Resolución 4/2023

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 4/2023

RESOL-2023-4-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 04/01/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2021-126050369-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios – t.o. 1992 – y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 148 de fecha 8 de marzo de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 760 de fecha 27 de octubre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L. presentó una solicitud de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.79.90.

Que a través de la Resolución N° 148 de fecha 8 de marzo de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución N° 760 de fecha 27 de octubre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de una medida antidumping provisional, bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE COMO CUARENTA Y SEIS (U$S 12,46) por unidad para la REPÚBLICA POPULAR CHINA por el término de CUATRO (4) meses.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 2 de diciembre de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme al punto XIV del presente Informe”.

Que, en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de dumping de CIENTO VEINTIOCHO COMA VEINTE POR CIENTO (128,20 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante nota de fecha 26 de diciembre de 2022, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2486 de fecha 26 de diciembre de 2022, indicando que “…la rama de producción nacional de ‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico´, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico´ es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘XI. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN A LA SECRETARÍA DE COMERCIO´ de la presente Acta de Directorio la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico´ originarios de la República Popular China bajo la forma de un derecho FOB mínimo de exportación de 12,46 dólares por unidad”.

Que, con fecha 26 de diciembre de 2022, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2486, en la cual manifestó que “…Respecto del daño importante a la rama de producción nacional que, en primer lugar, al igual que en la instancia anterior, se observó que las importaciones de pavas eléctricas originarias de China aumentaron significativamente en 2020 y si bien disminuyeron en 2021 mostraron un incremento del 43% entre puntas de los años completos, manteniendo asimismo su participación excluyente del 100% en el total importado en todo el período analizado. Que, es dable destacar que dicho incremento en el volumen importado entre 2019 y 2021 se dio conjuntamente con una disminución del precio medio FOB del origen investigado, que registró una caída del 10% entre dichos años”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…en un contexto de consumo aparente que osciló a lo largo del período analizado pero que entre puntas de los períodos anuales considerados se expandió 52%, las importaciones investigadas disminuyeron su participación en solo 1 punto porcentual entre puntas de los años completos, registrando una cuota máxima de 96% en 2020 y teniendo siempre una participación dominante en el mercado a costa de la participación de las ventas de producción nacional, que obtuvo una participación máxima del 9% en 2021”.

Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que “…la relevancia de las importaciones investigadas también se reflejó en relación a la producción nacional. Que, así, si bien la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional de pavas eléctricas disminuyó entre puntas de los años completos, presentó porcentajes muy significativos en todo el período, pasando de 1.039% en 2019 a 828% en 2021”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “…las comparaciones de precios muestran que el precio del producto importado de China estuvo por debajo del nacional tanto a nivel de depósito del importador como a primera venta. Y que, si bien se observaron sobrevaloraciones en una de las alternativas realizadas, estas se tornaron en subvaloraciones al formular la comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más un margen de referencia para el sector”.

Que, además, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…el margen unitario, medido como la relación precio/costo del producto representativo, fue superior a la unidad en 2021 aunque sensiblemente inferior al nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE; en tanto que la relación ventas/costo total que surge de las cuentas específicas y abarca al conjunto del producto similar fue inferior a la unidad”.

Que, por su parte, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que la producción nacional se incrementó a lo largo de todo el período, que la producción de la peticionante se reinició en 2020 y que aumentó en 2021, aunque como fuera mencionado en un contexto en el que la peticionante resignó rentabilidad. Su nivel de existencias se mantuvo relativamente estable y la relación existencias/ventas fue de 4 meses de venta promedio en 2021. El grado de utilización de la capacidad de producción de la peticionante alcanzó el 9% en 2021 y su nivel de empleo tanto total como el afectado a la producción de pavas eléctricas aumentó en los años completos”.

Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional entendió que “…las cantidades de pavas eléctricas importadas de China, que en términos absolutos aumentaron significativamente en 2020 y entre puntas de los años completos, realizadas a precios medios FOB decrecientes que nacionalizados resultaron mayormente en importantes subvaloraciones de precios, sumado a la predominante participación de las mismas en el mercado, incidieron desfavorablemente sobre la industria nacional”.

Que, en efecto, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…estas importaciones que representaron prácticamente el 100% del total importado en todo el período apenas redujeron su importancia relativa en el mercado, siendo esta siempre superior al 91%. A su vez, si bien no se dispone de mayor dato respecto de la evolución de los indicadores de volumen de la peticionante, atento a que LILIANA tuvo que discontinuar la producción de pavas eléctricas entre 2017 y 2020, no debe soslayarse que el incremento de la producción y las ventas de la industria nacional en 2021 no le posibilitaron alcanzar niveles sustentables de rentabilidad; esto se evidencia tanto en las cuentas específicas como en el producto similar representativo, que mostraron relaciones precio/costo y ventas/costo total inferiores a la unidad o bien positivas pero en un nivel sensiblemente inferior al considerado de referencia para el sector”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…el volumen y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron las importaciones y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia e inclusive por debajo de la unidad conforme las cuentas específicas de la peticionante, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de pavas eléctricas”.

Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…si bien en 2021 se registró una caída en volumen de las importaciones originarias de China en un contexto de caída del consumo, no debe soslayarse que tales importaciones fueron relevantes en términos relativos a las importaciones totales de pavas eléctricas, al consumo aparente y a la producción nacional en todo el período, así como tampoco la fragilidad de la industria nacional que se observa particularmente en la rentabilidad tanto en el caso del producto representativo como en el total del producto similar en 2021”.

Que, en atención a todo lo señalado, ese organismo técnico consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de pavas eléctricas por causa de las importaciones originarias de China”.

Que, asimismo, la Comisión Nacional expresó que “…respecto de la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional que, conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de pavas eléctricas originarias de China, habiéndose calculado un margen de dumping final de 128,20%”.

Que, por otro lado, dicho organismo técnico manifestó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas´ que surjan del expediente”.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comunicó que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de pavas eléctricas de orígenes distintos al objeto de investigación”.

Que, en este sentido, el citado organismo técnico observó que “…las importaciones de los orígenes no investigados fueron de 2 mil unidades en 2019 y nulas el resto del período, al igual que su participación en el consumo aparente. Que, así, dado este comportamiento no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, adicionalmente, la Comisión Nacional expresó que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que la peticionante no realizó exportaciones en todo el período. Que, en este marco, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, así, la citada Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en las actuaciones, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China”.

Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico´, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, refirió que “…Respecto del asesoramiento de la CNCE a la SECRETARÍA DE COMERCIO que, esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de pavas eléctricas originarias de China”.

Que, la citada Comisión Nacional observó que “…del análisis realizado se observó que el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que, finalmente, la referida Comisión Nacional recomendó que “…de decidirse la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico´ originarias de la República Popular China, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un valor FOB mínimo de exportación, de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 12,46 dólares por unidad”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre de la investigación por dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.79.90, aplicando un derecho antidumping definitivo calculado bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE COMA CUARENTA Y SEIS (U$S 12,46) por unidad para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por canal rojo de selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios – t.o. 1992 – y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédase al cierre de la investigación por presunto dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.79.90.

ARTÍCULO 2°.– Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado en el Artículo 1º, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo, bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE COMA CUARENTA Y SEIS (U$S 12,46) por unidad.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente medida a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación establecido conforme a lo detallado en el Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping definitivo, equivalente a la diferencia entre el valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de exportación declarado.

ARTÍCULO 4°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución N° 760 de fecha 27 de octubre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 05/01/2023 N° 534/23 v. 05/01/2023

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