Resolución 446/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 446/2025

RESOL-2025-446-APN-SIYC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-35025949- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 650 de fecha 10 de septiembre de 2025, y la Resolución N° 12 de fecha 23 de abril de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 11 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 prohíbe “…la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.

Que, por su parte, el Artículo 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación, determina que “Está prohibida toda publicidad que: a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad”.

Que la Resolución N° 12 de fecha 23 de abril de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció las características obligatorias que deben incluir los anuncios publicitarios de bienes y servicios que impliquen una oferta en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y sean difundidos por cualquier medio de comunicación.

Que la aludida norma determina actualmente la obligatoriedad que los proveedores anunciantes “deberán” proporcionar a través de una web o línea gratuita, gran parte de los legales que siempre incluían al pie de las publicidades, consignando sólo la leyenda “Más información, condiciones o limitaciones en www….. o en la línea 0800….”, en el anuncio.

Que, a diferencia de su antecesora, la Resolución N° 915 de fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN que señalaba “podrán” en lugar de “deberán”, la Resolución N° 12/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO enfatiza que la remisión de gran parte de los textos legales deberá figurar en la web o en el 0800 del proveedor.

Que, actualmente, resulta necesario derogar la citada Resolución N° 12/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y dictar una nueva en pos de hacer más claros los mensajes publicitarios y sin que incluyan sobreinformación; la falta de claridad y la sobreinformación en la publicidad pueden llevar a decisiones de compra mal informadas, o incluso engañosas. Simplificar los mensajes asegura que los consumidores entiendan completamente las características, beneficios y, sobre todo, los riesgos de un producto o servicio.

Que la sobreinformación en la publicidad puede llevar a que el consumidor tome decisiones desinformadas o erróneas; Al presentar una cantidad excesiva de detalles, términos y condiciones en un formato poco legible o en un tiempo muy breve, los proveedores anunciantes podrían ocultar información o hacerla difícil de entender.

Que, mediante esta normativa los anuncios publicitarios serán más simples y claros conteniendo la información esencial de manera concisa y fácilmente comprensible.

Que, además, cuando estén referidas a juegos y apuestas en línea, sean claras, no induzcan a error o confusión a los consumidores y no generen conductas adictivas a los receptores de los anuncios en especial niños, niñas y adolescentes.

Que, al respecto, el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, determina que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

Que la normativa de la publicidad de juegos y apuestas, en nuestro país cuenta con marco legal en algunas provincias y/o jurisdicciones, pero no a nivel nacional.

Que varias normas provinciales determinan la obligatoriedad de incluir en los anuncios de juegos y apuestas en línea, leyendas de advertencia.

Que existen proyectos de ley a nivel nacional con estado parlamentario, cuyo objetivo es establecer condiciones para la publicidad y actividades relacionadas con el juego en línea, incluyendo medidas para proteger a los jugadores y prevenir las adicciones.

Que el juego y las apuestas en línea, atento la amplia difusión en eventos deportivos masivos, y la propagación a través de personajes y/o influencers en redes sociales y otros medios cuyo público mayoritariamente se conforma por adolescentes y adultos jóvenes, viene generando preocupación en las autoridades administrativas y legislativas.

Que, por lo expuesto precedentemente, el objetivo perseguido es clarificar la publicidad y promoción de juegos y apuestas en línea, para minimizar la exposición y el riesgo de desarrollar problemas de juego.

Que, con el fin de promover un entorno de juego responsable y proteger la salud de los consumidores, en especial niños, niñas y adolescentes, toda publicidad de juegos y apuestas difundida en medios gráficos, vía pública, radio, televisión y plataformas digitales debería incluir una leyenda y/o advertencia en forma bien destacada, para alertar sobre los riesgos asociados con el juego compulsivo.

Que, por otra parte, se ha observado la proliferación de comercialización de entradas para espectáculos, eventos deportivos o artísticos a través de páginas web, formato similar o sitios de terceros que no se tratan de sitios oficiales de venta, sino de páginas dedicadas a la reventa.

Que teniendo en cuenta los preceptos del Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de lo normado en el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, tal circunstancia debería ser informada en forma clara y notoria a los consumidores en los sitios web donde se comercialicen esas entradas.

Que la razón principal es garantizar la transparencia, proteger a los consumidores de posibles engaños y prácticas desleales, y que los mismos tomen decisiones informadas al comprar entradas de reventa.

Que mediante el Decreto N° 650 de fecha 10 de septiembre de 2025, se asignó al Señor Secretario de Coordinación de Producción, Licenciado en Economía Pablo Agustín LAVIGNE (D.N.I. N° 30.448.069), el ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y por los Decretos Nros. 274/19, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 650/25.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN EN EJERCICIO

DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Toda publicidad de bienes o servicios que implique una oferta en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, deberá proporcionar el acceso a la información relativa a su vigencia territorial, temporal, nombre, domicilio y número de C.U.I.T. del oferente, y a las condiciones de comercialización, limitación de stock si lo tuviere, a través de una página web o canal alternativo de comunicación.

El aviso publicitario contendrá el acceso mencionado mediante la siguiente frase: “PARA MÁS INFORMACIÓN O LIMITACIONES APLICABLES CONSULTE EN www.…” o “PARA MÁS INFORMACIÓN O LIMITACIONES APLICABLES CONSULTE EN 0800… u otro canal alternativo…”.

La referencia a la página web o canal alternativo de comunicación difundida en publicidades, tanto en medios televisivos, cinematográficos, gráficos, vía pública -estática o móvil-, periódicos, revistas, folletos o impresos en general, así como también, las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por leyes nacionales, provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán ser proporcionadas dentro del espacio destinado a la pieza publicitaria, ocupando al pie de la misma, la totalidad de su espacio horizontal, y con una altura no menor al CINCO POR CIENTO (5 %) de la altura total del anuncio. Los caracteres tipográficos de las leyendas obligatorias deberán ser como mínimo de CUATRO MILÍMETROS (4 mm) de altura, en sentido horizontal, destacados en negrita y de manera que permita su clara lectura.

En los anuncios radiales, la referencia a la página web o canal alternativo de comunicación que informe sobre la vigencia territorial, temporal, nombre, domicilio y número de CUIT del oferente, las condiciones de comercialización o limitación de stock si lo tuviere, deberá proporcionarse en forma clara y audible, sin música de fondo, debiendo ser comprensible, en razón de la velocidad en su alocución, no pudiendo ser la misma más veloz, en comparación con el texto locutado en el cuerpo principal del anuncio

En el caso de publicidades difundidas por medios audiovisuales, televisión, cine o medios digitales, además de lo expuesto, deberán permanecer en pantalla durante un mínimo de CINCO (5) segundos continuos, o si los anuncios tuvieran una duración menor durante el tiempo en que sean emitidos.

Cuando los anuncios publicitarios se difundan a través de medios digitales, la remisión a la información determinada en el presente artículo deberá ser incluida en forma tal que sea de fácil acceso y lectura por parte de los consumidores.

ARTÍCULO 2º.- Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes o servicios por cualquier medio (digital, gráfico, radial, televisivo, cinematográfico u otros) el anuncio, además de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente medida, deberá contener el precio expresado de acuerdo con lo establecido por los Artículos 2° y 3° de la Resolución N° 4 de fecha 16 de enero de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o la que en el futuro la modifique.

Si los precios se exhiben financiados en medios gráficos, radiales, televisivos, cinematográficos u otros, la información relativa a la cantidad y monto de las cuotas y el costo financiero total efectivo anual será proporcionada por el proveedor a través de una página web o canal alternativo de comunicación. La referencia a estos canales deberá consignarse conforme lo determinado en el Artículo 1° de la presente resolución. En caso de exhibirse precios financiados en medios digitales o páginas web, lo determinado respecto a la financiación deberá informarse claramente.

ARTÍCULO 3°.– El medio donde esté disponible la información exigida en el Artículo 3º del Decreto N° 961 de fecha 24 de noviembre de 2017, deberá ser una página web o canal alternativo de comunicación, debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente, excepto la expresión “Sin obligación de compra”, que deberá consignarse en la pieza publicitaria tal como lo dispone la normativa aludida. Serán de aplicación los requisitos establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, dependiendo del medio donde la publicidad de la promoción sea realizada.

ARTÍCULO 4°.- Cuando los proveedores comercialicen entradas para espectáculos, eventos deportivos o artísticos a través de sus páginas web, formato similar, redes, o sitios de terceros; y no se trate de sitios oficiales de venta sino de páginas dedicadas a la reventa, tal circunstancia deberá ser informada en forma clara y notoria a los consumidores en la página principal de los sitios web, formato similar, redes, o sitios de terceros donde se comercialicen, con la siguiente leyenda “ESTE ES UN SITIO DE REVENTA DE ENTRADAS”.

ARTÍCULO 5°.– Establécense las condiciones adicionales a las previstas en la presente norma, que deberá contener toda publicidad de juegos y apuestas difundidas en línea a través de internet, plataformas de medios o redes sociales, cartelería en la vía pública, medios de difusión gráfica y audiovisual o de cualquier otro formato, medio o plataforma de difusión dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con el Anexo que, como IF-2025-98628348-APN-DNGYCN#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.– Establécese un canal de reportes, a fin que, a través del mismo pueda suministrarse información a la Autoridad de Aplicación sobre personas o influencers que mediante redes sociales y/o cualquier otro formato, medio o plataforma difundan sitios de juegos y apuestas en línea, sin incluir la leyenda obligatoria determinada en el Punto 1 del Anexo de la presente medida y/o cualquier otra circunstancia violatoria de la normativa de lealtad comercial. La información requerida para la elaboración del reporte deberá ser completada ingresando al siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/economia/industria-y-comercio/defensadelconsumidor.

ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente resolución no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia, en especial lo contemplado en la Ley N° 24.788 de lucha contra el alcoholismo y su reglamentación, la normativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, y la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 8°.– El incumplimiento de lo dispuesto en la presente medida, será sancionado conforme a lo previsto por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y/o la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.– Derógase la Resolución Nº 12 de fecha 23 de abril de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 10.– La presente resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

Anexo

e. 03/11/2025 N° 82150/25 v. 03/11/2025

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