del 11 de octubre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias, 447 del 16 de abril de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005 y sus modificatorias, 148 del 5 de abril de 2006 y su modificatoria y 356 del 17 de octubre de 2008 y su modificatoria, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 666 del 2 de septiembre de 2011, RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018, RESOL-2019-267-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y sus modificatorias, RESOL-2022-118-APN-PRES#SENASA del 23 de febrero de 2022 y su modificatoria, RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022, RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y sus modificatorias, RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA del 2 de noviembre de 2022, RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024 y su modificatoria, RESOL-2024-717-APN-PRES#SENASA del 28 de junio de 2024, RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 y RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del 12 de febrero de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nacional N° 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que en su Artículo 3° la mencionada ley define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la norma referida.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), creado por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTOS y su modificatoria, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, permitiendo conocer la procedencia de todos los équidos que se movilizan o comercializan a nivel nacional e internacional y, además, sienta las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en esta y otras especies.
Que la identificación y la trazabilidad de los animales son herramientas destinadas a mejorar la sanidad animal, incluidas las zoonosis y la seguridad alimentaria.
Que la identificación individual electrónica posibilitará el desarrollo de procesos de control eficientes y contribuirá al ordenamiento de los équidos, tendiendo a determinar las cantidades reales de animales de esta especie que se movilizan a faena.
Que, en tal sentido, mediante la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, Resolución N° RESOL-2023-1552-APN-MEC del 11 de octubre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se crean el Sistema Nacional de Información de Équidos, en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y el Registro Nacional Individual de Équidos (RENIE) en el ámbito del SENASA, implementando la utilización del microchip como metodología de identificación individual obligatoria, antes de cualquier movimiento de los équidos, independientemente de su destino.
Que el correcto cumplimiento de la identificación y el control de movimientos de los équidos permiten ofrecer un sistema confiable de trazabilidad individual para asegurar la procedencia y el destino de estos.
Que por la Resolución N° RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del referido Servicio Nacional y sus modificatorias se crea el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión de Équidos para Faena.
Que, en este orden de ideas, los establecimientos de acopio de animales constituyen una modalidad especial de explotación, que se caracteriza por la concentración y la permanencia de animales en un mismo predio, provenientes de zonas diferentes, a fin de ser sometidos a una operación de agrupamiento previo a su remisión a faena.
Que, a los fines de la identificación de los équidos destinados a faena, el texto actualizado de la citada Resolución N° 893/18 determina la utilización de un transpondedor inyectable, en reemplazo de la caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, el cual debe colocarse en forma previa a su movilización.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, y se determinan los requisitos de inscripción para aquellas empresas que deseen ser Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 del aludido Servicio Nacional se establecen las condiciones generales para la identificación individual electrónica, el registro y la trazabilidad de los animales de la especie equina destinados al comercio internacional, la que alcanza a todos los équidos a ser exportados con carácter definitivo o temporal, independientemente de las exigencias del país de destino, así como a los équidos a ser importados con carácter definitivo a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, la precitada resolución determina que los reproductores de la especie equina cuyo material reproductivo sea destinado a la exportación deben encontrarse microchipeados en forma previa al desarrollo de las actividades vinculadas a la colecta y el procesamiento del material reproductivo para el comercio internacional.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país productor de carne equina para consumo humano, con destino exclusivo a exportación.
Que, asimismo, existen en el Territorio Nacional determinadas poblaciones de animales de la especie equina que se mantienen en condiciones silvestres o semisilvestres en zonas o regiones geográficas definidas, así como en establecimientos agropecuarios de grandes extensiones, y que no dependen totalmente del control humano para su supervivencia y reproducción, siendo necesario definir algunas excepciones específicas, ya que no es posible aplicar a los équidos que viven fuera del control humano los mismos requisitos sanitarios que a los animales terrestres en cautividad.
Que los mercados internacionales demandan el incremento y la actualización de los controles para la certificación sanitaria de animales équidos con destino a faena, a fin de dar mayores garantías de inocuidad y calidad alimentaria a los consumidores.
Que el Reglamento (UE) 2017/625 del 15 de marzo de 2017 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UNIÓN EUROPEA (UE) y el Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 del 7 de julio de 2022 de la Comisión Europea establecen que la legislación de la UE relativa a la cadena agroalimentaria exija a las autoridades competentes de un tercer país que comprueben que los operadores cumplen las normas de la UE correspondientes y que los animales o los alimentos cumplen los requisitos específicos a los efectos de expedir certificados o atestaciones oficiales, mediante controles oficiales.
Que el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/636 del 25 de marzo de 2025 de la referida Comisión modifica al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 del 16 de diciembre de 2020 de la mencionada Comisión en lo que respecta a los modelos de certificados oficiales para la entrada en la UE de determinadas categorías de animales y mercancías, incluyendo la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente de solípedos domésticos (equus caballus, equus asinus y sus cruces) mediante el “MODELO EQU”.
Que, para el cumplimiento del “MODELO EQU”, la carne de solípedos domésticos debe ser obtenida de animales que se han mantenido como mínimo durante SEIS (6) meses o, desde su nacimiento si se han sacrificado con una edad inferior a SEIS (6) meses, en un tercer país en el que se encuentre prohibida la administración de las sustancias farmacológicamente activas como la Aristolochia spp. y sus formulaciones, Cloranfenicol, Clorpromazina, Colchicina, Dapsona, Dimetridazol, Metronidazol, Nitrofuranos (incluida la furazolidona), Ronidazol en función de su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, así como de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres, estradiol-17 ß y sus derivados del tipo éster, conforme el Reglamento (UE) 37/2010 del 22 de diciembre de 2009 de la citada Comisión.
Que la UE, mediante la Directiva 96/22/CE del 29 de abril de 1996 del referido Consejo y sus modificatorias, prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado.
Que, a partir de la Directiva mencionada precedentemente, es necesario garantizar y certificar mediante el “MODELO EQU” que las sustancias ß-agonistas solo estén autorizadas para el tratamiento terapéutico de solípedos cuando son administradas, con carácter individual, a équidos claramente identificados, y el veterinario responsable de la administración del medicamento veterinario farmacológico debe hacer constar en un registro el tratamiento aplicado, indicando la naturaleza de los productos autorizados, la naturaleza del tratamiento, la fecha del tratamiento y la identidad individual del animal tratado.
Que, asimismo, corresponde que el tratamiento zootécnico con una de las sustancias autorizadas de efecto estrogénico (con excepción del estradiol-17 ß y sus derivados de tipo éster), androgénico o gestágeno con carácter individual a un animal en un establecimiento ganadero, para la sincronización del ciclo estral, la preparación de las donantes y las receptoras para la implantación de embriones se realice después de un reconocimiento del animal efectuado por un veterinario o bajo su responsabilidad, conforme la citada Directiva 96/22/CE, y haya sido aplicado al menos durante los SEIS (6) meses previos al sacrificio de los animales, un plan de vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en la Directiva 96/23/CE del 29 de abril de 1996 del mencionado Consejo que cubra los équidos nacidos e importados en el tercer país.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante las Resoluciones Nros. 447 del 16 de abril de 2004 y 148 del 5 de abril de 2006 y su modificatoria, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, las cuales resultan equivalentes a la Directiva Europea mencionada, prohibió en todo el Territorio Nacional el uso de las sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias ß-agonistas.
Que la Directiva 2003/74/CE del 22 de septiembre de 2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UE confirmó la prohibición de uso de hormonas para favorecer el crecimiento de los animales y redujo sustancialmente las circunstancias en las que puede administrarse estradiol-17 ß y sus derivados.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-118-APN-PRES#SENASA del 23 de febrero de 2022 del aludido Servicio Nacional y su modificatoria se prohibió en todo el Territorio Nacional la administración en équidos de los productos veterinarios que contengan en su formulación estradiol y sus ésteres.
Que el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/901 del 19 de mayo de 2025 de la citada Comisión establece una lista de OCHENTA Y UNA (81) sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, o que aportan un beneficio clínico añadido respecto de otras opciones de tratamiento disponibles, que pueden administrarse a los équidos destinados al sacrificio para el consumo humano, con un período de espera no inferior a SEIS (6) meses, garantizando a la vez la protección de los consumidores de productos derivados de estos animales.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA solo se encuentran permitidas DIECINUEVE (19) de las mencionadas sustancias esenciales para la UE para la elaboración de Productos Veterinarios Farmacológicos, que no suponen un riesgo inaceptable para los consumidores cuando se utilicen en animales productores de alimentos de la especie equina y se respete un tiempo de espera de SEIS (6) meses.
Que el sistema regulado de provisión de équidos para la faena obedece a exigencias establecidas por mercados internacionales de exportación de carne equina cuya inobservancia impediría el ingreso del producto a dichos mercados.
Que, en tal sentido, es necesario publicar y difundir la nómina de productos veterinarios farmacológicos con tiempos de espera especiales que determina la UE, a fin de posibilitar el mantenimiento de dicho mercado de carne equina.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del referido Servicio Nacional se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios, productos biológicos, control de series biológicas y materias primas que se destinen a la elaboración de Productos Veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Argentina es un país exportador de agroalimentos, por lo que resulta conducente garantizar el acceso de sus exportaciones a los mercados internacionales.
Que existe preocupación mundial por el uso de los antimicrobianos en sanidad animal, principalmente relacionada con el aumento de la resistencia antimicrobiana y su impacto en la salud pública.
Que el Artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 del 11 de diciembre de 2018 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UE sobre productos veterinarios establece restricciones al uso de determinados medicamentos antimicrobianos en animales o productos derivados de estos que entren a la UE.
Que el Reglamento Delegado (UE) 2023/905 del 27 de febrero de 2023 de la Comisión Europea completa el mencionado Reglamento (UE) 2019/6 en lo que respecta a la aplicación de la prohibición de utilizar determinados medicamentos antimicrobianos en animales o productos de origen animal exportados desde terceros países a la UE.
Que, en ese mismo sentido, la Resolución N° RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024 del citado Servicio Nacional y su modificatoria prohíbe en todo el Territorio Nacional el uso y/o la comercialización de productos veterinarios que contengan en su formulación principios activos antimicrobianos, solos o en combinación, con fines de promoción de crecimiento, mejorador del desempeño y/o de la eficiencia alimentaria de los animales.
Que las buenas prácticas de producción, bioseguridad y manejo en la crianza de animales son consideradas herramientas fundamentales para la prevención y el control de enfermedades, y reducen considerablemente el uso de antimicrobianos cuando son implementadas.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del 12 de febrero de 2025 del referido Servicio Nacional se crea la Receta Veterinaria Electrónica para que el veterinario o médico veterinario prescriba un Producto Veterinario Farmacológico online, por autogestión con clave fiscal en la Página Web Oficial del SENASA.
Que es fundamental que los profesionales de las ciencias veterinarias, como garantes de la sanidad animal y la inocuidad de los alimentos, prescriban adecuadamente los productos veterinarios farmacológicos, utilizados en los tratamientos realizados en todas las unidades productivas tenedoras de équidos de la REPÚBLICA ARGENTINA cuyo período de retirada es igual o mayor a SEIS (6) meses, en el marco del ejercicio idóneo de la práctica profesional, a fin de garantizar que estos animales no serán enviados a faena durante dicho lapso.
Que los productos veterinarios de venta bajo receta profesional, independientemente de quien los aplique, implican un riesgo en su uso para los animales, la población en general y el ambiente.
Que la prescripción veterinaria o receta es un documento ligado a la praxis veterinaria y al registro de medicamentos; por estos motivos y por la responsabilidad que supone para el prescriptor, especialmente en los animales destinados a consumo humano, es necesario su seguimiento y control.
Que propender a la informatización de las recetas veterinarias optimiza y simplifica el conjunto de actividades que realizan los profesionales de la salud veterinaria para mejorar la salud animal, propicia un incremento en la calidad brindada, así como también marca un avance hacia la digitalización y la modernización de su emisión, garantizando el resguardo de la información.
Que la delimitación del subconjunto de équidos que son tratados con productos veterinarios farmacológicos cuyo período de retirada es igual o mayor a SEIS (6) meses mediante su identificación individual obligatoria, la asociación del microchip a la unidad productiva tenedora del animal en la Receta Veterinaria Electrónica y, posteriormente, en el SIGSA permiten el control y la segregación inmediata del total de la población de la especie.
Que, en este sentido, corresponde reglamentar la obligatoriedad de la Receta Veterinaria Electrónica y/o digital como el medio para la prescripción de productos veterinarios farmacológicos y cualquier otra indicación que los profesionales veterinarios consideren pertinente para la salud de la población equina en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a nivel internacional la demanda de alimentos inocuos, producidos protegiendo el ambiente y la biodiversidad, con trazabilidad y certificación, cobra relevancia a la hora de concretar las transacciones para insertarse y mantenerse en los mercados más exigentes.
Que los productos veterinarios farmacológicos constituyen un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas productivas.
Que dichos productos tienen por objetivo el cuidado de la sanidad de los animales, así como la seguridad de los alimentos provenientes de estos.
Que, por otro lado, es conveniente actualizar las medidas de control sanitario sobre los équidos con destino a faena, de acuerdo con las exigencias de los mercados de destino.
Que la actualización y la simplificación del marco normativo nacional resultan imprescindibles para la remisión de équidos a faena para exportación a fin de garantizar los aspectos mencionados precedentemente.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida intervención, considerando indispensable las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la Provisión de Équidos para Faena Exportación. Norma Técnica. Aprobación. Se aprueba la norma técnica para la provisión de équidos para faena de la REPÚBLICA ARGENTINA, como marco regulatorio consolidado e integral para toda la temática de équidos destinados a la faena de exportación.
ARTÍCULO 2°.– Ámbito de aplicación. Toda persona humana o jurídica que posea équidos en la REPÚBLICA ARGENTINA, independientemente de la cantidad de animales que posea y del título por el cual ostente su tenencia, debe cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 3°.– Establecimientos. Habilitación. Se aprueba el Procedimiento de Habilitación, Mantenimiento y Baja de la Habilitación como Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena en la REPÚBLICA ARGENTINA, que como Anexo II (IF-2025-68506426-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 4°.- Identificación Animal. Todo equino que ingrese o se movilice dentro del “Circuito de Provisión de Équidos a Faena Exportación” debe estar identificado individualmente mediante transpondedor inyectable (microchip), el cual debe dar cumplimiento a las características y especificaciones técnicas dispuestas en la normativa vigente, y estar de acuerdo con lo prescripto en el Anexo III (IF-2025-68512368-APN-DNSA#SENASA) de la presente norma.
ARTÍCULO 5°.– Condiciones para el movimiento de équidos. Se establecen las exigencias técnicas y documentales para los movimientos de los équidos destinados al “Circuito de Provisión de Équidos a Faena Exportación”, conforme lo dispuesto en el Anexo IV (IF-2025-68508449-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 6°.– De las garantías sanitarias de los équidos destinados a la producción de carne para la Unión Europea (UE). Todo équido que sea destinado a la faena exportación para la UE debe contar con las garantías del cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados productos veterinarios farmacológicos, desde su nacimiento o por un período igual o mayor a CIENTO OCHENTA (180) días, antes de su sacrificio, las cuales deben surgir de la información registrada en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
DE LA PRESCRIPCIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLÓGICOS CON RECETA VETERINARIA ELECTRÓNICA A LA POBLACIÓN DE ÉQUIDOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 7°.- Productos veterinarios farmacológicos utilizados en la población de équidos en la REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación de Listado. Se aprueba el “Listado de productos veterinarios farmacológicos permitidos para el tratamiento de los équidos o que aportan un beneficio clínico añadido respecto a otras opciones de tratamiento disponibles para los équidos y cuyo tiempo de espera para cada una de las sustancias de la lista es de SEIS (6) meses”, que como Anexo VII (IF-2025-68511432-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución, cuyo tiempo de espera para cada una de las sustancias que lo integran es de SEIS (6) meses.
El SENASA mantendrá actualizado dicho Listado, el cual se encontrará disponible en la página web de este Servicio Nacional (https://www.argentina.gob.ar/senasa).
ARTÍCULO 8°.- Receta Veterinaria Electrónica. Los productos veterinarios farmacológicos que se encuentran dentro del Listado aprobado en el artículo precedente podrán ser suministrados a animales de la especie equina de la REPÚBLICA ARGENTINA únicamente bajo Receta Veterinaria Electrónica (RVE) prescripta por un veterinario matriculado, conforme lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del 12 de febrero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso a) Los équidos que reciban tratamientos con dichos medicamentos deben ser identificados individualmente mediante microchips conforme la normativa vigente, independientemente de su destino y de acuerdo con las condiciones, los requisitos y los procedimientos establecidos por el SENASA.
Inciso b) Incumplimiento de la prescripción y registro de uso de medicamentos veterinarios farmacológicos para équidos en el ejercicio profesional del veterinario. En caso de detectarse la adquisición y/o el uso de un medicamento veterinario farmacológico para la especie equina sin la confección o el registro de la Receta Veterinaria Electrónica de conformidad con el presente artículo, se considerará un incumplimiento por parte del veterinario interviniente, siendo pasible la aplicación de sanciones conforme la presente normativa, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
ARTÍCULO 9°.- Receta Veterinaria Electrónica. Cronograma de implementación. La utilización de la Receta Veterinaria Electrónica para la prescripción de productos veterinarios farmacológicos en los équidos conforme lo dispuesto en la presente norma será obligatoria a partir del 1 de diciembre de 2025.
La Receta Veterinaria Electrónica se emitirá únicamente a través del sistema desarrollado por SENASA para tal fin, el cual sustituirá al recetario en formato papel normado por el Artículo 38 de la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para los productos veterinarios del Listado de productos aprobado en el presente marco normativo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 10.– Control oficial. Los funcionarios del SENASA, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tienen el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria. En tal sentido:
Inciso a) De la totalidad de las actividades relacionadas con el control oficial se debe realizar el labrado de actas y listas de verificación que deben ser suscriptas por las partes que intervienen en ellas, de las cuales se debe dejar UNA (1) copia a los interesados.
Inciso b) Los titulares de las habilitaciones de los establecimientos que se supervisen se encuentran obligados a permitir la entrada de los funcionarios del SENASA para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 11.– Habilitaciones anteriores. Se integran a la presente norma los Establecimientos y/o unidades productivas habilitados como “Establecimientos Acopiadores de Équidos para faena” que se encuentren vigentes y al día con sus obligaciones ante el SENASA, a la fecha de publicación de la presente norma.
ARTÍCULO 12.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar la normativa complementaria a la presente resolución, cuando por razones sanitarias, de oportunidad, mérito y conveniencia así lo estime conveniente, tales como cambios en los medios de identificación o en el proceso certificatorio de los équidos destinados a la faena de exportación.
ARTÍCULO 13.– Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema informático implementado o no permitan su trámite a través de SIGTrámites serán progresivamente informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.– Anexo I. Aprobación. Se aprueba el ANEXO I – DEFINICIONES, que como IF-2025-68504944-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.– Anexo II. Aprobación. Se aprueba el ANEXO II – PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN, MANTENIMIENTO Y BAJA DE LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS PARA FAENA, que como IF-2025-68506426-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 16.– Anexo III. Aprobación. Se aprueba el ANEXO III – IDENTIFICACIÓN ANIMAL, que como IF-2025-68512368-APN-DNSA#SENASA forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el ANEXO IV – CONDICIONES PARA EL MOVIMIENTO DE LOS ANIMALES EN EL CIRCUITO DE PROVISIÓN DE ÉQUIDOS A FAENA EXPORTACIÓN, que como IF-2025-68508449-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 18.- Anexo V. Aprobación. Se aprueba el ANEXO V – SUSPENSIONES PREVENTIVAS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS ACOPIADORES DE ÉQUIDOS PARA FAENA, que como IF-2025-68509191-APN-DNSA#SENASA forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Anexo VI. Aprobación. Se aprueba el ANEXO VI – SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTO Y/O UNIDAD PRODUCTIVA COMO “ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS PARA FAENA”, que como IF-2025-68510236-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 20.- Anexo VII. Aprobación. Se aprueba el ANEXO VII – LISTADO DE PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLÓGICOS PERMITIDOS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS ÉQUIDOS O QUE APORTAN UN BENEFICIO CLÍNICO AÑADIDO RESPECTO A OTRAS OPCIONES DE TRATAMIENTO DISPONIBLES PARA LOS ÉQUIDOS Y CUYO TIEMPO DE ESPERA PARA CADA UNA DE LAS SUSTANCIAS DE LA LISTA ES DE SEIS (6) MESES, que como IF-2025-68511432-APN-DNSA#SENASA forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Derogación. Se deroga el Artículo 3° de la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 22.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018, RESOL-2019-267-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019, RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA del 2 de noviembre de 2022 y RESOL-2024-717-APN-PRES#SENASA del 28 de junio de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 23.– Suspensión preventiva y/o baja de la habilitación. Ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y/o el mantenimiento del establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”, el funcionario actuante del SENASA procederá a su suspensión preventiva y/o baja, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.3 del Anexo II (IF-2025-68506426-APN-DNSA#SENASA) y en el Anexo V (IF-2025-68509191-APN-DNSA#SENASA) de la presente norma.
La aplicación de la suspensión preventiva se realizará de conformidad con los procedimientos administrativos vigentes, sin perjuicio de las acciones sumariales que se inicien de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 24.– Incumplimientos. Sanciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 25.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.– Comuníquese, publíquese, desde a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 01/07/2025 N° 45729/25 v. 01/07/2025