Resolución 42/2022

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 42/2022

RESOL-2022-42-APN-MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-68512993-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley Nº 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 596 de fecha 20 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES (CAFAVEP), junto con los productores nacionales INDUSTRIAS SOL de Lautaro Eduardo Cristiá y AXEL S.A., solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.

Que mediante la Resolución N° 596 de fecha 20 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del citado producto originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO.

Que, por su parte, con fecha 1° de diciembre de 2021, la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial, dependiente de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y determinó que “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, y con las aclaraciones realizadas en cada punto respecto de las presentaciones de las partes intervinientes en el procedimiento se estima que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA Y TAIPEI CHINO, conforme surge del apartado IX del presente informe”.

Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para esta etapa de la investigación es de OCHENTA COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (80,58 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CUATROCIENTOS VEINTIUNO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (421,95 %) para las operaciones de exportación originarias de TAIPÉI CHINO.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 1° de diciembre de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2402 de fecha 4 de enero de 2022, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una medida provisional a las importaciones de ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’ originarios de la República Popular China y de Taipéi Chino bajo la forma de un derecho ad valorem de 73% para la República Popular China y de 25% para Taipéi Chino”.

Que con fecha 4 de enero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación preliminar de daño efectuada mediante el Acta N° 2402, en la cual manifestó que respecto al daño “….se observó que las importaciones de rejillas para ventiladores de China y Taipéi aumentaron significativamente en 2020 y así como entre puntas de los años completos, y si bien disminuyeron en el período parcial de 2021, incrementaron y mantuvieron su participación en el total importado, alcanzando en 2020 y en enero-agosto de 2021 el 99,99% del total. Que, esto, acompañado por precios medios FOB que, en el caso de China disminuyeron en los años completos y entre puntas del período y, en el caso de Taipéi, en el último año analizado”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, a niveles superiores a los iniciales, las importaciones investigadas ganaron cuota a lo largo de los años completos, inclusive en el año de caída del consumo. Que, pasaron del 72% en 2018 al 84% en 2020. Que, este incremento se produjo básicamente a costa de las importaciones de los orígenes no investigados en 2019, y a costa de la industria nacional en 2020. Que, en efecto, la industria nacional logró aumentar 3 puntos porcentuales en 2019 pero perdió 6 al final de este período, cuando las importaciones no investigadas se mantenían con una participación inferior al 0,1%. Que, en este marco, las empresas del relevamiento, principales productoras nacionales, presentaron semejantes porcentajes que los nacionales. Que, en el período parcial de 2021, se observa un cambio de tendencia, ganando la industria nacional cuota a las importaciones de los orígenes investigados, sin perjuicio de lo cual, estas últimas continúan abasteciendo a más de la mitad del mercado”.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y las empresas del relevamiento) estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…la relación entre las importaciones de los orígenes investigados y la producción nacional mostró un comportamiento similar, pasando del 363% en 2018 al 505% en 2020 y a 189% en enero-agosto de 2021”.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…las comparaciones de precios muestran que los del producto investigado estuvieron mayormente por debajo de los nacionales, con porcentajes que dependieron del producto, origen y período considerado. Que, cuando se detectaron sobrevaloraciones, las mismas tuvieron una tendencia decreciente hacia el final del período ubicándose entre 1% y 10%”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…del análisis de las estructuras de costos aportada por CRISTIÁ, se observó que la relación precio/costo se ubicó encima de la unidad durante los años completos del período analizado y que, si bien se detectó una mejora, se mantuvo mayormente por debajo del nivel considerado como de referencia para el sector. Que, en el período parcial de 2021, esta relación fue inferior a 1. Que, asimismo, los precios de venta informados mostraron mayormente variaciones negativas en términos reales respecto al IPIM general y sectoriales, generando así un menoscabo en el margen de rentabilidad”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que tanto la producción nacional como la producción del relevamiento, las ventas de CRISTIÁ, el autoconsumo de AXEL y las existencias de ambas empresas mostraron disminuciones en el primer año para incrementarse al siguiente. Que, en el período parcial de 2021 se registraron caídas en el autoconsumo y en las existencias, incrementándose el resto de los indicadores. Que, el grado de utilización de la capacidad de producción mostró el mismo comportamiento durante los años completos, no superando el 14% registrado en enero-agosto de 2021. Que, el nivel de empleo dedicado a la producción del producto similar de las empresas del relevamiento disminuyó entre 2018 y 2019, perdiéndose 9 puestos de trabajo, aunque se logró recuperar al final del período”.

Que de lo expuesto, dicho organismo técnico entendió que “…se entiende que las cantidades de rejillas para ventiladores importadas de China y Taipéi, que aumentaron significativamente en 2020, y entre puntas de los años completos, ganando participación a las importaciones del resto de los orígenes, aun disminuyendo en términos absolutos en el período parcial de 2021, en un contexto de expansión del mercado en 2020, con precios medios FOB de importación decrecientes e ingresando, con muy pocos períodos de excepción, con diferentes niveles de subvaloración, incidieron desfavorablemente sobre de la industria nacional”.

Que en atención a lo expuesto previamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…en efecto, estas importaciones, que representaron prácticamente el 100% del total importado en 2020 y enero-agosto de 2021, incrementaron su importancia relativa en el mercado, ganando 6 puntos porcentuales el primer año, 6 el segundo y 12 entre puntas de los años completos. Que, sin perjuicio de que dicha ganancia fue a costa del resto de las importaciones en el primer año, dado que la industria nacional también logró aumentar su cuota en 2019, del análisis de costos y participación en el mercado se observa que las empresas solicitantes lograron mejorar su margen unitario, pero a costa de pérdida de cuota de mercado en 2020, cuando perdieron los puntos porcentuales ganados para retornar a los niveles inferiores a los iniciales. Que, si se considera el total de la industria nacional, inclusive su participación se encontró por debajo del mismo. Que, en el período parcial de 2021 se observa que las empresas del relevamiento (y por tanto la industria nacional) lograron aumentar su presencia en el mercado, pero con un marcado deterioro en las relaciones precio/costo y ventas/costo total, que se ubicaron por debajo de la unidad”.

Que el citado Organismo señaló que “…si bien ciertos indicadores de volumen mostraron mejoras en los últimos períodos analizados y entre puntas de los años completos, las mismas no alcanzaron para mantener o incrementar su cuota en un mercado en el cual los productos importados de China y Taipéi ingresaron con subvaloraciones que se ubicaron entre el 34% y el 81%, según el período y el origen al considerar el total del producto analizado, generando así una contención a los precios nacionales. Que, cabe señalar que en los casos en que se observaron sobrevaloraciones, las mismas disminuyeron, cambiando luego de signo al final del período o solo registrándose solo esa observación, en un año en el que se registró un aumento significativo de las importaciones investigadas”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional entendió que “…de lo expuesto, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia en gran parte del período e inclusive por debajo de la unidad al final del mismo, en la pérdida de cuota de mercado en el último año completo, en la evolución negativa de algunos de sus indicadores de volumen (existencias, bajo grado de utilización de la capacidad instalada), y en el deterioro de algunos de sus precios en términos reales, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional rejillas para ventiladores”.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional, indicó que “…en atención a lo señalado, la Comisión considera que existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de rejillas para ventiladores por causa de las importaciones originarias de China y de Taipéi”.

Que, por lo tanto, la citada Comisión Nacional observó que “…conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de rejillas para ventiladores, de 80,58% en el caso de China, y de 421,95% en el caso de Taipéi”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente”.

Que así, la citada Comisión Nacional consideró que “…se observó que las importaciones de los orígenes no investigados se redujeron durante los años completos del período analizado y tuvieron una participación máxima en el total importado del 11% y del 9% en el consumo aparente, en ambos casos en el primer año del período, para ser casi nulas a partir de 2019. Que, así, dado este comportamiento y con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de producción nacional”.

Que continuó señalando dicho organismo técnico que, “…adicionalmente, el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las peticionantes en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Que, al respecto, debe señalarse que no se registraron exportaciones durante el período analizado, en este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China y Taipéi”.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China y de Taipéi, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.

Que, por otra parte, el citado organismo, respecto al asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA señaló que “…cabe destacar el comportamiento de las importaciones observado en el último año completo del período analizado, las que incrementaron significativamente su cuota de mercado en 2020, fundamentalmente a costa de la industria nacional, con precios medios FOB que disminuyeron en ambos orígenes, así como la fragilidad de la industria nacional, que se observa en particularmente en los márgenes negativos durante el período analizado de 2021”.

Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en el caso de que se decida continuar con la presente investigación, resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de rejillas para ventiladores de los orígenes investigados, a los efectos de impedir que se profundice el daño durante el lapso que reste hasta culminar con la misma”.

Que, en efecto, el citado organismo señaló que “…de acuerdo a lo establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping. Que, de acuerdo se observa de dicho informe, el cálculo del margen de daño resulta inferior al margen de dumping calculado por la DCD y el mismo elimina el daño a la rama de producción nacional, determinado por esta CNCE”.

Que, finalmente, en función de lo expuesto la mencionada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una medida antidumping provisional a las importaciones de ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’ originarios de la República Popular China y de Taipéi Chino, bajo la forma de un derecho ad valorem, de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir de 73% para China y de 25% para Taipéi”.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO, con la aplicación de una medida antidumping provisional, bajo la forma de un derecho ad valorem, de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) para TAIPÉI CHINO.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA tomo intervención y se expidió acerca de la continuación de la presente investigación por presunto dumping con la aplicación de un derecho antidumping provisional.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado” una medida antidumping provisional, bajo la forma de un derecho ad valorem, de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) para TAIPÉI CHINO.

ARTÍCULO 3º.– Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping provisional establecido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente medida sobre el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduana que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 8°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 04/02/2022 N° 4752/22 v. 04/02/2022

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