Resolución 43/2023

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E.

Resolución 43/2023

RESOL-2023-43-APN-AGP#MTR

 

Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-20653448-APN-MEG#AGP, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1019/93 se facultó al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a aprobar los Pliegos de Bases y Condiciones para el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de las Terminales Portuarias en PUERTO NUEVO – BUENOS AIRES y se determinó que ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO continuaría como órgano de control.

Que mediante Resoluciones Nros. 710/94, 711/94 y 1058/94 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se adjudicaron los procesos de selección, y el entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS suscribió los Contratos de Concesión correspondientes a las Terminales Nros. 1 y 2, 3 y 4, aprobados por los Decretos Nros. 1693/94, 1194/94 y 2123/94 del Poder Ejecutivo Nacional.

Que por Resolución RESOL-2021-346-APN-MTR de fecha 29 de septiembre de 2021 se prorrogaron hasta el 31 de mayo de 2024 los Contratos de Concesión de las Terminales Nros. 1, 2, 3 y 4 del PUERTO NUEVO – BUENOS AIRES, suscriptos en el marco de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de las Terminales de PUERTO NUEVO – BUENOS AIRES Nº 6/1993.

Que, por su parte, mediante Resolución N° 63/15 de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO se llamó a la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de la Terminal N° 5 en PUERTO NUEVO – BUENOS AIRES N° 24/15 por el plazo de CUATRO (4) años.

Que por la Resolución N° 14/16 de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E. se adjudicó el contrato de la Terminal N° 5 a BUENOS AIRES CONTAINER TERMINAL SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que respecto de la Terminal N° 5 mediante Resolución N° RESOL-2022-193-APN-MTR de fecha 29 de marzo de 2022 también se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2024 el Contrato de Concesión de la Terminal N° 5 de PUERTO NUEVO – BUENOS AIRES, celebrado en el marco de la “Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de las Terminales de PUERTO NUEVO – BUENOS AIRES N° 24/2015” entre AGP y BUENOS AIRES CONTAINER TERMINAL SERVICES S.A.

Que los Pliegos de Bases y Condiciones que rigieron la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 6/1993 y la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 24/2015 previeron las tarifas a percibir por parte de los usuarios (artículos 37 y 36, respectivamente), como así también aprobaron la Estructura Tarifaria Homogénea (Anexos IV y II, respectivamente) y las Tarifas Máximas (Anexos V y III, respectivamente) aplicables a los citados contratos concesión.

Que, asimismo, los artículos 37 y 38 del Pliego de Bases y Condiciones que rigió la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 6/1993 establece que la autoridad responsable de la administración del Puerto puede modificar las tarifas máximas como así también la estructura tarifaria homogénea.

Que en el mismo sentido, los arts. 36 y 37 del Pliego de Bases y Condiciones que rigió la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 24/2015 también establece la facultad de AGP para modificar tanto las tarifas máximas como así también la estructura tarifaria.

Que las normas licitatorias citadas prevén las características que deberán revestir los tarifarios y la estructura tarifaria homogénea de las Terminales Portuarias, como así también los criterios y pasos a seguir para la modificación de los mismos.

Que los Pliegos referidos establecen que las modificaciones de las tarifas máximas no podrán ser un medio de penalizar al Concesionario por beneficios pasados y/o logrados en la operación de los servicios, como tampoco deberán ser usadas para compensar déficits incurridos derivados del riesgo empresarial o por cualquier otra causa, ni convalidar ineficiencias.

Que, por otro lado, los Pliegos de marras prevén que los contenedores fuera de medidas estándar, contenedores refrigerados, carga general en unidades mayores a las tres (3) toneladas – excepto grupos seis y siete, o cinco metros cúbicos por unidad – carga peligrosa o demoras imputables al cargador/consignatario, podrán sufrir los recargos estipulados por la Terminal, los que deberán ser incluidos en su tarifario.

Que dichos adicionales se han establecido teniendo en consideración los tipos de contenedor tales como el adicional fuera de norma aplicado a los contenedores de 40 pies con 9’6’’ de altura (tipo High Cube) o a los contenedores con carga Peligrosa (IMO) y a los contenedores con carga sobredimensionada.

Que, a su vez, y de manera complementaria a lo expuesto, los usuarios del PUERTO BUENOS AIRES han manifestado en diversas oportunidades la necesidad de simplificar los tarifarios públicos de las Terminales Portuarias y facilitar la lectura de las facturas por los servicios prestados.

Que en aras de satisfacer el principio de celeridad, economía y sencillez que debe primar en el vínculo entre los usuarios y las Terminales Portuarias, las áreas con incumbencia en la materia propician reducir la cantidad de líneas de facturación actualmente existentes.

Que, a tales efectos, la Gerencia General solicitó a la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (FCE-UBA) la confección de un Informe Técnico para la confección de una estructura homogénea con tarifas máximas aplicables a los servicios que ofrecen las Terminales a las cargas.

Que, a partir del informe elaborado por la FCE-UBA (IF-2023-26122239-APN-GCYEP#AGP), la Gerencia de Concesiones y Explotaciones Portuarias (IF-2023-26156807-APN-GCYEP#AGP) elaboró un informe técnico circunstanciado, brindando las causas y razones en virtud de las cuales resulta propicia la adecuación del tarifario de las Terminales Portuarias.

Que, de esta manera, la estructura tarifaria homogénea proyectada reduce considerablemente la cantidad de servicios facturables simplificando su interpretación mediante la aplicación de tarifas por contenedor, considerando aquellos fuera de la medida estándar o con carga peligrosa como tipos de contenedores con sus propias tarifas, y evitando así la aplicación de conceptos bajo la descripción de adicionales.

Que, asimismo, se sugieren valores de tarifas máximas que procuran mantener los ingresos por contenedor de las Terminales Portuarias en el estado actual, a los fines de dar cumplimiento con los límites que estipulan los citados Pliegos de Bases y Condiciones.

Que la Gerencia de Operaciones avaló la distinción propuesta por tipo de contenedor según tamaño y carga que fuera propuesta en el Tarifario, señalando las diferencias operativas que tiene el manipuleo de cada uno de ellos (NO-2023-24440306-APN-GO#AGP).

Que, por otra parte, la estructura tarifaria propuesta elimina el concepto “Aseguramiento de Inspección y Limpieza de Contenedores” establecido en el artículo 5° de la Resolución RESOL-2017-143-APN-AGP#MTR, incluyéndolo dentro de los servicios descriptos bajo el concepto “Servicio a la Carga de Importación”.

Que la Gerencia de Concesiones y Explotaciones Portuarias considera conveniente suprir los conceptos de adicionales por tipo de contenedor, motivo por el cual se torna abstracta la aplicación de la Resolución RESOL-2018-65-APN-AGP#MTR que había eliminado los recargos tarifarios (o adicionales) facturados para contenedores de 40 pies con 9 pies y 6 pulgadas de altura (tipo High Cube) de exportación, y aquellos que sean equipaje no acompañado, conservando el espíritu de tal resolución al equiparar el valor de los contenedores de 40 pies con 8’6’’ de altura (standard) con los de 40 pies con 9’6’’ de altura (High Cube), para las cargas de exportación.

Que se propicia en compensación establecer una bonificación del 10% para aquellos contenedores de importación de 40 pies con 9’6’’ de altura que ingresen bajo la condición de equipaje no acompañado en los términos del régimen previsto en el Capítulo Cuarto de la Sección IV del Código Aduanero y demás normativa complementaria.

Que la clasificación de los contenedores promovida es por tamaño de 20 pies o 40 pies, 8’6’’ o 9’6’’ de altura, y en el caso de cargas especiales, peligrosa o sobredimensionada, deviniendo abstracto a tales efectos lo normado en la Resolución N° RESOL-2019-57-APN-AGP#MTR respecto de los contenedores tipo isotanques, que tienen la particularidad de poseer las mismas medidas exteriores que los contenedores de 20 pies 8’6’’ de altura.

Que la discrecionalidad de esta Sociedad del Estado para disponer la modificación tarifaria en trato se sustenta en los juicios técnicos elaborados por el área experta, y en la razonabilidad de los argumentos explicitados para modificar la estructura tarifaria con el alcance propiciado en el archivo embebido al Informe número IF-2023-26156807-APN-GCYEP#AGP, como así también para la implementación de la bonificación propuesta.

Que los informes técnicos merecen plena fe, mientras no aparezcan elementos suficientes para destruir su valor, siempre que sean fundados, precisos y adecuados al caso (conf. Dictámenes PTN 200:116, 248:430).

Que, en función de lo expuesto, resulta necesario derogar el Artículo 5° de la Resolución N° RESOL-2017-143-APN-AGP#MTR y las Resoluciones RESOL-2018-65-APN-AGP#MTR y RESOL-2019-57-APN-AGP#MTR.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos (IF-2023-27459019-APN-GAJU#AGP), la Unidad de Auditoría Interna (IF-2023-28130861-APN-UAI#AGP) y la Gerencia General (PV-2023-28161806-APN-GG#AGP) han tomado intervención en el marco de las misiones y funciones asignadas, no encontrando objeciones a la propuesta elevada.

Que la presente medida se adopta en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 23.696, el Estatuto Social de esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO aprobado por Decreto N° 1456/87, el Decreto Nº 501 de fecha 29 de mayo del año 2020, los arts. 37 y 38 del Pliego de Bases y Condiciones que rigió la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 6/1993, los arts. 36 y 37 del Pliego de Bases y Condiciones que rigió la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 24/2015 y demás normativa dictada en consecuencia.

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Apruébese el TARIFARIO PÚBLICO DE LAS TERMINALES CONCESIONADAS DE PUERTO BUENOS AIRES que como Anexo (IF-2023-28769039-APN-AGP#MTR) forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°. Bonifíquese con un DIEZ POR CIENTO (10%) sobre la tarifa “Servicio a la Carga de Importación” a aquellos contenedores de 40 pies con 9’6’’ de altura que ingresen al PUERTO BUENOS AIRES como equipaje no acompañado.

ARTÍCULO 3º. Deróguese el Artículo 5° de la Resolución N° RESOL-2017-143-APN-AGP#MTR y las Resoluciones RESOL-2018-65-APN-AGP#MTR y RESOL-2019-57-APN-AGP#MTR.

ARTÍCULO 4°. Hacer saber que la presente medida entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles de publicada la presente Resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina en los términos de los artículos 38.1. y 37.1. de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigieron la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 6/1993 y la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 24/2015, respectivamente.

ARTICULO 5°. Por la Subgerencia Administrativa de la Gerencia General comuníquese a todas las Dependencias de esta Sociedad del Estado y publíquese por UN (1) día en el BOLETIN OFICIAL de la República Argentina. Notifíquese por donde corresponda a las concesionarias de las Terminales de PUERTO NUEVO a fin de que cumplan con lo establecido por el artículo 38.1 del Pliego General de la Licitación Pública N° 6/93 y el artículo 37.1 del Pliego General de la Licitación Pública N° 24/15, respectivamente. Oportunamente, remítase a guarda temporal.

José Carlos Mario Beni

Anexo

e. 22/03/2023 N° 17876/23 v. 22/03/2023

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